Decisión nº 1C-2362-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C..

IMPUTADO: CAMPOS QUIÑONEZ W.A..

DEFENSA: ABG. E.V..

SECRETARIO: ABG. M.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. O.C., Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano CAMPOS QUIÑONEZ W.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

CAMPOS QUIÑONEZ W.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 04-06-68, de 41 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.094.643, hijo de M.Q. (V) y de P.G., de profesión u oficio: Gandolero del Minfra, residenciado en: San A.d.S., Residencia Jardín Botánico, torre B, Caracas, Distrito Federal, teléfono 0412- 716.92.33, 0416 919.33.35, 0212 577.58.87, Distrito Capital.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-509.554, Instruidas por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en horas de la mañana de hoy, procedí a verificar ante el sistema integrado de información policial, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos C.O., ARGENIS ZAMBRANO, V-8107.230; J.L. BELLO GUEVARA, V-15.298.679; M.O., V-10.539.904; A.G. V-15.439.027; ANGEL TIAPA, V-15.700.863; ROGELIO DELGADO, V-6.072.582; J.S., V-11.994.198; ARGENIS CAMPOS, V-10.094.643; F.L. V-5.888.542; ENRIQUE CORONEL V-6.239.946; J.M. V- 13.945.219; D.F., V-6908.138; EFREN CHANGIR, V-16144.864; J.E., V-18.017.018; LEWIS ESCALANTE, V-15.403.069; ADELIS BALZA, V-14.834.283; OPILIO BALZA, V-9376.380; YOEL UZCATEGUI, V-10.697.151; WOLFANG LABARCA, V-7.615.047; quienes se encuentran mencionados en la presente investigación por cuanto son cada uno de los empleados del Consorcio Vialidad Sucre y A.B., quienes pudieran aportar algún tipo de información con respecto al hurto de los automotores objeto de la presente investigación. Acto seguido, luego de realizar dicha verificación ante el precitado sistema, el mismo arrojo que el ciudadano E.J.C.P., V- 16.144.864, presenta un registro ante la Sub Delegado Calabozo, Estado Guarico, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según actas procesales H-652.443, de fecha 10-10-2007; el ciudadano J.A.S. CARABALLO, V-11.994.198, presenta un registro ante la Sub Delegación Oeste, por el delito de Violencia Física a la Mujer y la Familia, según actas procesales I-283.646, de fecha 27-09-2009; y el ciudadano W.A.C.Q., V-10.094.643, se encuentra solicitado, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Extensión Barlovento, según expediente 15-F5-1496-06, de fecha 05-03-2009;en tal sentido, previo conocimientote la superioridad, fui comisionado conjuntamente con el funcionario Detective W.M., a bordo de la unidad P-30299, hacia el Consorcio Vialidad Sucre y A.B., situado en el sótano 01, de la torre MOPVI, “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA” avenida F.d.M. , Municipio Chacao, donde previa identificación como funcionarios al de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano R.C.M., Cedula de Identidad N° V- 11.740.012, denunciante en el presente caso, a quien previa Identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestarle el motivo de la comision, hizo comparecer al citado ciudadano, quien luego de breve lapso de espera se presento al lugar, a quien previa identificación como funcionario policiales, procedimos a informarle sobre su situación legal procediendo a identificarlo como W.A.C.Q., natural de Caracas , fecha 04-06-1968, estado civil casado, profesión u oficio Conductor, residenciado en residencias Jardín Botánico, Edificio Araguaney B, piso 04, apartamento B-42, San A.d.S., Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0412-716.92.33, Cedula de Identidad N° 10.094.643, a quien procedimos a leerle sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presente acta policial, en hojas impresas, con los dígitos pulgares y las firmas de los mismos. Procediendo de ese modo a trasladarlo a la sede de este Despacho, donde se le permitió comunicarse vía telefónica con su hermano J.R.S., Telefono 0426-916.32.17, quien se dio notificado sobre su situación legal. Seguidamente previo conocimiento del jefe de la División contra el Hurto de Vehículos, Comisario G.P., procedimos a trasladar al precitado ciudadano, a la Unidad de Aprehensión, a fin de que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal que lo requiere…” representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario J.G..

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios NAIBYS MATOS Y J.G.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde existe violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado CAMPOS QUIÑONEZ W.A., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado CAMPOS QUIÑONEZ W.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: CAMPOS QUIÑONEZ W.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CAMPOS QUIÑONEZ W.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Quince (15) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.G.

    Exp. 1C-2362-10

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