Decisión nº 1C-1587-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado P.J.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-06-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.110.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Medalda Morante y de p.A. (v), residenciado en: Macanillal, fila del viento, cerca de la escuela, casa letra S, Municipio Z.d.E.M..

CAPITULO I

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano, y puestos disposición del Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, en la persona de la DRA. G.G., y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, precalificó los hechos como: ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 376 y 416 ambos del Código Penal. Solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 250, 251 y 252, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados.

CAPITULO II

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

CAPITULO III

En efecto, por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria.

Por otra parte, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados P.J.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-06-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.110.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Medalda Morante y de p.A. (v), residenciado en: Macanillal, fila del viento, cerca de la escuela, casa letra S, Municipio Z.d.E.M. en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 376 y 416 ambos del Código Penal. y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en el ingreso del imputado al Centro Psiquiátrico de Lidice, ubicado en la ciudad de Caracas, lugar donde se le practicaba tratamiento médico psiquiátrico, por cuanto aparentemente según Informes consignados por la Defensa Privada, así como lo que pudo apreciar por la suscrita en la conducta del imputado, pudiéramos estar en presencia de una persona con problemas de salud mental, debiendo permanecer ingresado en el órgano aprehensor hasta tanto se tramite el cupo en el mencionado Centro psiquiátrico, ya que la Defensa privada señala que no es procedente entregárselo a la familia ya que los habitantes del lugar donde reside están a la espera de verlo para proceder arremeter contra su integridad física, aunado al hecho que hasta tanto no conste en actas exámenes médicos forenses no podríamos determinar con certeza lo antes señalado, debiendo este órgano aprehensor mantener la custodia y la integridad física del imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado P.J.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-06-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.110.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Medalda Morante y de p.A. (v), residenciado en: Macanillal, fila del viento, cerca de la escuela, casa letra S, Municipio Z.d.E.M. la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en los artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Internamiento del imputado en el Hospital Psiquiátrico de Lídice, con sede en la Ciudad de Caracas, donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto se le realice examen médico forense y se determine su estado de salud mental, todo de conformidad con los artículos, 8, 9, 243, 250 y 256 ejusdem.

LA JUEZA

Y.H.M.

LA SECRETARIA

MARYS DUARTE

ACT. 1C-1587-09

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