Decisión nº 4C-2685-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-2685-09

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

FISCAL: 5TO. DRA. F.H., DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M..

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. E.V. y DR. J.H..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE CEDEÑO AZUAJE J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nro. 6. Guarenas-Guatire, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: RENGIFO A.C., de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: A.P.J.V., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: G.C.I.L., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

En el día de hoy, a los ciudadanos: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. F.H., quien precalifico los hechos a los ciudadanos: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem, y en contra del ciudadano: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., A.E.M.R. Y C.T.M., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE CEDEÑO AZUAJE J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nro. 6. Guarenas-Guatire, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: RENGIFO A.C., de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: A.P.J.V., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: G.C.I.L., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO Y ASÍ MISMO SOLICITO EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174.1 del Código Penal, 413 del Código Penal, 286 del mismo Código Penal y 88 Ibídem, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: G.C.M.D., titular de la cédula de Identidad N° 17.458.586, una vez retirado de sala los otros imputados de autos, manifestando igualmente ser venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha: 21-08-81, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de: M.C. (V) y R.B. (V) y domiciliada en: Las Rosas, El Mirador, Bloque 20, Apartamento 20-42, Guatire, Estado. Seguidamente al imputado: PANTOJA CÁCERES J.C., mientras los otros imputados salen de sala y quien manifiesta ser titular de la cédula de Identidad N° 16.495.216, venezolano, Natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha: 15-05-83, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: M.C. (V) y M.P. (F) y domiciliado en: El Ingenio, Barrio El Progreso, Rancho en Invasión, más arriba de la Torre Eléctrica, con puerta de color blanco, todo de blanco, Guatire, Estado Miranda.Seguidamente al imputado: A.A.M.B., mientras los otros imputados salen de sala y quien manifiesta ser titular de la cédula de Identidad N° 14.972.693, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 28-04-81, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de: J.B. (V) y A.M. (V) y domiciliado en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra, Calle 17, Casa N1 17-27, Guatire, Estado Miranda. Seguidamente al imputado: Á.E.M.R., mientras los otros imputados salen de sala y quien manifiesta ser titular de la cédula de Identidad N° 19.371.354, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 07-05-87, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: L.R. (V) y A.M. (V) y domiciliado en: Sector Valle Verde, Casa S.R., Casa Nº 4, Guatire, Estado Miranda. Seguidamente al imputado: C.T.M., mientras los otros imputados salen de sala y quien manifiesta ser titular de la cédula de Identidad N° 4.371.906, venezolano, Natural de Caucagua, estado Miranda, nacido en fecha: 25-07-54, de 55 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de: I.M. (V) y S.O. (F) y domiciliado en: Calle s.R., sector Pacairigua, casa S/N, color azul con rejas marrones, al frente del taller mecánico el Niche, Valle Verde, Guatire, Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que las víctimas en sala sin que esto represente un reconocimiento de rueda de individuos; han señalado a 4 de los imputados, dado los principios novedosos del sistema acusatorio, entre ellos la inmediación y la oralidad; como los supuestos responsables que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 24-11-09 irrumpieron en si vivienda y por lo demás señalando a los imputados PANTOJA CÁCERES J.C. y A.A.M.B., como las personas en actitud agresiva y portando armas de fuego amenazaron y despojaron en contra de sus consentimientos de objetos bienes inmuebles y un vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer; mientras que los imputados G.C.M.D. y MAYOR RONDÓN Á.E., estuvieron también presentes y participaron en actitud menos agresiva señalan las víctimas en sala; pero en claro quedo por parte de la víctimas además de los elementos de convicción que concurren al cuerpo vivo del expediente que los cuatro imputados ya identificados participaron directamente en los hechos que nos ocupa; las víctimas también destacaron en particular IDOL GALLARDO, que los imputados PANTOJA CÁCERES J.C. Y M.B.A.A., fueron expresamente quienes lo lesionaron, mediante unas heridas contusas con el arma de fuego que portaban; en cuanto al ciudadano imputado MAYOR RONDÓN Á.E., además que de manera expresa las tres víctimas lo señalaron de estar presente en el inmueble o vivienda donde acontecieron los hechos y el vehículo automotor BMW según experticia y acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC de Guarenas se encuentra solicitado según seriales de carrocería por la Dirección de Investigaciones de Vehículo expediente H-402.442 de fecha 13-03-07, por el delito de Robo y correspondiente a la Matricula o Placas MBZ-50P. En cuanto al ciudadano: MADERA C.T., es aprehendido a bordo de su vehículo Marca Mitsubishi de color blanco en compañía del ciudadano: BASTARDO A.A., y a este último según versión policial suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial Nº 6 de la Policía del estado Miranda, le incautan en sus partes íntimas una esclava de eslabones gruesos de color amarillo con la inscripción en el broche de seguridad 18K con 20 piedras de brillante de color blanco y 2 anillos de dama con adornos alusivos a flores y otros de caballero ambos de color plata, según acta policial de fecha 24-11-09 y suscrita por el detective: CEDEÑO AZUAJE J.C., entre otros funcionarios, no incautando arma alguna en el vehículo Mitsubishi, a hay establecer la coacción que pudo haber ejercido el imputado BASTARDO A.A., en contra del mismo. La defensa Pública establece que el Ministerio Público no individualizo la responsabilidad penal de los imputados y que carece de elementos de convicción por ello la solicitud de una medida menos gravosa y la defensa privada en cuanto al ciudadano MADERA consigna constancia de trabajo, invoca el principio de proporcionalidad ante la solicitud de la Medida privativa de Libertad solicitada por la fiscalía y manifiesta que el imputado BASTARDO A.A., amenazo y coacciono a su defendido y por ende que la vestimenta en paños en que se encontraba se aleja de la concertación o apoyo que pudo haber ofrecido el imputado: MADERA, a los cuarto imputado ya identificados y en particular al imputado M.B.A.A.; sin embargo aclara nuevamente el Tribunal que no se le incauto arma alguna al imputado M.B. y que a su vez si se le incauto objetos bienes muebles como son las joyas de la víctimas supuestamente y en cuanto al ordinal 3 del artículo 84 que establece entre otros aspectos que se realice antes de su ejecución o durante ella y es así, que el imputado MADERA C.T., es señalado dentro de las actuaciones en una situación posterior a los hechos y es por ello que considera el Tribunal que en este último caso dicha acción en cuanto al grado de participación se ajusta al ordinal 1 del artículo 84 y de esta manera el siguiente pronunciamiento; por ello el siguiente dispositivo judicial: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados, ciudadanos G.C.M.D., PANTOJA CÁCERES J.C., A.A.M.B., Á.E.M.R. Y C.T.M., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al ciudadano G.C.M.D., este Tribunal acogerá las precalificaciones del Ministerio Público de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; 286 del Código Penal como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS y como consecuencia jurídica dada la complejidad de los delitos en mención el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, primer parágrafo del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando en cumplimiento del Reglamento de Internados Judicial, su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II. CUARTO: En cuanto al ciudadano PANTOJA CÁCERES J.C., este Tribunal acogerá las precalificaciones del Ministerio Público de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; 286 del Código Penal como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS y como consecuencia jurídica dada la complejidad de los delitos en mención el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, primer parágrafo del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando en cumplimiento del Reglamento de Internados Judicial, su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. QUINTO: En cuanto al ciudadano M.B.A.A., este Tribunal acogerá las precalificaciones del Ministerio Público de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; 286 del Código Penal como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS y como consecuencia jurídica dada la complejidad de los delitos en mención el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, primer parágrafo del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando en cumplimiento del Reglamento de Internados Judicial, su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEXTO: En cuanto al ciudadano MAYOR RONDÓN Á.E., este Tribunal acogerá las precalificaciones del Ministerio Público de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; 286 del Código Penal como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS y como consecuencia jurídica dada la complejidad de los delitos en mención el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, primer parágrafo del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando en cumplimiento del Reglamento de Internados Judicial, su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SÉPTIMO: En cuanto al ciudadano MADERA C.T., este Tribunal estimará la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y se decreta en contra del mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 256.3.5.6.8 del Código Orgánico Procesal Pena, como lo es a obligación expresa de concurrir a la Urbanización Valle Arriba del Estado Miranda, donde habitan las víctimas, así mismo la obligación de acercarse a las víctimas, la obligación de presentar dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias y una vez cumpla con dicha fianza deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días Miércoles, el mismo deberá permanecer detenido en la Policía de M.R.P. Nº 6. Líbrese en tal sentido los respectivos oficios, las respectivas Encarcelaciones. OCTAVO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:59 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M..

    EXP- N° 4C-2656-09.

    JLGL.

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