Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de Tachira, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre
PonenteGloria Lucia Rios Rendón
ProcedimientoEmbargo Preventivo

Comisión N° 627-2008.

Expediente N° 1022-2008.

En el día de hoy martes ocho de abril de dos mil ocho, siendo las seis de la tarde, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando cumpliendo una medida preventiva en la Aldea Venegara en el inmueble donde anteriormente se practicó otra actuación relativa a la comisión 628-2008, continuó constituido ahora a las (06:05 p.m.). En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado actor identificado como J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990 y concedídole como fue expuso: solicito a la ciudadana Juez que se habiliten las horas de la noche por cuanto son las seis de la tarde y y pudiera quedar ilusoria la práctica de la medida que nos ocupa y además la misma se ejecutará en el sitio para el cual solicité la constitución del Tribunal, contenido en la comisión 628-2008, es todo. El Tribunal vista la solicitud anterior acuerda de conformidad habilitar las horas de la noche, según lo estipulado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Para dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventiva decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 1022-2008, juicio seguido por el ciudadano J.I.M.R., actuando como endosatario en procuración de la Empresa Mercantil Distribuidora Los Páramos, C.A. contra la ciudadana F.d.C.P.R. por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana F.d.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.481, parte demandada en la presente causa a quien se le impuso de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 06:15 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: J.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.903, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.102 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. En este estado hizo acto de presencia la abogada J.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.018, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.321 quien asistirá a la demandada de autos y en uso del derecho de palabra expone: Con el fin de dar por concluido el presente proceso ofrezco pagar en este acto la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 2.356,oo), con lo cual nada quedaré a deber por esta obligación, procediendo al desglose del instrumento y al archivo del expediente, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado actor y concedídole como fue expuso: Visto el ofrecimiento hecho por la demandada asistida de su abogada, acepto el pago del mismo y en consecuencia declaro recibir en este acto la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 2.356,oo) con lo cual doy por cancelada la totalidad de esta obligación, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva remitir el expediente al Juzgado de la causa y ordenar su archivo, es todo. El tribunal visto el pago efectuado y a la solicitud del demandante, suspende la práctica de la medida y da por concluida la actuación, dejando constancia que los funcionarios policiales: Agente 2865 Mora Velandria E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.551 y Agente 2964 R.M.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.123.435, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las siete y veinte de la tarde (07:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. G.L.R.R..- El Abogado demandante, Firma ilegible. J.I.M.R..- La Notificada y demandada, Firma ilegible. F.d.C.P.R..- El Perito Avaluador, Firma ilegible. J.A.R.E..- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer E.M.C..- La Abogada asistente del demandado, Firma ilegible. J.L.D.R..- Los Funcionarios Policiales, Firma ilegible. Mora Velandria E.J.. Firma ilegible. R.M.K.A..- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 18.-

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