Decisión nº 4C-2059-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA NÚMERO 4C-2059-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado J.R.M.M., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-02-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.792.540, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en sector El Rodeo, Calle Moya, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana C.M., Defensora Pública Penal y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano O.C., precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

El imputado J.R.M.M., impuest del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio expuso: “Yo estoy de acuerdo con ella, el día de la supuesta pelea yo estaba en mmi casa y estaba tomando, nunca he querido atentar contra mi vida, esa noche le di al vidrio del comedor y me corté el pie, después baje y le dije porque entraba así …después quede en un acuerdo para pagarle la puerta, el error mío fue intentar de arreglar la cosa, no quiero que me molesté más, quiero que ella me deje en paz…”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me acojo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público por el 87 ordinal 5 y 6 de la ley especial”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de las víctimas, por lo que, aún cuando ha sido requerida la aplicación de medida de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.

Así, se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región número 6, mediante la cual se dejó constancia que se presentó por ante la sede de la Oficina de Atención a la Víctima de ese organismo policial la víctima, ciudadana B.A.A.D., “…que manifestó recibir agresiones físicas y verbales de su concubino, dejando constancia que a los pocos minutos se presentó en la sede del despacho un ciudadano que quedó identificado como: R.G.R.U.… quien es concubino de la ciudadana víctima, que fue reconocido y señalado por la ciudadana antes mencionada como el agresor…”, encontrando igualmente la entrevista rendida en la misma fecha por la precitada ciudadana quien expuso: “El día de ayer 12 de Enero de 2009, como a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba en la panadería S.d.L.N., que esta al lado del INAVI, cuando llegó mi ex concubino R.G.R.U., me preguntó que hacía allí, yo le dije que me había acercado al trabajo de mi mama, para entregarle algo, me pregunto que si era una citación, yo le respondí que si, me invitó a que conversáramos en otro lado solos y como me negué me halo del cabello y me tir{o al suelo, yo me levanté, me agarro por el cuello y yo me agarré en una cerca que está allí, fue cuando me arrebató la cartera y se fue a un lugar aparte de la zona, yo fui corriendo hasta INAVI, nuevamente para refugiarme allí… me decía que se iba a tener que caer a golpes con mi papá, y como ya era sabido nuestros problemas tenia que matarlos a todos…”; lesiones que fueron apreciadas, conforme informe médico privado cursante en autos como “epiconditis postraumática de codo derecho” y “esguince de ligamiento triangular del carpo de la muñeca derecha”, habiendo recibido la víctima la orden correspondiente a fin de ser sometida a evaluación médico forense; elementos de convicción, que evidentemente apuntan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano R.G.R.U., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, ello en vista igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano R.G.R.U., las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.

SEGUNDO

Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho.

TERCERO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.

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