Decisión nº 1C-1746-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud presentada por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua Distrito Capital donde nació en fecha 06/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio residenciado en sector Bruklin, calle principal, casa S/Nº, municipio Acevedo, Estado Miranda, hijo de G.Z. 8v) y de J.M. (v). (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito ATIPICO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, signada bajo el Nº 1C-1746-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal (D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-1746-10,

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIA: Dra. Y.H.M..

IMPUTADO: identidad omitida

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. TIRONNE BERROTERAN. (Publica Penal)

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO

LOS HECHOS

La representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimientos de flagrancia llevado a cabo por la región 03 de la Policía del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2002, mediante el cual fue aprehendido el adolescente identidad omitida, antes identificado dejando constancia mediante acta policial suscrita por los funcionarios agente Jakson Madrid y agente M.N., de la cual se desprende: “siendo las 02:00 horas de la mañana de hoy aproximadamente, encontrándome en labores relaciones al servicio…momentos en que nos encontrábamos en el Sector M.M.A.E.M., recibimos llamada por la central de información indicándonos que por las adyacencias del sector los cocos bruklin se encuentran unos ciudadanos portando armas de fuego y los mismos tratan de robar a los transeúntes del sector, razón está por la cual nos trasladamos al lugar…logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una aptitud esquiva, por la que le dimos la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la voz de interpelación, donde logramos darle alcance a pocos metros, tornándose agresivo en contra de la comisión y luego de neutralizarlo se le realizo la inspección…incautándole en la pretina derecha del short azul que vestía para el momento un facsímile tipo pistola marca X&Z SINCE, SERIAL 991122TM…”

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Dispone igualmente el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:

  1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…

  2. - EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO.”

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba prescrita la acción penal, de acuerdo al dispositivo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no obstante este Tribunal se permite destacar.

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a que a este según su dicho se le hace imposible subsumir los hechos antes señalados en los que supuestamente se encuentra involucrado el adolescente de autos en el tipo penal contenido en el articulo 277 del Código Penal, ante el deficiente cúmulo probatorio en cuanto a la comisión de hecho punible alguno, y la conformación documental que se ha revisado y analizado, de la cual se destaca sólo cursa un acta policial que indica el decomiso de un facsímile tipo pistola marca X & Z SINCE, hecho este absolutamente atípico de acuerdo a la legislación penal venezolana y por lo tanto no punible, y de otro lado se observa que no consta la experticia de reconocimiento del objeto incautado, que señale la existencia y certeza característica de la presunta arma de fuego, analizado que a pesar de haber transcurrido mas de OCHO (08) años, desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento Definitivo, se evidencia que Fuera de estas documentales el Ministerio Publico no ha presentado, no hay ningún otro elemento que establezca la responsabilidad de los adolescentes en ningún hecho punible, y el hecho por el cual se apertura la investigación no es típico y en consecuencia se hace pertinente SOBRESEER LA CAUSA en base al ordinal Segundo del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, y Así se decide.-ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida), por la presunta comisión del delito ATIPICO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con lo previsto en el ordinal segundo (2º) el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho investigado es absolutamente atípico, SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil Diez (2010).

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. Y.H.M..

ADRVJ/Yhm-

Causa N° 1C-1746-10.

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