Decisión nº 2U-713-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito presentado por la Dra. X.J., Defensora Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial; de fecha: 08 de Marzo, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: M.A.L., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por la imposición de una Medida Cautelar, de las establecidas en el artículo 256, fundamentándose para ello en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible específicamente establecida en el ordinal 3º, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha 24-04-2004, el Tribunal Segundo de Control, decretó: la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio considera pertinente realizar un cómputo de las Audiencias diferidas en la presente causa de manera de determinar a quien se le puede imputar el presente retardo procesal:

  1. - En fecha: 21-02-20064, Diferimiento para celebrar la Constitución del Tribunal Mixto por no haber comparecido: Escabinos.

  2. - En fecha: 22-03-2006, Diferimiento para celebrar la Constitución del Tribunal Mixto por no haber comparecido: El fiscal 5to.

    En fecha: 03-05-2006, Diferimiento para celebrar la Constitución del Tribunal Mixto por no haber comparecido El Fiscal 5vo. del Ministerio Publico.

  3. - En fecha: 28-06-2006, Diferimiento para Celebrar el Juicio Oral y Público por no haber comparecido: La Defensa Pública, el Acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial Rodeo II.

  4. - En fecha: 01-08-2006, Diferimiento para celebrar el juicio oral y público por no estar presentes: los Testigos.

  5. - En fecha 04-10-2006, Diferimiento para Celebrar el Juicio Oral y Público por no estar presentes: los testigos, los expertos, la defensora pública.

  6. - En fecha: 13-12-2006, Diferimiento para Celebrar el Juicio Oral y Público por no estar presentes: Las partes en el proceso.

  7. - En fecha: 08-02-2007, Diferimiento para celebrar el Juicio Oral y Público, se acuerda diferir el acto por no estar presentas: El Fiscal 5to.

  8. - En fecha: 01-03-2007, Diferimiento para celebrar el Juicio Oral y Público, se acuerda diferir el Acto por no estar presentes: el traslado, los testigos y los expertos.

    Del anterior computo se evidencia que el mayor porcentaje de diferimientos son imputados a la incomparencia de los escabinos, el fiscal del Ministerio Público y a los traslados no ejecutados; evidenciándose el retardo procesal por cuanto han trascurrido Dos Años y Diez Meses, (2 AÑOS Y 10 MESES), sin que se haya desarrollado el Debate Oral y Público, siendo criterio con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República la aplicación del Principio de Proporcionalidad según lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo, no existiendo la obstaculización a la investigación, visto que para este momento ya representa una fase superada en el proceso actual.

    En otro orden de ideas observa el Tribunal que el retardo procesal no es imputable al acusado: M.A.L., razón esta por la que considera este Tribunal Segundo de juicio que le asiste la razón a la defensa en cuanto a su solicitud y por ello lo ajustado a derecho es decretar: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. X.J., en representación del Acusado: M.A.L..

    Observa el tribunal que al folio 8 de la pieza II , oficio N 697-06 de fecha 07 de junio de 2006 emanado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de esta extensión Barlovento de donde se desprende que contra el acusado cursa causa signada con el Nº 1E-492-99; por lo que a pesar de decretar con lugar el presente solicitud, visto que, en este mismo día, fijado para la celebración del Debate oral y público, la Defensora Pública en mención, presenta en escrito ante la Secretaría del Tribunal, copia certificada del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito y Extensión judicial de fecha 30 de Abril de 2004, donde se desprende el cumplimiento de la Sentencia correspondiente, siendo este la G.d.C. no siendo no representando ello obstáculo alguna a la presente Decisión Judicial, por lo que el Acusado deberá quedar a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio en cuanto a la Celebración del Juicio Oral y Público. Es por lo que este Tribunal decreta la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva por la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad, estableciéndose las contemplados en el artículo 256 ordinales 3,4,5, y 6, siendo estos: La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Juicio, Prohibición de salida sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal; no concurrir a lugares de dudosa reputación ni de expendio de alcohol; además de la prohibición de comunicarse con la Víctima, testigos t Expertos en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. X.J., Defensora Pública, actuando en representación de acusado: M.A.L., en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250, y se le imponga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se ACUERDA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3,4,5, y 6, siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Juicio, Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Estado Miranda y del Distrito Capital; Eximirse de frecuentar lugares de dudosa reputación y de expendio de bebidas alcohólicas y finalmente la prohibición de comunicarse con la víctima, Testigos y Expertos en la presente causa, respectivamente.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

2U-713-07

JLGL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR