Decisión nº 1C-1810-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Abril de 2010

Fecha de Resolución18 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-1810-10.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V..

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FISCAL: Dra. E.D., Fiscal Auxiliar 18º del

Ministerio Público.

VICTIMA: PRADO T.M.D.V., PRADO T.M.D.V., MADRIZ LIENDO L.R., SILVERA BREA O.B.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: P.H..

SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, domingo (18) de Abril del año dos mil diez (2.010) siendo las 12:30 horas del medio día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. E.D., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora pública Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha16-04-2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Flamingo, avistaron a un vehículo con cuatro ciudadanos a bordo por lo que procedieron a indicarle al conductor que se aparcara a un lado de la calzada, una vez que se detuvo procedieron a indicarle a los ciudadanos que bajaran del vehículo amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal a los mismos, encontrando en el bolsillo derecho de un short blue jeans que vestía uno de ellos dos (02) cartuchos de escopeta de igual forma vestía franela gris con un logo tipo de basketbol, por lo que recibimos a realizar llamado vía telefónica a la central del comando con la finalidad de que les enviaran una unidad de apoyo, inmovilizando en el lugar a los cuatro ciudadanos. Acto seguido se presentó comisión policial a bordo de una unidad patrullera, realizando inspección al Vehículo amparado en el artículo 207 del COPP, avistaron arma de fuego tipo escopeta debajo del asiento trasero del vehículo, por lo que siguieron con la requisa a fondo incautando debajo del asiento del copiloto dos armas de fuego. Retirándose del lugar con el procedimiento hasta la sede del comando, al llegar se encontraron con un grupo de personas que estaban haciendo una participación ya que habían sido víctimas de un robo a mano armada, los mismos al ver ingresar a los ciudadanos al recinto policial manifestaron que los ciudadanos detenidos eran los que había perpetrado el delito minutos antes por lo que procedieron a tomar entrevista a los denunciantes. Quienes fueron despojados de sus pertenencia, siendo amenazada su humanidad con armas de fuego, para la comisión del delito.” Razón por la cual solicitaron sus datos personales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, motivo por el cual se realizo llamada al Fiscal Aux. del Ministerio Publico Dra. Enmy Delgado. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LAS VICTIMAS

En este estado, y estando presente las víctimas el Tribunal le cede el derecho de palabra: a PRADO T.M.D.V. quien expone: “Entraron cómo cinco personas, tres por una puerta y dos por otra, me pidieron una botella de Naiquatá, donde estaba este joven (señalando al adolescente presente en sala), la pagaron, cuando lo mando al lado del despacho, encañonaron a las otra personas y vinieron a donde yo estaba y también me encañonaron, metieron a mi sobrina encañonada, en la cava de mi nevera, a todos los que estaban los metieron para la cava, al final me metieron a mi, yo les pedí que no me metieran en la cava porque yo sufro del corazón y no les importó, antes me quitaron los don anillo, me dejaron al reloj y me metieron en la cava, llegó una cliente con una niña de siete años y también los metieron en la cava, la niña gritaba con una crisis de nervios porque la trataban de meter a juro en la cava y no cabía ya casi no cerraba la puerta y ellos le daban con la puerta y la empujaban hasta que mi compañero de trabajo se la colocó por arriba de la cabeza, nos dejaron trancado, se llevaron botellas de Smirnof, cigarros, etc. El otro cliente que llegó que venía a comprar con su moto lo metieron también, le quitaron las llaves de la moto y se la llevaron, él (señalando al adolescente presente en sala) siendo menor, tenía un arma, me apuntó a mí y apuntó a mi sobrina. Es todo” Se deja constancia que ni el fiscal, la defensa y el tribunal realizaron preguntas.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima PRADO T.M.D.V. quien expone: “ Yo me encontraba del lado de la panadería cuando me pidieron una botella de Naiquatá yo llegue para dársela cuando la estaban pagando como lo vi sospechoso me dirigí hacia la calle, cuando iba saliendo me apuntaron, nos zumbaron en el piso le quitaron el DS a mi hija, ella les pedía que no la mataran, que no quería morir como su hermana, nos metieron todos para adentro de la cava, a fuera se escuchó un tiro cuando estábamos dentro de la cava, y llegó mi hermana y nos sacó. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal, la defensa y el tribunal realizaron preguntas.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la victima MADRIZ LIENDO L.R., quien expone: “Yo llegué ya tenían a todos en el deposito, cuando vi a uno de lo muchachos pendiente, pasé de largo, me empujaron y me encañonan, amenazándome de muerte, al pasar los conseguí a todos tirados en el piso, y fue en ese momento cuando decidieron meterme en la cava. Una vez dentro de la cava comenzaron a pedirnos el celular a todos, y me pidieron la llave, después metieron a otro chamo con la muchachita, al rato trajeron a otra niña, pero empujaron y metieron a todos los que estábamos. Duramos aproximadamente como 20 minutos después fue que llegó el hermano de ella, al salir ya no estaba mi moto. Es todo” A preguntas de la defensa manifestó: Cuando salí ya no estaba mi moto porque ellos me habían quitado las llaves. Es todo” Se deja constancia que ni el fiscal ni el tribunal realizaron preguntas

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima la víctima SILVERA BREA O.B. quien expone: “Me encontraba en la licorería llegaron tres muchachos pidiendo cerveza y después cambiaron a Naiquatá, la encargada me dice que ya estaba paga, y llegó el hermano de este menor (señalando al adolescente presente en sala), apuntándome con la pistola., con una de las escopetas, me golpearon y caí al piso, y dijeron que nos iban a meter en la cava, y la niña corrió al baño y el joven la saco y nos metieron en la cava, cuando estábamos en la cava nos pidieron todo lo que teníamos y me pidieron la cadena, al señor le quitaron las llaves de la motos, cierran la cava de nuevo y metieron a un señor con su niñita. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal, la defensa y el tribunal realizaron preguntas.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, respondiendo: “sI declarare”. Quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros íbamos para la licorería y llegaron tres chamos armados y nos dijeron que si no los ayudábamos que nos iban a matar, y nos dijeron que estuviéramos pendientes quien viene y quien no, cuando salimos nos motaron en un taxi nos dijeron que si no íbamos nos iban a matar. Después nos paramos en el Flamingo y nos pararon y nos revisaron y nos encontraron las armas Es todo. A preguntas de la fiscal manifestó: “no se quienes son, eso fue prácticamente un secuestro, no conozco a las personas que se montaron en el taxi, nunca he manejado armas de fuego, los sujetos que me aprendieron en son amigos de Luís, él otro que tiene mi apellido es primo, el sujetos que se llevó la moto, es el del suéter amarillo, y el del suéter gris, no los conozco Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó: “nos obligaron otras tres personas a nosotros tres éramos seis, en total, había una pistola y otra que tenía un peine grandotote, nadie se dio cuenta que yo estaba siendo obligado. A preguntas del este Tribunal manifestó: “ellos me solicitaron que los ayudara, como es que dice que no los conoce y después dice que es su primo, el gordito es amigo. No son familia mía, no es familia mía, no se porque tienen los apellidos igual que yo, Yo los apunte obligado, porque me estaba apuntando, es que yo ni siquiera entré en la licorería. No consumo drogas, no se manipular armas. Estudio en el Liceo Bertoreli en Higuerote segundo año. Cumplí los catorce años ahorita el ocho de abril. Es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa no tiene elementos para oponerse al procedimiento solicitado por la Fiscalía, y solicita que siga una medida menos gravosa como seria la contemplada en el articulo 582 literal C, sea sujeto en un régimen de presentaciones a los fines que sea sujeto al proceso y no evada sus resultas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dado que mi defendido no tiene participación en el hecho, es todo.”

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas. 3.- El Reconocimiento legal de los objetos incautados 4.- La declaración en sala de las victimas y la del adolescente. 5.- El reconocimiento legal y reconocimiento técnico de los elementos incautados y las diligencias propias de la investigación y las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención del adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, las declaraciones realizados por las victimas presentes en sala, así como por las experticias de reconocimiento técnico legal realizada al objeto incautado por cuanto el adolescente fue aprehendido inmediatamente y dentro vehículo donde se encontraba con cuatro ciudadanos a bordo le realizaron la inspección corporal a los mismos, encontrando en el bolsillo derecho de un short blue jeans que vestía uno de ellos dos (02) cartuchos de escopeta de igual forma vestía franela gris con un logo tipo de basketbol, realizando inspección al Vehículo avistaron arma de fuego tipo escopeta debajo del asiento trasero del vehículo, por lo que siguieron con la requisa a fondo incautando debajo del asiento del copiloto dos armas de fuego, cuyas demás especificaciones se evidencian en la experticia de reconocimiento técnico de fecha 17 de Abril de 2010, siendo señalados por las victimas como las mismas personas que minutos antes habían cometido el hecho punible en su contra, estos hechos que configuran efectivamente el delito que nos ocupa, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra este Tribunal para tal actuación tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha fue aprehendido fecha16-04-2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Flamingo, avistaron a un vehículo con cuatro ciudadanos a bordo por lo que procedieron a indicarle al conductor que se aparcara a un lado de la calzada, una vez que se detuvo procedieron a indicarle a los ciudadanos que bajaran del vehículo amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal a los mismos, encontrando en el bolsillo derecho de un short blue jeans que vestía uno de ellos dos (02) cartuchos de escopeta de igual forma vestía franela gris con un logo tipo de basketbol, por lo que recibimos a realizar llamado vía telefónica a la central del comando con la finalidad de que les enviaran una unidad de apoyo, inmovilizando en el lugar a los cuatro ciudadanos. Acto seguido se presentó comisión policial a bordo de una unidad patrullera, realizando inspección al Vehículo amparado en el artículo 207 del COPP, avistaron arma de fuego tipo escopeta debajo del asiento trasero del vehículo, por lo que siguieron con la requisa a fondo incautando debajo del asiento del copiloto dos armas de fuego. Retirándose del lugar con el procedimiento hasta la sede del comando, al llegar se encontraron con un grupo de personas que estaban haciendo una participación ya que habían sido víctimas de un robo a mano armada, los mismos al ver ingresar a los ciudadanos al recinto policial manifestaron que los ciudadanos detenidos eran los que había perpetrado el delito minutos antes por lo que procedieron a tomar entrevista a los denunciantes. Quienes fueron despojados de sus pertenencia, siendo amenazada su humanidad con armas de fuego, para la comisión del delito.” Razón por la cual solicitaron sus datos personales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 16-04-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de PRISIÓN PREVENTIVA de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarada responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, las Experticias de reconocimiento legal y las diligencias propias de la investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el Grave daño causado y por ser proporcional la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de PRISIÓN PREVENTIVA de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 554 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se convoca directamente al juicio Oral y Privado, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta sección de adolescentes en la oportunidad lega correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de PRADO T.M.D.V., PRADO T.M.D.V., MADRIZ LIENDO L.R., SILVERA BREA O.B., así mismo y en este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas, 3.- La declaración en sala de la victima y la del adolescente. 4.- El reconocimiento legal y reconocimiento técnico de los elementos incautados y las diligencias propias de la investigación observa esta convencido que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Prisión Preventiva de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES MOSQUERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES MOSQUERA.

CAUSA N° 1C-1810-10

ADRV/Nqm.

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