Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-

198° y 149°

Maracay, 16 de Mayo del 2008.

CAUSA N°: 2C-13.574-07

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

FISCAL 3º M.P: ABG. EVELICE LOAIZA

VICTIMA: JESUS BARRIENTOS FLORES

ACUSADO: J.G.L.L., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.677.795, residenciado en la Calle El Piñal, Nº 25, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

DELITO: ESTAFA

SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS.

SENTENCIA

La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Treinta (30) de Abril del presente año, contra del acusado: J.G.L.L., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, hecho atribuido por la Abogada Evelice Loaiza, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: J.G.L.L., quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-

CAPITULO I

HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 11 de Diciembre del 2006, en horas de la tarde los ciudadanos P.A.A.R. Y JESUS BARRIENTOS FLORES, cuando se dirigían vía intercomunal Turmero Maracay, cada uno en sus vehículos, en la vía se percatan que sus vehículos poseen las mismas características relacionadas con el color, placas y marca, por lo que se detienen y hacen llamado a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre quienes retienen ambos vehículos para la respectiva investigación..es así que luego realizada la investigación y luego de practicarse las experticias de Reconocimiento de Seriales a los vehículos: AUTOMOVIL MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO COUPE, COLOR VERDE, AÑO 1992, PLACAS XRU-232, USO PARTICULAR, por dos organismos diferentes se determina que el vehículo propiedad del ciudadano JESUS BARRIENTOS FLORES es el cual sus seriales se encuentran falsos y este vehículo le es vendido al ciudadano antes citado por el ciudadano J.G.L.L.....”

Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado J.G.L.L., debidamente asistido por su Defensor Privado , se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-

CAPITULO II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. EVELICE LOAIZA, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta el cambio de la calificación jurídica por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 11 de Diciembre del 2006, en horas de la tarde los ciudadanos P.A.A.R. Y JESUS BARRIENTOS FLORES, cuando se dirigían via intercomunal Turmero Maracay, cada uno en sus vehículos, en la via se percatan que sus vehículos poseen las mismas características relacionadas con el color, placas y marca, por lo que se detienen y hacen llamado a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre quienes retienen ambos vehículos para la respectiva investigación..es así que luego realizada la investigación y luego de practicarse las experticias de Reconocimiento de Seriales a loa vehículos: AUTOMOVIL MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO COUPE, COLOR VERDE, AÑO 1992, PLACAS XRU-232, USO PARTICULAR, por dos organismos diferentes se determina que el vehículo propiedad del ciudadano JESUS BARRIENTOS FLORES es el cual sus seriales se encuentran falsos y este vehículo le es vendido al ciudadano antes citado por el ciudadano J.G.L.L.....”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado J.G.L.L., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la del artículo 74 del Código Penal.-

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Treinta (30) de Abril del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, para el acusado J.G.L.L..

P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, para el acusado J.G.L.L., calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cuyos extremos son de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, , se toma el término medio, que es TRES (03) AÑOS y al hacer la rebaja de la mitad de la pena, tal como lo contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo violencia a las personas en la ejecución del delito se establece que, en definitiva la pena que debe cumplir el acusado J.G.L.L., plenamente identificado, es de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: J.G.L.L., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.677.795, residenciado en la Calle El Piñal, Nº 25, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene al acusado el Estado de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en el que el mismo cumplirá la pena impuesta.

Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos Mil Ocho.-

Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MEJIAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 2C-13.574-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR