Decisión nº 2C-1173-08 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteElena Victoria Prado Rivero
ProcedimientoLibertad Plena

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes representada por la Dra. E.D.E., coloco a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de quien se inicio la correspondiente investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en virtud que en fecha 09-09-2008, siendo aproximadamente las 11:25 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora en momentos que se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el Sector El Rodeo Calle Principal y avistaron un vehículo tipo moto de color amarillo con negro, la cual era conducida por un sujeto que al notar la comisión policial emprendió la huída por lo que se inicio una persecución, perdiéndose de vista, localizando posterior a un rastreo por la zona la referida moto oculta entre la maleza, al momento de solicitar información de la misa con los moradores del sector, se apersono un adolescente quien a simple vista reunía las características del conductor de la moto que momentos antes se dio a la fuga, manifestando la misma era de su propiedad por lo que se le efectuó la inspección corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le solicito la documentación personal así como del vehículo, manifestando que solo poseía el carnet de circulación de la moto, indicándole que sería puesto a la orden de T.T., ya que al momento de conducir la moto tampoco tenía el casco de seguridad quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien previamente se le impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Se le impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado suficientemente en sala.

Por último se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

Luego de escuchar los argumentos de las partes y de realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa esta Juzgadora considero que lo ajustado a derecho es decretar como en efecto decretó la l.p. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que se observa que se realizo una aprehensión que viola los extremos del artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adolescente no fue sorprendido en la comisión de hecho punible alguno y tampoco le fue incautado en su persona ningún objeto de interés criminalístico, vulnerándose igualmente el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, además que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acta de aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que no consta en las actuaciones ni en el acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el vehículo tipo moto color negro con amarillo placa MBY033 marca YAMAHA se encontrase solicitado por ningún organismo policial en virtud de denuncia presentada por persona alguna víctima del delito de ROBO y HURTO DE VEHICULO, a los fines que el ministerio público pudiese precalificar el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, toda vez que el referido delito es accesorio, es de hacerse la observación que en el artículo 9 para encuadrar la conducta pre delictual en el tipo penal de dicha ley sobre el hurto y robo de vehículo, la persona debe tener conocimiento concreto que dicho vehículo es hurtado o robado, cosa que no quedo probada en la audiencia de presentación toda vez que si bien es cierto que los funcionarios dejan constancia que el adolescente solo presentó el carnet de circulación de la moto al momento de ellos requerir la documentación correspondiente, no menos ciertos es que no se dejó constancia en las actuaciones que el vehículo se encontrare requerido; así mismo al momento de realizarse la audiencia oral para oír al imputado la Defensa Pública presentó en original la documentación del vehículo tipo moto el cual se encuentra a nombre de la ciudadana A.A.M.C. titular de la cédula de identidad V-11.484.361 según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25504726 procedente del Ministerio de Infraestructura de fecha 25 de octubre de 2007, quien al momento de la audiencia se identifico como madre del adolescente imputado presentando cédula de identidad y partida de nacimiento del adolescente YEFER ALDEMARO, igualmente presentó licencia de conducir a nombre del referido adolescente, la cual según su dicho portaba el mismo al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones en las que la Representante del Ministerio Público precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y solicita a este Juzgado la imposición de una medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los alegatos de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete la l.p. y sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que efectivamente se ha realizado una aprehensión que viola los extremos del artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adolescente no fue sorprendido en la comisión de hecho punible alguno y tampoco le fue incautado en su persona ningún objeto de interés criminalístico, vulnerándose igualmente el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, además que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acta de aprehensión del adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. E.V.P.R.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA

CAUSA N° 2C 1173-08

EVPR.-

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