Decisión nº 1M-570-09 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-570-09

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. J.P.C.

ESCABINO TITULAR Nº 1: Z.J.G.

ESCABINO TITULAR Nº 2: Á.A.T.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.V..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADA

M.T.A.N., venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19 de agosto de 1965, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio costurera, portadora de la Cédula de Identidad N°V-6.292.562, hija de M.N. (v) y J.A. (f), residenciada en el Sector Pinto Salinas, Urbanización Maripérez, Edificio 01, Bloque 4, Piso 10, apartamento 1004, Caracas, Distrito Capital. *****************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, en momentos que un grupo de personas se disponía entrar en calidad de visita al Internado Judicial Rodeo I, una de esas personas adoptó una actitud sospechosa; por lo que una funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuarle una rigurosa inspección corporal a la referida persona de sexo femenino , requiriéndole que se despojara de su vestimenta y se agachara, y una vez que se agachó expulsó de su vagina un envoltorio en forma redonda envuelto en cinta plástica color negro, contentivo en su interior de una sustancia que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ***********************************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada M.T.A.N., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo en mi carácter de fiscal, y de conformidad con el artículo 13 del Código Penal emitió un acto conclusivo en su oportunidad, en contra de la acusada, formulo formal acusación en contra del ciudadano: M.T.A.N., siendo que el día 14-02-2009 efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro.- 55 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana intentaba ingresar con el grupo de visita al penal la ciudadana A.M., con una actitud sospechosa, por lo que al efectuarle la requisa, expulso de la vagina un envoltorio de forma redonda, envuelto con cinta plástica de color negro, contentivo en su interior de una sustancia, que posteriormente resultara ser 4,8 gramos de cocaína según el resultado del peritaje química, el ministerio público hace las diligencias pertinentes a los fines de verificar si estos hechos eran ciertos o no, igualmente se realizo una experticia química botánica, es por esto que una vez reunidos todos los elementos pudo realizar una acusación en contra de la acusada por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el ministerio público va a tratar de probar que la acusada es culpable del delito por el cual estamos acusando, a través de las deposiciones de los testigos y expertos que comparezcan ante este tribunal, es por eso que ratifico los elementos probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y los doy por reproducidos, por ellos se que se dictara una sentencia condenatoria en contra de la acusada anteriormente mencionada, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************************************************

El Abg. E.V., Defensor Público de la acusada, en su derecho de palabra alegó: “…Es el caso que el fiscal presentó formal acusación en contra de mi representada, en la cual el tribunal de control la admitió, y es en el debate que se esclarecen los hechos, mediante la búsqueda de la verdad, mi representada es cierto que se encontraba en la cola para ingresar al rodeo I, la revisión fue practicada por una de las funcionarias de la guardia nacional y no existió ningún testigo que pudiera decir que eso es cierto, esa funcionaria estaba tocando demasiado el cuerpo a mi representada, posteriormente que encuentran la presunta droga es que llaman a dos testigos, todos sabemos que en los penales hay droga, pero no sabemos cómo ingresa, y en este caso esa funcionaria quiso culpar a mi defendida, por ello ratifico el principio de presunción de inocencia, por ello la sentencia ha de ser absolutoria y por ende su l.p. sin restricción alguna, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Público cuando le toco realizar la investigación en contra de la ciudadana A.N.M., tenía el testimonio de los funcionarios que realizaron el procedimiento e incautaron la sustancias ellos fueron Karelys González y el funcionario J.C., en ese momento el Ministerio Público contaba con las declaraciones de las testigos IBARRA VALDIVIESO N.A. Y BARRETO ZOLIMAR DEL VALLE, en ese primer momento el Ministerio Público tenia esas dos declaraciones que dieron base para la realización de la acusación; es decir, tenía todos los requisitos para presentar la acusación, en este juicio comparecieron los funcionarios actuantes pero el Ministerio Público no logro traer el testimonios de las testigos, que serian el complemento de lo expresado por el Guardia Nacional, sin ellos no se tiene la plena prueba a para acusar a la ciudadana A.N.M.T., primero le doy las gracias a las ciudadanas escabinos por ayudar administrar justicia, pero solicito disculpa por el hecho del tiempo que se le dio a este juicio sin poder demostrar y probar la culpabilidad de la acusada y en consecuencia solicito se dicte sentencia Absolutoria. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYÓ: “…Esta defensa ha escuchado las palabras del Ministerio Público y en virtud a que debemos actuar de Buena fe, lo felicito y me adhiero a la solicitud fiscal, doy las gracias a los escabinos por haber participado en la realización de este juicio Administrando justicia. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana CARELVIS DEL VALLE G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.906.508, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Sargento Segundo , 6 años de Servicios en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada, expuso: “…Eso fue el 14 de Febrero en horas de la mañana, yo me encontraba destacada para requisa de visitas en el Internado Judicial Rodeo II, mi Teniente Chacón me hizo llamada para revisar a una ciudadana que vi con aptitud sospechosa, le hago el llamado y la llevo al cubículo, le pido se quite la ropa la revisamos y luego de quitarse la ropa interior le dije que se agachara y fue cuando salió de sus partes íntimas un envoltorio de forma redonda, le pregunté si eso era de ella y me dijo que sí, le informé de inmediato a mi Teniente, buscamos dos testigos y procedimos a levantar el procedimiento. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 14 de Febrero entre 9.00 y 9.30 horas de la mañana, mi teniente me dijo que había una ciudadana con actitud sospechosa y que procediera a requisarla, la requisa la hacemos en forma conjunta, con las funcionarias del Ministerio de Justicia, cuando le hice la requisa, primero se quitó la ropa, la revisé y luego de quitarse la ropa íntima y agacharse fue que salió el envoltorio, le pregunte si le pertenecía y dijo que sí, las testigos eran dos personas que estaban en la cola…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estaba de Guardia ese día era día de visita, mi teniente me manifestó que había una ciudadana con actitud sospechosa por eso me ordenó la requisa personal, la llevé a un cubículo y la revisé luego de quitarse la ropa íntima y agacharse cayó el envoltorio redondo, le pregunté si era suyo y me dijo que sí, las testigos eran personas de la misma cola…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.353.577, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Teniente , 4 años y 6 Meses de Servicios en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día 14 de febrero encontrándome de servicio en el área de requisa de paquetes en el Internado Judicial Capital Rodeo I, observa a una ciudadana con actitud sospechosa, ya que era día de visitas y no traía paquetes de comida o ropa ,motivo por el cual le informe a la Sargento G.M.C.D.V. que realizara la requisa personal función que cumplía ese día, la funcionaria llevó a la ciudadana a realizar la requisa y luego de pasado uno o dos minutos me informó que la ciudadana luego de haberse quitado la ropa así como la ropa interior al agacharse había salido de su parte intima un envoltorio redondo, que le preguntó si le pertenecía y le dijo que sí, razón por la que se procedió a buscar dos testigos que eran dos mujeres de la cola para levantar el procedimiento, notificando a mi suprior y al fiscal de guardia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 14 de febrero, yo estaba de servicio en la requisa de paquetes, vi a una ciudadana con actitud sospechosa, era sospechosa porque no traía paquetes ni de ropa ni comida y eso llamó mi atención y por eso le pedí a la funcionaria que realizara la requisa personal, luego de la requisa la funcionaria me informó que a la ciudadana le salió un envoltorio de forma redonda de sus partes íntimas, que le preguntó si le pertenecía y dijo que sí, por eso se buscaron los testigos, notificamos a mi superior y al fiscal de guardia…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Para mí la actitud sospechosa para mí era que la ciudadana no traía paquetes, le dije a la funcionaria que le hiciera la requisa corporal porque ella estaba destacada ese día, se llevó a la ciudadana y luego de practicar la requisa me informó que la ciudadana luego de quitarse la ropa interior al agacharse le salió de sus partes intimas un paquete de forma redonda le pregunto si le pertenecía y le dijo que sí, las requisas se hacen conjuntas las funcionarias de la Guardia Nacional y el Ministerio de Justicia, no es que no confíe en las funcionarias del Ministerio de Justicia, es que la funcionaria nuestra estaba allí de servicio por eso le dije que realizara la requisa, las testigos eran de la misma cola, le notifiqué a mi superior y al fiscal de guardia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******************

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.444.339, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Farmacéutico, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con 6 años y medio de Servicios, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Se trata de un envoltorio de material sintético transparente con letras de color azul que dentro tenía un envoltorio de material sintético de cinta plástica color negro que contenía un polvo de color blanco, que arrojó un peso de 4.8 gramos, re realiza el ensayo de orientación se utiliza ella sustancia Scott que arroja un azul turquesa que corresponde a cocaína y se tomó 0,3 gramos para los análisis de certeza. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…El reactivo Scott, con el ensayo de orientación arrojó un color azul turquesa, el resultado de la prueba de orientación fue cocaína…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Lo que se recibió fue un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un envoltorio de tirro negro que contenía a su vez un polvo de presunta droga que se le aplicó el reactivo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************************

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, las siguientes pruebas: *********************************************

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 05 de marzo de 2009, practicada por la experta D.C.S.V. adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a la sustancia incautada durante el procedimiento policial; mediante la cual dejó constancia que la sustancia sometida a análisis resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. ***********************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************

    Este Tribunal Mixto aprecia, valora y estima las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CARELVIS DEL VALLE G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.906.508, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Sargento Segundo , 6 años de Servicios en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada, expuso: “…Eso fue el 14 de Febrero en horas de la mañana, yo me encontraba destacada para requisa de visitas en el Internado Judicial Rodeo II, mi Teniente Chacón me hizo llamada para revisar a una ciudadana que vi con aptitud sospechosa, le hago el llamado y la llevo al cubículo, le pido se quite la ropa la revisamos y luego de quitarse la ropa interior le dije que se agachara y fue cuando salió de sus partes íntimas un envoltorio de forma redonda, le pregunté si eso era de ella y me dijo que sí, le informé de inmediato a mi Teniente, buscamos dos testigos y procedimos a levantar el procedimiento. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 14 de Febrero entre 9.00 y 9.30 horas de la mañana, mi teniente me dijo que había una ciudadana con actitud sospechosa y que procediera a requisarla, la requisa la hacemos en forma conjunta, con las funcionarias del Ministerio de Justicia, cuando le hice la requisa, primero se quitó la ropa, la revisé y luego de quitarse la ropa íntima y agacharse fue que salió el envoltorio, le pregunte si le pertenecía y dijo que sí, las testigos eran dos personas que estaban en la cola…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estaba de Guardia ese día era día de visita, mi teniente me manifestó que había una ciudadana con actitud sospechosa por eso me ordenó la requisa personal, la llevé a un cubículo y la revisé luego de quitarse la ropa íntima y agacharse cayó el envoltorio redondo, le pregunté si era suyo y me dijo que sí, las testigos eran personas de la misma cola…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.353.577, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Teniente , 4 años y 6 Meses de Servicios en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día 14 de febrero encontrándome de servicio en el área de requisa de paquetes en el Internado Judicial Capital Rodeo I, observa a una ciudadana con actitud sospechosa, ya que era día de visitas y no traía paquetes de comida o ropa ,motivo por el cual le informe a la Sargento G.M.C.D.V. que realizara la requisa personal función que cumplía ese día, la funcionaria llevó a la ciudadana a realizar la requisa y luego de pasado uno o dos minutos me informó que la ciudadana luego de haberse quitado la ropa así como la ropa interior al agacharse había salido de su parte intima un envoltorio redondo, que le preguntó si le pertenecía y le dijo que sí, razón por la que se procedió a buscar dos testigos que eran dos mujeres de la cola para levantar el procedimiento, notificando a mi suprior y al fiscal de guardia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 14 de febrero, yo estaba de servicio en la requisa de paquetes, vi a una ciudadana con actitud sospechosa, era sospechosa porque no traía paquetes ni de ropa ni comida y eso llamó mi atención y por eso le pedí a la funcionaria que realizara la requisa personal, luego de la requisa la funcionaria me informó que a la ciudadana le salió un envoltorio de forma redonda de sus partes íntimas, que le preguntó si le pertenecía y dijo que sí, por eso se buscaron los testigos, notificamos a mi superior y al fiscal de guardia…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Para mí la actitud sospechosa para mí era que la ciudadana no traía paquetes, le dije a la funcionaria que le hiciera la requisa corporal porque ella estaba destacada ese día, se llevó a la ciudadana y luego de practicar la requisa me informó que la ciudadana luego de quitarse la ropa interior al agacharse le salió de sus partes intimas un paquete de forma redonda le pregunto si le pertenecía y le dijo que sí, las requisas se hacen conjuntas las funcionarias de la Guardia Nacional y el Ministerio de Justicia, no es que no confíe en las funcionarias del Ministerio de Justicia, es que la funcionaria nuestra estaba allí de servicio por eso le dije que realizara la requisa, las testigos eran de la misma cola, le notifiqué a mi superior y al fiscal de guardia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Las cuales merecen todo el valor de este Tribunal Mixto; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el día 14 de febrero de 2009, en la parte externa del Internado Judicial Rodeo I, en momentos que los visitantes se encontraban en la cola para ingresar al recinto carcelario, el teniente J.C.S. se percató que una persona de sexo femenino tenía una actitud sospechosa, razón por la cual le ordenó a la funcionaria CARELVIS DEL VALLE G.M. que le efectuara la respectiva revisión corporal a la misma; llevándola a unos de los cubículos destinados para tal fin; y durante la misma informó la referida funcionaria que localizó un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco; el cual le fue mostrado a dos testigos; sustancia esta que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, tal como lo corroborara la experta D.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.444.339, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Farmacéutico, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con 6 años y medio de Servicios, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Se trata de un envoltorio de material sintético transparente con letras de color azul que dentro tenía un envoltorio de material sintético de cinta plástica color negro que contenía un polvo de color blanco, que arrojó un peso de 4.8 gramos, re realiza el ensayo de orientación se utiliza ella sustancia Scott que arroja un azul turquesa que corresponde a cocaína y se tomó 0,3 gramos para los análisis de certeza. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…El reactivo Scott, con el ensayo de orientación arrojó un color azul turquesa, el resultado de la prueba de orientación fue cocaína…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Lo que se recibió fue un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un envoltorio de tirro negro que contenía a su vez un polvo de presunta droga que se le aplicó el reactivo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); lo cual dejó plasmado en el acta de experticia respectiva; que fue incorporada al debate por medio de su lectura; dejando constancia de lo siguiente: EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 05 de marzo de 2009, practicada por la experta D.C.S.V. adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a la sustancia incautada durante el procedimiento policial; mediante la cual dejó constancia que la sustancia sometida a análisis resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de la sustancia de ilícito comercio; así como también sus características y peso. *******************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, y la experta quien practicó la experticia química a la sustancia incautada, considera quienes aquí deciden, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar y fecha de comisión del mismo. ******************************************************************************

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, en momentos que un grupo de personas se disponía entrar en calidad de visita al Internado Judicial Rodeo I, una de esas personas adoptó una actitud sospechosa; por lo que una funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuarle una rigurosa inspección corporal a la referida persona de sexo femenino , requiriéndole que se despojara de su vestimenta y se agachara, y una vez que se agachó expulsó de su vagina un envoltorio en forma redonda envuelto en cinta plástica color negro, contentivo en su interior de una sustancia que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ***************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, J.C.S. y CARELVIS DEL VALLE G.M.; así como también la declaración de la experta D.C.S.V. adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada M.T.A.N., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existe otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad de la acusada; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación de la acusada con la sustancia incautada por los funcionarios policiales, para así demostrar que la mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína base (crack); razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de la misma, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas directas o indirectas para determinar tal responsabilidad penal. ***************************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de la acusada M.T.A.N., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada M.T.A.N., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que la misma debía ser ABSUELTA; por cuanto no logró demostrar que la acusada haya sido autora o partícipe del delito antes señalado. ***************************

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. E.V., actuando en su carácter de Defensor Público de la acusada M.T.A.N., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendida, en el hecho objeto del proceso. ***********************************************

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada M.T.A.N., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de la referida ciudadana y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana M.T.A.N., venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19 de agosto de 1965, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio costurera, portadora de la Cédula de Identidad N°V-6.292.562, hija de M.N. (v) y J.A. (f), residenciada en el Sector Pinto Salinas, Urbanización Maripérez, Edificio 01, Bloque 4, Piso 10, apartamento 1004, Caracas, Distrito Capital, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de la ciudadana M.T.A.N., anteriormente identificada, y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra. **********************************

No se condena en costas al Estado conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

ESCABINO TITULAR Nº 1: Z.J.G.

ESCABINO TITULAR Nº 2: Á.A.T.M.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

EXP. Nro. 1M-570-09

JAAS/jaas.

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