Decisión nº 008-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 20 de abril de 2010

200° y 151°

DECISION N° 008-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.295, en su carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida al mismo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de coautor, previsto en el artículo 453.9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M. y la Empresa Pepsi Cola, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibida la causa en fecha 12-04-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-03-10, a las 10:21 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 y su vuelto y 02), por el ciudadano abogado E.S., atribuyéndose el carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a los siguientes términos:

APELACIÓN AUTO (sic) 15-03-2010

De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5°: (…) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)

Gravamen que se causa en mi patrocinado por los siguientes motivos:

1.- Se mantiene una medida de presentación pasados siete meses (7 meses) (sic) de su presunta individualización.

2.- Es principio, establecido en el Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal que (…) la no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

3.- Aaunado (sic) a ello se levanta el acta y no s menciona la persona de su abogado defensor privado y se somete a firma sin darle la correspondiente lectura de ley

.

El recurso interpuesto consta a los folios 1 y 2 de la presente compulsa. No obstante que de las actas no se verifica la cualidad de quien recurre, ni siquiera de la copia del acta en la que consta el auto apelado; precisando esta Sala que los alegatos de apelación están referidos al gravamen irreparable que causó al adolescente el auto de diferimiento de fecha 15-03-2010, cuyo contenido riela a los folios 17 y 18 de la causa. Alega además que el mantener la medida cautelar de presentación no obstante haber transcurrido más de siete (07) meses de su individualización le genera gravamen al adolescente; que conforme al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la incomparecencia del imputado o su defensor a la audiencia no suspende el acto. Que se levanta un acta y no se menciona la presencia del abogado defensor y se somete a la firma sin darle la correspondiente lectura de ley; todo lo cual, a tenor del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un gravamen irreparable.

En atención a los argumentos planteados por el ciudadano abogado E.S., en el recurso de apelación interpuesto, la Vindicta Pública contestó en el término legal, esgrimiendo que:

El recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible, puesto que en su criterio, fue fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el Ministerio Público, que de manera taxativa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sus propias normas en materia recursiva, específicamente en el artículo 608, el cual preceptúa las decisiones apelables en este Sistema Adolescencial, estimando que el mencionado abogado en ejercicio, debió circunscribir su medio recursivo a tal normativa legal, señalando además, que el precepto invocada por el accionante no se encuentra dentro de la gama de los fallos que pueden ser objeto de impugnación.

Refiere igualmente la Vindicta Pública, que “lo más grave” es que el apelante no señaló en su escrito, cual era la decisión impugnada, limitándose solamente a indicar de manera confusa, tres particulares relacionados con supuestas violaciones al debido proceso del imputado, manifestando que se desconocía si dichas situaciones, guardaban relación con alguna decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, estimando en consecuencia que no se podía subsumir ninguno de los motivos presentados, en el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, transcriben el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y un extracto del artículo 437 ejusdem.

Finalmente aduce quien contesta, que la elaboración del recurso interpuesto “por escrito (puño y letra)”, no contienen un orden y coherencia, en cuanto a los planteamientos efectuados, conllevando en su opinión, una difícil comprensión, solicitándole al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre dicha circunstancia.

Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.S., para esta Sala es necesario señalar que:

En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia juvenil, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.

En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

(MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestiman totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; esgrimiendo que dicho gravamen “…se causa en mi patrocinado por los siguientes motivos: “1.- Se mantiene una medida de presentación pasados siete meses (7 meses) de su presunta individualización. 2.- Es principio, establecido en el Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal que (…) la no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. 3.- Aaunado (sic) a ello se levanta el acta y no s menciona la persona de su abogado defensor privado y se somete a firma sin darle la correspondiente lectura de ley la decisión recurrida “…ha causado un gravamen irreparable al establecer en el Acta de Audiencia Preliminar antes referida, la no admisión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público”; ante tal argumento, es necesario recordar que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que causen un gravamen irreparable, observándose que ésta previsión normativa, está establecida para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal ordinaria, más no en la jurisdicción especializada adolescencial, siendo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no lo contempla.

Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar igualmente que, en la presente causa, esta Corte no puede lograr subsumir los alegatos planteados por el ciudadano abogado E.S., en los literales previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto que lo denunciado no está referido a ninguna de las decisiones previstas en la mencionada norma legal; además es necesario indicarle al accionante que mediante su alegato del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada, en el contenido de alguno de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil.

Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, no pueden ser incluidos dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en cuanto a la temporaneidad, debe esta Sala de Alzada precisar, que la interposición del recurso de apelación, fue realizada el mismo día de producida la recurrida, esto es, el día 15 de marzo de 2010. Sin embargo, es de indicarse que el criterio adoptado por este Tribunal Superior en anteriores fallos, es el acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica ha precisado que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos” (Vid fallo Nº 847/2001 y fallo 02/2007). Por lo que, el hecho de haber sido interpuesto el recurso el mismo día de dictado el auto recurrido, la hace tempestiva. Así se decide.

Igualmente resulta eficaz establecer, la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual es pertinente examinar la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, que sostiene:

“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor J.L.S., en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.

En este orden de ideas, dicha Sala en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo que “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.

Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, esto es, en contra de una resolución interlocutoria innegable, dictada por el Tribunal de Control, a los fines de ordenar el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que le facultan a dictar providencias, para asegurar la correcta marcha del procedimiento, pero que no implican decisión de alguna cuestión controvertida entre las partes, ni vulnera derecho alguno de las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte .

La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.); ratificada en decisión de la misma Sala, mediante fallo de fecha 08.12.2004, precisó que:

(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)

.

Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:

(…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: C.A.M.M. y otro) (…)

(Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Ahora bien, en el caso sub iudice, el auto apelado versa sobre el diferimiento del acto oral de necesaria realización, a los fines de considerar el sobreseimiento definitivo presentado por el Ministerio Público, luego de verificada la a.d.c.d. notificación a las víctimas de autos; actuación del Tribunal que se subsume dentro de las llamadas providencias de mera sustanciación o mero trámite. Sobre ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determina que:

“… partiendo del hecho de que la apelación ejercida contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera válida y, visto que esta Sala dictó el 20 de marzo de 2006 el auto N° 579, por medio del cual declaró definitivamente firme el referido fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen -bajo la consideración de que se trataba de una consulta-, esta Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo fallo 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa E M.L.), (Resaltado nuestro).

Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación, lo que lo cataloga como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del máxima interprete constitucional, y lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 437.C del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de inadmisibilidad, esta Sala de Alzada así lo decreta, al considerar una causal más que hace inadmisible el recurso ejercido. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el ciudadano abogado E.S., en su carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de coautor, previsto en el artículo 453.9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M. y la Empresa Pepsi Cola, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.295, en su carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 008-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-414-10

VMV/lpg.-

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