Decisión nº 1C-1499-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Enero de 2009

Fecha de Resolución11 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA: 1C-1499-09

JUEZ (T): Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. R.P..

IMPUTADO: T.V.A.O., Venezolano, natural de Capaya, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-02-76, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.402, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: M.O. (v) y G.A. (v), residenciado en: Caucagua, sector chaguaramas, calle Cholondron, casa s/n de color beige, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

VICTIMA: M.D.L.A.S.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.M..

FISCAL: Abg. A.C.O., Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado T.V.A.O., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÒN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.D.L.A.S.M.; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy domingo once (11) de Enero de 2009, siendo la 01:00 horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano T.V.A.O., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. A.C.O., Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como EXPLOTACIÒN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, y actas de entrevistas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado T.V.A.O., en la comisión del delito de EXPLOTACIÒN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, analizada detenidamente el contenido de las actas policiales y las actas de entrevistas y la disposición del imputado de someterse al proceso penal y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado T.V.A.O., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo deberá presentar a dos (02) Fiadores, los cuales deberán percibir un salario mensual, igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar por ante este Juzgado C.d.T. de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal, donde se indique el cargo que ocupa, el tiempo de servicio y el ingreso mensual, C.d.B.C. y C.d.R., expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, el imputado permanecerá recluido en la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, hasta tanto sean satisfechos los requisitos exigidos de la fianza. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público en su debida oportunidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda calificar la aprehensión del ciudadano T.V.A.O., ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito EXPLOTACIÒN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.D.L.A.S.M..

SEGUNDO

Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

IMPONE al imputado T.V.A.O., Venezolano, natural de Capaya, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-02-76, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.402, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: M.O. (v) y G.A. (v), residenciado en: Caucagua, sector chaguaramas, calle Cholondron, casa s/n de color beige, Municipio Acevedo, Estado Miranda, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo deberá presentar a dos (02) Fiadores, los cuales deberán percibir un salario mensual, igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar por ante este Juzgado C.d.T. de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal, donde se indique el cargo que ocupa, el tiempo de servicio y el ingreso mensual, C.d.B.C. y C.d.R., expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, el imputado permanecerá recluido en la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, hasta tanto sean satisfechos los requisitos exigidos de la fianza.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.P.

Act. N° 1C-1499-09

MAG/RP.-

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