Decisión nº 1E-483-06 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoQuebrantamiento De Condena

Por recibida la presente causa emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa:

DEL REQUERIMIENTO

En fecha 05 de diciembre de 2007, el referido Juzgado, realizó audiencia para debatir la viabilidad de continuación de la sanción, donde el Dr. N.V., Juez encargado del Tribunal de Ejecución en mención paso a explicar los motivos de la presente audiencia, indicando entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien es el caso que al momento de decretarse la sustitución de la medida, el Tribunal de Ejecución determinó que la forma de cumplimiento de las medidas debía ser simultánea, lo cual resulta contrario a las pautas para la aplicación de sanciones… en virtud que el Juez de Ejecución no debe exceder, o modificar el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…

. (Subrayado y negrillas propias).

Al concederle el derecho de palabra a la Dra. C.D.M., actuando con el carácter de Fiscal N° 117 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

…El Ministerio Público hace objeción a que se realice la Imposición (sic) de la sanción a la joven adolescente, en virtud que considera que en la presente causa debe realizarse una aclaratoria, ya que si bien es cierto que el Juez de ejecución tiene la facultad de decretar la sustitución de la medida, es el caso que no podía modificar la forma de cumplimiento de la sanción…

. (Subrayado y negrillas propias).

La defensa pública penal en la persona de la Dra. Annerys Aviles, expuso:

…La defensa no hace objeción a lo manifestado por la representante del Ministerio Público…

.

Todo ello con base en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código

.

PRIMERO

Siendo el Órgano Jurisdiccional la Institución a la cual le esta atribuida la noble misión de Administrar Justicia, es un ente imparcial y objetivo, quien de acuerdo con el derecho procesal, no es considerado parte en el proceso, por ello, la solicitud de aclaratoria por parte del Dr. N.V., Juez encargado del Tribunal de Ejecución, ES IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público Dra. C.D.M., al solicitar la aclaratoria, lo hace en forma EXTEMPORANEA.

Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser renovada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

. (Subrayado y negrillas propias).

Desprendiéndose del caso de autos, que la solicitud de aclaratoria pareciera evidenciar un desacuerdo con el fallo dictado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2007, tanto por el Juez encargado de ejecutar la sentencia, como por el Ministerio Público, a quienes en virtud de la declinatoria de competencia, les correspondió el conocimiento del asunto, lo cual puede ser comprensible a juicio de este Tribunal; quienes indican que, el Juez de Ejecución, no podía modificar la forma de cumplimiento de la sanción, (no siendo este el criterio de quien suscribe), pretendiendo a través de la aclaratoria, un reexamen de la sentencia, aspirando obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto, lo cual no es el objetivo de la aclaratoria de la sentencia.

DEL DERECHO

Artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bendice el objetivo de la Ejecución de las medidas, sobre el pedestal de “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (negrillas, cursivas y subrayado propias).

Lo cual confirma el artículo 647 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena:…

e) revisar las medidas… para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…”. (negrillas, cursivas propias).

El artículo 622 eiusdem, dispone:

…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:…

Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución.

”. (cursivas, negrillas y subrayado propias).

De modo tal, que atendiendo a los parámetros previstos en los artículos que anteceden, este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2007, dictó sentencia en términos claros y precisos, en la cual se le sustituyó la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el REMANENTE DEL TIEMPO QUE DEBIA CUMPLIR DE NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicándose en la sentencia que igualmente debía cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, medida ésta que ya había sido impuesta por el Juez de Control en su oportunidad correspondiente, determinándose que su forma de cumplimiento sería SIMULTANEA, no quedando por ende, insatisfecho el Estado en el cumplimiento de las sanciones que se le impusieron a la referida adolescente, lo cual se ha venido constatando en la evolución del desarrollo de la misma, quien progresivamente está alcanzando la madurez necesaria que le permitirá superar las dificultades que se le puedan presentar.

En atención a los razonamientos antes esgrimidos, y teniendo en consideración los objetivos pautados por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es lograr la reinserción del adolescente en la sociedad, este Juzgado, a título pedagógico; y en virtud del respeto que debe imperar entre todos y cada uno de los Órganos a quienes el Estado les ha encomendado la noble misión de administrar justicia, efectúa el análisis del asunto, atendiendo a las normas procedimentales, en resguardo de los principios y garantías, que van dirigidos a la mejor formación del proceso, aunado al hecho cierto de no haberse realizado ninguna objeción y no haberse interpuesto recurso alguno, por quienes en su momento les correspondió actuar en el proceso, quedando la sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, se debe evitar causarle UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la adolescente sancionada quien debe continuar con el cumplimiento de las medidas socioeducativas en libertad, en forma continua, mediante un PLAN DE ACCION, que no sea obstaculizado, lo cual coadyuvara en su formación y reinserción en la sociedad.

DECISION

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007, requerida por el Juez encargado del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sea saneado la parte dispositiva de la decisión y se pronuncie nuevamente sobre la forma de cumplimiento de la sanción.

SEGUNDO

declara EXTEMPORANEA la solicitud del Fiscal N° 117 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas del fallo dictado en la presente causa, por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2007.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución supra indicado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..-

AMCS/EPL.

CAUSA 1E-483-06.

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