Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, jueves seis de agosto de dos mil nueve (06/08/2009), siendo las doce horas y treinta cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 18 de mayo del presente año (18/05/2009) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, que se sustancia en el expediente número 52.731, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoara la Sociedad Mercantil M & F PACK, C.A., contra la Sociedad de Comercio EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A., la cual debe recaer sobre:”…bienes propiedad de la parte demandada la Sociedad de Comercio EMPAQUES LACTEOS GUARENAS C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.490.705,85), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 218.082,34), mas las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CINVUENTA (sic) CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.54.541,17). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.218.082,34), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: D.I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.151.802, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.462, quien juró la urgencia del caso y solicitó el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado por este Despacho Judicial, constituyéndose con éste y con los ciudadanos: A.J. SCHIAVONE PEÑALOZA, GELCERICO OBALLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.589.827 y V-2.805.093, respectivamente, en un inmueble tipo galpón industrial que no tiene identificación externa alguna, situado en la calle Los Samanes, perpendicular a la calle La Mura de la Urbanización Industrial El Marques, a manera de ilustración la referida empresa se encuentra al frente de un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 85ET121, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., lugar donde al decir del demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: NORKYS RIVAS SOJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.109.110, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la sociedad de comercio EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A., para la cual trabajo como secretaria asistente y soy persona de mayor rango presente en la empresa. Asimismo, quiero hacer constar que toda la producción que aquí se encuentra le pertenece a PDVAL, empresa adscrita a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. Es todo.”. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de poca maquinaria y bastante mercancía comestible empaquetada, presumiblemente leche en polvo, al igual que, como de unas veinte (20) personas que se encuentran laborando. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Posteriormente, la notificada solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Con vista a la comunicación telefónica que tuve con el apoderado judicial de la empresa la cual me instó a solicitar al apoderado judicial de la parte actora, nos sea concedido un tiempo prudencial de dos (2) horas para que se apersone él o uno de los representantes de la empresa demandada y buscar un mecanismo que resuelva definitivamente este juicio. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien de seguidas exponen: “Le concedo a la notificada el tiempo requerido para que concurra él o los representantes de la empresa demandada para así de una manera conciliadora lleguemos a un acuerdo, no obstante a ello, dicho tiempo no queremos que se entienda que es un desistimiento a la continuación de la ejecución de esta medida. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal le imparte su HOMOLOGACION por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal comienza un recorrido por el interior de la empresa y constata que la misma comparte un galpón industrial que fue dividido en dos (2) en una parte está la empresa CARTONAJE CARABOBO y en la otra se encuentra la empresa demandada conjuntamente con SERVICIOS COPACK C.A. Ahora bien, en el área donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde tiene su sede las empresas EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A y SERVICIOS COPACK C.A., se observa que tiene asignado doce (12) puestos para extintores de incendio y dos (2) para mangueras contra incendio, de los cuales faltan tres (3) extintores y una (1) manguera ya que la otra se encuentra pero fuera de su lugar y situado encima de una mercancía en aparente situación de abandono, todo esto condujo al Tribunal a solicitarle a la notificada por el representante de higiene y seguridad industrial de la empresas que funcionan aquí y ésta de seguidas expone: “El señor A.F. se llevó el acta donde se hace constar que los extintores están siendo renovados y, las mangueras que faltan van hacer colocadas en este momento o lo más pronto posible. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal considera procedente oficiar de tales circunstancias de hecho al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda como a PDVAL, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, remitiéndole copia certificada de esta acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana M.D.L.C.Q., Asistente del Tribunal a que las firme conjuntamente con el Secretario del Despacho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, tal y como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30) hace acto de presencia el ciudadano: F.H.F.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.936.811, manifestando ser presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS COPAK, identificada con el RIF J-31133054-2 la cual funciona en este inmueble conjuntamente con la demandada, asimismo, ratificó lo expuesto por la notificada primigenia y señala que a su parecer la empresa demandada tiene aquí los siguientes bienes: 2 montacargas; 2 máquinas empacadoras; 1 computadora; 1 escritorio; y todo lo demás le pertenece a la empresa que represento. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión a los comparecientes y les facilita las actas del proceso. En este estado y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), hacen acto de presencia los ciudadanos A.I.F.M. y R.A.M.W., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.881.277 y V-15.030.778, director de la empresa demandada y abogado asistente de la empresa demandada, correlativamente, a quienes el Tribunal les impone de su misión, le facilita las actas del proceso. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal así como la prorroga se da inicio a la presente medida las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Seguidamente, toman la palabra el representante de la empresa accionada asistido de abogado, así como el apoderado judicial de la parte actora, todos identificados plenamente en esta acta, quienes exponen:”Con el objeto de poner fin al presente juicio, así como también precaver algún otro eventual, las partes con fundamento en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil y luego de las reciprocas concesiones que cada una ha hecho, procedemos en este acto a celebrar una transacción judicial en los siguiente términos: PRIMERO: luego de cotejado el importe, fecha de vencimiento y fechas de pago de las facturas cuyo cobro se ha demandado, las partes aceptan y reconocen que la compañía EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A., adeuda y paga en este acto mediante transferencia bancaria a la empresa M & F PACK, C.A., las siguientes cantidades: 1º la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,oo) que comprende los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.144,16) discriminados así: por la factura número 5318 la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.048,09). Por la factura 5434 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.334,96). Por la factura 5436 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.229,58). Por la factura 5518 la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.326,42); y por la factura 5553 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.205,10) y 2º, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.355,84) por concepto de honorarios profesionales y costas del presente juicio. SEGUNDO: ambas partes manifiestan su satisfacción reciproca por lo que nadan deben a deberse ni por las facturas demandadas ni por ningún otro concepto a excepción de las transferencias de pago realizadas en este acto por los conceptos antes señalados. De igual forman, solicitamos que se remitan las resultas de la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines que se le imparte la homologación a la transacción celebrada. Se acompañan al presente acuerdo los siguientes documentos: 1º Estatutos sociales de la empresa EMPAQUES LACTEOS GUARENAS S.A., donde consta el carácter con que actúa el representante de ésta. 2º Cálculo de intereses de las facturas demandadas, levantado en este acto. 3º copias de las transferencias bancarias efectuadas en este acto para el pago de los conceptos señalados. Es todo”. Visto el pago ofrecido por el representante de la empresa demandada y aceptado sin objeciones por la parte actora, lo cual constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, situación que motiva a este Tribunal a SUSPENDER la materialización de la presente comisión y remitir las resultas al Tribunal comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del pago aquí efectuado y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por pago efectuado por la demandada al demandante. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el secretario da lectura a la presente acta, y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente actuación judicial. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (5:57 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por pago efectuado por la parte demandada a la demandante; y que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados primigenios, ciudadanos: NORKYS RIVAS SOJO y F.H.F.B. quienes se retiraron del acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: D.I.M.

Los notificados,

Ciudadanos: NORKYS RIVAS SOJO y F.H.F.B.

(se retiraron del acto)

Los presentes,

Ciudadanos: A.J. SCHIAVONE P y

GELCERICO OBALLO U.

El representante de la empresa demandada y su abogado asistente,

Ciudadanos: A.I.F.M. y R.A.M.W., respectivamente.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión número 09-C-1545.-

Expediente número 52.731

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