Decisión nº 2U-825-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

Visto el escrito presentado por la Abg. E.C.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.A.G.M., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.351.078, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Barrio S.A., Segunda Calle a mano derecha, última casa, sin numero, Municipio Páez del Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2U 825-06, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, a los fines que sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 3° , fundamentándose para ello en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano imputado M.A.G.M., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.351.078, es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; visto que, no han trascurrido dos (02) o más años desde que se decreto la medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad y por otra parte, el delito objeto de dicha acusación ha sido considerado por nuestro legislador como un delito grave, por el cual pudiera llegar a imponérsele al imputado condena de prisión.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. E.C.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado M.A.G.M., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.351.078, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara REVISADA LA MEDIDA que le fuera impuesta al imputado en la presente causa Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. E.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado M.A.G.M., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.351.078, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Barrio S.A., Segunda Calle a mano derecha, última casa, sin numero, Municipio Páez del Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2U 825-06, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual pide a este Juzgado que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256, específicamente en el ordinal 3° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.G.M..-

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ (T)

ABG. M.A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

2U-825-06

MAG.-

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