Decisión nº 4C-1165-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano R.A.L.H., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.910.478, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Abg. M.D.V.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensor Público, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ACUSADO: R.A.L.H., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.910.478, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-05-1982, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Los Magallanes de Catia, Calle E.H., Casa s/n, Caracas, Municipio Libertador. Teléfono: 0414- 3905680.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes:

Al referido ciudadano se le atribuye ser la persona que entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche, del día 26 de Enero de 2007, se encontraba en compañía del ciudadano L.Y.H. y de otros ciudadanos por identificar, merodeando alrededor de una finca ubicada en el Caserío Yaguapita del Municipio A.d.E.M., razón por la cual el propietario de la misma, ciudadano J.A.B., procedió a solicitar la colaboración de la Policía del Municipio A.d.E.M., para resguardar la integridad de sus bienes y la propia. Una vez se presentó la comisión policial en el lugar, procedieron a implementar un rastreo en la zona en la búsqueda de los individuos, los cuales se encontraban armados, según lo indicó el ciudadano antes mencionado. Es durante dicho rastreo, cuando los funcionarios policiales se percataron de la presencia del imputado, acompañado de otros dos (02) ciudadanos, optando este por esgrimir un arma de fuego que portaba y disparar en repetidas oportunidades en contra de la comisión policial, logrando impactar a los funcionarios Policiales Agentes D.J.D. y L.B., quienes resultaron con heridas producidas por disparos de arma de fuego, lo que ameritó su inmediato traslado al centro asistencial más cercano. Con ocasión de este hecho, el Agente D.J.D., recibió de parte del imputado “…herida por arma de fuego, en borde inferior de la escápula izquierda sin orificio de salida, que lesiona el pulmón izquierdo…Estado general: Malas condiciones; Tiempo de curación: ochenta (80) días, Privación de Ocupaciones: ochenta (80) Días… Carácter: Graves”, según lo certificó el médico forense al momento de su estudio respectivo. Por su parte el funcionario Agente L.B., sufrió una herida por arma de fuego con orificio de entrada tercio superior cara posterior externa del brazo izquierdo “…Estado general: Regulares Condiciones, Tiempo de curación: diez (10) días, Privación de ocupaciones: diez (10) días… Carácter: Leve”. Igualmente se le atribuye, ser la persona que en fecha 07 de junio de 2007, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba transitando por las inmediaciones del Sector Río Negro del Municipio A.d.E.M., cuando al percatarse de la presencia de la comisión policial adscrita a la Policía del Municipio A.d.E.M., procedió a esgrimir un arma de fuego que portaba y disparar en repetidas oportunidades en contra de los mismos, quienes al repeler la acción, lograron herirlo a la altura de uno de sus brazos y aprehenderlo en poder de un arma de fuego, tipo pistola, marca Harri Sburg, pa, modelo Pmk-380, calibre 380, serial Nº 35986, contentivo de un cargador aun con dos balas.

TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - EXPERTOS:

    1.1- DR. R.C., adscrito a la Medicatura Forense con sede en Caucagua, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió los Reconocimientos Médico legales Nº 123 y Nº 124, en los cuales se dejó constancia de la magnitud de las heridas sufridas por las victimas en la presente causa, con ocasión de los disparos ejecutados por el imputado.

    1.2.- J.S. y Y.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia sobre un arma de fuego, de color negro, marca Harri Sburg, PA, Modelo PMK-380, calibre 380, serial Nº N35986, con los cuales se podrá determinar las características del arma de fuego que le fuera incautada al imputada en el procedimiento policial.

  2. - TESTIMONIALES:

    2.1.- BOYER H.J.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.337.430, de 64 años de edad, natural del Estado Guarico, donde nació en fecha 20 de Enero de 1941, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector La California, Yaguapita, Casa s/n, Caucagua, Municipio A.d.E.M., en su condición de testigo y quien podrá exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    2.2.- BOYER LEONARDO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.847, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la calle El Cidral, Casa Nº 48, Caucagua, Municipio A.d.E.M., quien fuera victima de los hechos investigados, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.3.- MADRIZ B.D.R., quien fuera testigo de los hechos. Quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.568.095, de 55 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.d.E.M., Natural de Caracas, donde nació en fecha 04-08-1950, residenciado en la Población de S.T.d.T., Municipio Independencia, del Estado Miranda, Teléfono: 0416- 7259225, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.4.- ISTURIZ P.A.P., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.016, de 33 años de edad, Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.d.E.M., residenciado en la calle Principal de Yaguapita, casa s/n, al lado del Colegio, Municipio A.d.e.M., cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.5.- D.S.D.J., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.021.055, de 27 años de edad, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 09 de Enero de 1980, residenciado en el Caserío El Guapo, Calle Principal F.M.T., Casa s/n, Municipio Páez del Estado Miranda, en su condición de victima, cuyo testimonio formará parte del cúmulo de elementos de convicción que tiene el Ministerio Público para determinar la responsabilidad del hoy imputado en los hechos investigados.

    2.6.- NUÑEZ LANDAETA ROSANY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.556.116, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos

    2.7.- V.D.G.Z., funcionaria policial adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. Este testimonio aportará elementos de convicción acerca de las circunstancias del hecho punible donde participó el imputado.

    2.8.- COLMENAREZ BURGOS E.J., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.435.315. natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque Nº07, Piso Nº 03, Apartamento Nº 03-04, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. Este testimonio aportará elementos de convicción acerca de las circunstancias del hecho punible donde participó el imputado.

    2.9.- B.T.D.C., quien es Venezolano, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Maturín, Sector Manantial, calle principal, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.10.- TORREALBA ECHENAGUCIA V.Y., quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.577.407, residenciado en la Urbanización Villa Panamericana, Edificio Domusquí, Piso 10, Apartamento 10-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos investigados y cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.11.- LOVERA PEÑA J.A., quien es Venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.668.080, residenciado en el Caserío Birongo, Sector Marasmita, casa s/n, Municipio brión del estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    3.1.- El contenido del reconocimiento médico legal Nº 123-007 de fecha 18/06/07, suscrito por el Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano L.B., donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el mismo al momento de los hechos.

    3.2.- El contenido del reconocimiento médico legal Nº. 124-007 de fecha 18/06/07, suscrito por el Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano D.J.D., donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el mismo al momento de los hechos.

    3.3.- El resultado de la Experticia Balística Nº 2194 del 18/07/07, suscrita por los expertos J.S. y Y.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado un arma de fuego, de color negro, marca Harri Sburg, PA, Modelo PMK-380, calibre 380, serial Nº N35986.-

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA de forma oral el la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que las mismas pudieran ser procedentes en la fase de Juicio Oral y Público, siempre y cuando se tuviera conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevee el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal quiere destacar que dichas pruebas no fueron promovidas por la defensa en su debida oportunidad Procesal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma. Inclusive conforme al contenido del numeral 8º del mismo artículo, pudo ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y no lo hizo. En el caso en concreto, la defensa alega haber hecho diligencias necesarias por ante el Ministerio Público a los fines que fueran declarados dos (02) Testigos, lo cual no se llevó a cabo violándose así el derecho a la defensa que asiste al imputado, así como la practica de una prueba de ATD, para determinar si su defendido acciono o no un arma fuego. No consta en autos prueba alguna que la defensa haya hecho las citadas diligencias pertinentes ante el Ministerio Público para que fueran declarados sus testigos, vale decir no consta en el expediente escrito que demuestre lo señalado oralmente. La defensa no ha indicado en la Audiencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichos testimonios y solo se limitó a identificarlos, en consecuencia este Tribunal luego de haber revisado y verificado minuciosamente el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa observa que no existe ningún elemento que demuestre que la defensa haya hecho lo necesario para obtener y promover dichas testimoniales. En cuanto a la Prueba de ATD, que fuera solicitada por la defensa y no fue tramitada por la Representación Fiscal, vale decir que la defensa tuvo suficiente tiempo para utilizar el control jurisdiccional a los fines de solicitarle a este Tribunal, ante la falta de diligencia o negativa del Ministerio Público para que se llevara a cabo la misma y no aplicó. Considera quien aquí decide que se ha garantizado desde el inicio de la presente causa el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en el ordinal 1º, relativo al Derecho a la Defensa, y este Tribunal basa sus decisiones en lo alegado y probado en autos, ante lo cual, Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas oralmente en la presente audiencia por ser extemporáneas y así se decide.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. M.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano R.A.L.H., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.910.478, dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y en el artículo 217 del Código Penal, respectivamente y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, con el agravante previsto en el numeral segundo del artículo 407, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.J.D. y L.B..-

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal.

SEXTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano R.A.L.H., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.910.478, dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, con el agravante previsto en el numeral segundo del artículo 407, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.J.D. y L.B... Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado R.A.L.H., en fecha 09 de Junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano R.A.L.H., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.910.478, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, con el agravante previsto en el numeral segundo del artículo 407, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.J.D. y L.B.; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado R.A.L.H.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye al Secretario Abg. F.R., para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. M.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano R.A.L.H., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.910.478, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-05-1982, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Los Magallanes de Catia, Calle E.H., Casa s/n, Caracas, Municipio Libertador. Teléfono: 0414- 3905680, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, con el agravante previsto en el numeral segundo del artículo 407, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.J.D. y L.B..

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes:

  1. - EXPERTOS:

    1.1- DR. R.C., adscrito a la Medicatura Forense con sede en Caucagua, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió los Reconocimientos Médico legales Nº 123 y Nº 124, en los cuales se dejó constancia de la magnitud de las heridas sufridas por las victimas en la presente causa, con ocasión de los disparos ejecutados por el imputado.

    1.2.- J.S. y Y.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia sobre un arma de fuego, de color negro, marca Harri Sburg, PA, Modelo PMK-380, calibre 380, serial Nº N35986, con los cuales se podrá determinar las características del arma de fuego que le fuera incautada al imputada en el procedimiento policial.

  2. - TESTIMONIALES:

    2.1.- BOYER H.J.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.337.430, de 64 años de edad, natural del Estado Guarico, donde nació en fecha 20 de Enero de 1941, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector La California, Yaguapita, Casa s/n, Caucagua, Municipio A.d.E.M., en su condición de testigo y quien podrá exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    2.2.- BOYER LEONARDO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.847, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la calle El Cidral, Casa Nº 48, Caucagua, Municipio A.d.E.M., quien fuera victima de los hechos investigados, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.3.- MADRIZ B.D.R., quien fuera testigo de los hechos. Quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.568.095, de 55 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.d.E.M., Natural de Caracas, donde nació en fecha 04-08-1950, residenciado en la Población de S.T.d.T., Municipio Independencia, del Estado Miranda, Teléfono: 0416- 7259225, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.4.- ISTURIZ P.A.P., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.016, de 33 años de edad, Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.d.E.M., residenciado en la calle Principal de Yaguapita, casa s/n, al lado del Colegio, Municipio A.d.e.M., cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.5.- D.S.D.J., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.021.055, de 27 años de edad, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 09 de Enero de 1980, residenciado en el Caserío El Guapo, Calle Principal F.M.T., Casa s/n, Municipio Páez del Estado Miranda, en su condición de victima, cuyo testimonio formará parte del cúmulo de elementos de convicción que tiene el Ministerio Público para determinar la responsabilidad del hoy imputado en los hechos investigados.

    2.6.- NUÑEZ LANDAETA ROSANY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.556.116, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos

    2.7.- V.D.G.Z., funcionaria policial adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. Este testimonio aportará elementos de convicción acerca de las circunstancias del hecho punible donde participó el imputado.

    2.8.- COLMENAREZ BURGOS E.J., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.435.315. natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque Nº07, Piso Nº 03, Apartamento Nº 03-04, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. Este testimonio aportará elementos de convicción acerca de las circunstancias del hecho punible donde participó el imputado.

    2.9.- B.T.D.C., quien es Venezolano, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Maturín, Sector Manantial, calle principal, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.10.- TORREALBA ECHENAGUCIA V.Y., quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.577.407, residenciado en la Urbanización Villa Panamericana, Edificio Domusquí, Piso 10, Apartamento 10-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos investigados y cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

    2.11.- LOVERA PEÑA J.A., quien es Venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.668.080, residenciado en el Caserío Birongo, Sector Marasmita, casa s/n, Municipio brión del estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos, cuyo testimonio contribuirá a establecer la materialidad del hecho ocurrido, así como de la vinculación del ciudadano hoy imputado con los mismos.

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    3.1.- El contenido del reconocimiento médico legal Nº 123-007 de fecha 18/06/07, suscrito por el Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano L.B., donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el mismo al momento de los hechos.

    3.2.- El contenido del reconocimiento médico legal Nº. 124-007 de fecha 18/06/07, suscrito por el Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano D.J.D., donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el mismo al momento de los hechos.

    3.3.- El resultado de la Experticia Balística Nº 2194 del 18/07/07, suscrita por los expertos J.S. y Y.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado un arma de fuego, de color negro, marca Harri Sburg, PA, Modelo PMK-380, calibre 380, serial Nº N35986.-

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA de forma oral el la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que las mismas pudieran ser procedentes en la fase de Juicio Oral y Público, siempre y cuando se tuviera conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevee el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal quiere destacar que dichas pruebas no fueron promovidas por la defensa en su debida oportunidad Procesal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma. Inclusive conforme al contenido del numeral 8º del mismo artículo, pudo ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y no lo hizo. En el caso en concreto, la defensa alega haber hecho diligencias necesarias por ante el Ministerio Público a los fines que fueran declarados dos (02) Testigos, lo cual no se llevó a cabo violándose así el derecho a la defensa que asiste al imputado, así como la practica de una prueba de ATD, para determinar si su defendido acciono o no un arma fuego. No consta en autos prueba alguna que la defensa haya hecho las citadas diligencias pertinentes ante el Ministerio Público para que fueran declarados sus testigos, vale decir no consta en el expediente escrito que demuestre lo señalado oralmente. La defensa no ha indicado en la Audiencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichos testimonios y solo se limitó a identificarlos, en consecuencia este Tribunal luego de haber revisado y verificado minuciosamente el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa observa que no existe ningún elemento que demuestre que la defensa haya hecho lo necesario para obtener y promover dichas testimoniales. En cuanto a la Prueba de ATD, que fuera solicitada por la defensa y no fue tramitada por la Representación Fiscal, vale decir que la defensa tuvo suficiente tiempo para utilizar el control jurisdiccional a los fines de solicitarle a este Tribunal, ante la falta de diligencia o negativa del Ministerio Público para que se llevara a cabo la misma y no aplicó. Considera quien aquí decide que se ha garantizado desde el inicio de la presente causa el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en el ordinal 1º, relativo al Derecho a la Defensa, y este Tribunal basa sus decisiones en lo alegado y probado en autos, ante lo cual, Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas oralmente en la presente audiencia por ser extemporáneas y así se decide.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2007, en Audiencia de Presentación, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo.

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. F.R., para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. M.A.G.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

Exp. N°. 4C 1165-07

MAG/MG.-

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