Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002223

ASUNTO : SP11-P-2007-002223

DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : BEN A.S.

SECRETARIO : ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S) : D.Y.C.L. y GUILLERMO

G.A.

DEFENSOR : ABG. T.J.M.C.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, quiénes suscriben S/2DO (GN) MONTERO B.O., titular de las de identidad N° V- 10.090.841, G/NAL (GN) G.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 17.447.190, respectivamente, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, para dejar constancia de las actuaciones practicadas, siendo las 2:45 horas de tarde, encontrándose comisión de patrullaje por el sector de la trocha de Sabana Larga del Municipio P.M.U., Estado Táchira, se dirigieron a realizar patrullaje por las trochas que conducen el Río Táchira, conde pudieron observar un vehículo MARCA DODGE, PLACAS 119-SAE, COLOR AZUL, AÑO 75, MODELO D-300, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, por lo que presumieron que venía de la República de Colombia donde procedieron a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del referido vehículo, quienes resultaron ser y llamarse: G.A.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de L.A.G. (F) y de M.G.A. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57 y CÁRDENAS L.D.Y., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de A.R.A. (v) y de G.C.D. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56, donde procedimos a revisar el vehículo antes mencionado, pudiendo observar que transportaban bolsas negras contentivas de tapas de aluminio para ollas, así mismo le solicitamos al ciudadano chofer otra documentación correspondiente que justifique la introducción legal al Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la mencionada mercancía, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documentos, en consecuencia al vernos en presencia de un delito tipificado en el Art. 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedimos a realizar la detención del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a trasladarnos con el vehículo y mercancía antes descrita al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, procedimos solicitar dos (2) ciudadanos testigos quienes resultaron ser y llamarse M.C.M.S., Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.156.899 y M.J.W.A., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.024. Donde le indicaron a los ciudadanos testigo de los hechos antes narrados, seguidamente procedieron bajar las bolsas de color negro que al destaparlas se dejaron ver tapas de aluminio, para ollas de diferentes tamaños arrojando una cantidad de Tres Mil Setecientas (3.700) tapas de aluminio para ollas, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los referidos ciudadanos y a ordenes del la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, Lunes 10 de Septiembre de 2007, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: G.A.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de L.A.G. (F) y de M.G.A. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57 y CÁRDENAS L.D.Y., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de A.R.A. (v) y de G.C.D. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56.

Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y los imputados.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si nombrando al abogado en ejercicio T.J.M.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero No. 46.759, registrado en el sistema Juris 2000; quien estando presente manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados G.A.G. y CÁRDENAS L.D.Y., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputados G.A.G. y CÁRDENAS L.D.J., si están dispuestos a declarar, manifestando los mismo que no deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional.

En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Abg. T.J.M.C. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, visto el informe expedido por la aduana en el dictamen pericial, en el cual no estipula que dicha mercancía tenga una restricción aplicable, aunado ciudadano juez que dicha mercancía es producción nacional para tales efectos solicito se oficie a la empresa Aluminios Onava, ubicada en el sector la invasión, Aguas Calientes, Municipio P.M.U., en virtud de lo antes expuesto solicito se desestime la calificación de flagrancia, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad y se le imponga mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor que se estacionara , y que al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior era transportada una importante cantidad de tapas de aluminio para ollas de diferentes tamaños, procedencia y permisos de ingreso legal al país no fueron acreditados suficientemente por su poseedor, generando ante lo contradictorio de la documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Al folio (08) corre inserto Acta de Retención de mercancía, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que eran transportados por los aprehendidos.

Al Folio 10 y 11 corre inserta entrevista rendidas por los ciudadanos M.C.M.S., Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.156.899 y M.J.W.A., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.024, personas que sirvieron como testigos de la diligencia practicada.

Al Folio 13, corre inserta reseña fotográfica del vehículo MARCA DODGE, PLACAS 119-SAE, COLOR AZUL, AÑO 75, MODELO D-300, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, vehículo donde se llevaba la mercancía.

De los folios (17) al (19) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por el Funcionario Reconocedor Noris I Castellano, donde el experto concluye del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias equivale a su total a 199; para que estas mercancía puedan ser importadas requieren la presentación de la declaración de aduana, los anexos referidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y cancelación de los gravámenes respectivos, no tienen ninguna restricción legal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos D.Y.C.L. y G.G.A. (imputados de autos), se produce en virtud de que al momento de ser detenido transportaba la mercancía cuyo destino y origen no están del todo determinado, y manifestó ser el propietario de la misma no acreditando documentación y que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo ingreso al país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos D.Y.C.L. y G.G.A. (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos D.Y.C.L. y G.G.A., están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados no tienen arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y 2) Presentar cada uno de los imputados un familiar, que se comprometa al cuidado y vigilancia de los mismos, debiendo presentar a tal efecto constancia de residencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados; G.A.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de L.A.G. (F) y de M.G.A. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57; y CÁRDENAS L.D.Y., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de A.R.A. (v) y de G.C.D. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, G.A.G. y CÁRDENAS L.D.J., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; debiendo cumplir los mismos con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y 2) Presentar cada uno de los imputados un familiar, que se comprometa al cuidado y vigilancia de los mismos, debiendo presentar a tal efecto constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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