Decisión nº 1C-1808-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN: Nº 1C-1808-10.

JUEZA Dra. AMARILYS DEL R.V..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública.

ALGUACIL: R.G.

SECRETARIA: Y.H.M.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez solicitó a la Secretaria ABG. Y.H.M., verificará la presencia de las partes informando que se encuentra presente la Fiscal Décimo Octavo (auxiliar) del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor público DR. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía municipal de Zamora, en fecha 15 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en virtud que cuando realizaban un recorrido por el sector de castillejo específicamente a la altura del Colegio Nuestra Señora del Camino, en Guatire, Estado Miranda, pudieron avistar a un adolescente, con las siguientes características: estatura aproximada 1.70, de tez morena, cabello castaño oscuro, contextura media y vestía para el momento un pantalón jean de color a.c., zapatos deportivos blancos y negros, camisa de color blanca, donde se puede leer, en letras de imprenta: “mi amor por ti es a prueba de balas” y un bolso de color verde aceituna con tiras negras el cual lo tenía cruzado del lado derecho, al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a realizársele la inspección corporal, encontrándose en el interior del bolso que cargaba un arma de fuego tipo pistola, con las siguientes características calibre 6.35, marca P. Beretta, procediendo los funcionarios a la aprehensión del adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento abreviado y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, respondiendo: “No declarare”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional el cual le fue impuesto.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “Oída la exposición de mi defendido, la defensa considera un infortunio que el adolescente se vea involucrado en este hecho, celebra la sinceridad del mismo y solicita respetuosamente a este Juzgado que, como quiera que la sanción definitiva que se le pudiera imponer a mi defendido no comportaría su privación de libertad, difiera de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar a aplicar y, en su lugar aplique la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil, permitiendo que el joven asuma su responsabilidad ante el Estado sin ver afectado su desarrollo académico. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas. 3.- El Reconocimiento legal de los objetos incautados y las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención del adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, como por las experticias de reconocimiento técnico legal realizada al objeto incautado por cuanto el adolescente fue aprehendido inmediatamente y dentro del bolso de color verde aceituna con tiras negras el cual tenia el adolescente cruzado del lado derecho, incautándosele dentro del bolso un arma de fuego tipo pistola Calibre: 6.35, marca: P. Beretta, modelo: Brebeltata, de dos tonos con el conjunto móvil de color pavón y el armazón de color aniquelado, sin proyectil ni cargador, cuyas demás especificaciones se evidencian en la experticia de reconocimiento técnico de fecha 16 de Abril de 2010, estos hechos que configuran efectivamente el delito que nos ocupa, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra este Tribunal para tal actuación tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha. Quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía municipal de Zamora, en fecha 15 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en virtud que cuando realizaban un recorrido por el sector de castillejo específicamente a la altura del Colegio Nuestra Señora del Camino, en Guatire, Estado Miranda, pudieron avistar a un adolescente, con las siguientes características: estatura aproximada 1.70, de tez morena, cabello castaño oscuro, contextura media y vestía para el momento un pantalón jean de color a.c., zapatos deportivos blancos y negros, camisa de color blanca, donde se puede leer, en letras de imprenta: “mi amor por ti es a prueba de balas” y un bolso de color verde aceituna con tiras negras el cual lo tenía cruzado del lado derecho, al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a realizársele la inspección corporal, encontrándose en el interior del bolso que cargaba un arma de fuego tipo pistola, con las siguientes características calibre 6.35, marca P. Beretta, procediendo los funcionarios a la aprehensión del adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 15-04-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.641.048, de catorce (14) años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-01-1996, de estado civil soltero, hijo de R.U. (v) y R.V. (v), de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en: Urbanización Castillejo, Conjunto La Esperanza I, casa Nº E-617. Guatire-Estado Miranda. Teléfono (0414) 119.6769 (pertenece a su abuela K.U.), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarada responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con los artículos 516 Y 428 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, las Experticias de reconocimiento legal y las diligencias propias de la investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el leve daño causado y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 554 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se convoca directamente al juicio Oral y Privado, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta sección de adolescentes en la oportunidad lega correspondiente. SEGUNDO: En virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentarse por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días. Líbrese boleta de Egreso dirigido a la policía Municipal de Z.d.E.M.. Señalándole a los adolescentes que deberán consignar ante el referido Juzgado fotocopia de la Cédula de Identidad Y fotografía tipo carnet, a los fines de proceder por secretaría a la apertura del folio respectivo en el Libro de presentaciones llevados por este Juzgado. Asimismo se le señala que el incumplimiento de la medida traerá como consecuencia la revocatoria de la misma. TERCERO: Se acuerda la práctica de Informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes, las cuales serán debidamente entregadas por secretaría, señalándole a las partes el deber en que se encuentran de resguardar el principio de confidencialidad que debe tenerse en todo proceso penal juvenil. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:00, horas del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Y.H.M..

CAUSA N° 1C-1808-10

ADRV/YHM.

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