Decisión nº 4C-2755-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA N° 4C-2755-10

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ROJAS MUJICA D.A., quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 01/11/1990, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: V.d.R. v y J.R. v, residenciado en Urbanización 27 de febrero, bloque 38, piso 07, apartamento 07/03, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 12.956.747

FISCAL: DR. FRANCISTH M.H., Fiscal 5° Del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: DR. M.V.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ROJAS MUJICA D.A., quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 01/11/1990, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: V.d.R. v y J.R. v, residenciado en Urbanización 27 de febrero, bloque 38, piso 07, apartamento 07/03, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 12.956.747, ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 28/11/79, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: A.E. v y W.Z. v, residenciado en Nueva Casarapa, Sector La Molienda, Edificio 5/A, apartamento 5/A34, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 13.844.362 y CHACIN R.I.J., quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 04/07/1972, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: I.R.d.C. y A.D.A., residenciado en Urbanización Aconcagua, bloque 2, piso 1, apartamento 01/09, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 10.383.416.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 01-01-2010, aproximadamente 5:30 horas de la tarde, en el sitio denominado ciudad tablita y efectuando labores Policiales ya que se había presentado un hecho de sangre donde mueren dos ciudadanos por causa de arma de fuego y quienes tripulaban un vehículo tipo Moto Marca Keeway, y visto ese hecho se presenta en el lugar de los hechos el ciudadano R.A.G., propietario de la referida moto y quien le informa a los funcionarios ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. y CHACIN R.I.J., con documentación en mano que el es el propietario de la referida moto y solicito saber cuál es el trámite para que se le haga entrega de la misma, informándoles los mencionados funcionarios que si les hacia la entrega de la cantidad de 2000 bolívares fuertes no sería pasada a la Fiscalía, y en vista de que el ciudadano le manifestó que buscaría el dinero solicitado por dichos funcionarios. Luego al pasar varios días sin saber cuál es el trámite para que s ele haga entrega de la cantidad de 2000 bolívares fuertes no sería pasada a la fiscalía, y en vista de que el ciudadano le manifestó que buscaría el dinero solicitado por dichos funcionarios, quienes le informaron que no fuera al comando que ellos lo llamarían para la entrega de la moto y en vista que no le hacían entrega de la misma el ciudadano R.G. se dirigió nuevamente al Comando Policial a los fines de realizar la denunciar en contra de los ciudadanos antes mencionados.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: SILVERA RAFAEL, HERRERA JOSE, C.R., VARGAS CESAR, todos adscrito a la Policía del Municipio Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  2. - DECLARACIÓN del EXPERTO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien practico AVALUO PRUDENCIAL, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  3. - DECLARACIÓN del Ciudadano: F.S.J.Y., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  4. - DECLARACIÓN del Ciudadano: P.R.A., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  5. - DECLARACIÓN del Ciudadano: G.J.E.E., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  6. - DECLARACIÓN del Ciudadano: O.A.C.D.L.S., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  7. - DECLARACIÓN del Ciudadano: D.N.A.M., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  8. - DECLARACIÓN del Ciudadano: DE P.T.C.B., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - EL CONTENIDO DEL AVALUO PRUDENCIAL, realizada por el Funcionarios: EXPERTO DEL AVALUO PRUDENCIAL, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.

  10. -CONTROL DE GUARDIA, Suscrito por funcionarios adscritos a la Policial de Plaza.

  11. - FACTURA Nro. 0004824, de fecha: 15-09-2009, Expedida por Inversiones Rapidmoto, C.A.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 08-02-2010, por la DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ROJAS DARWIN, ZAMBRANO RANDY y R.J., el delito de: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 13 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada atribuido a los imputados ROJAS DARWIN, ZAMBRANO RANDY y R.J., el delito de: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 13 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER al referido acusado a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 09-01-2010, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: ROJAS DARWIN, ZAMBRANO RANDY y R.J., el delito de: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 13 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

    por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ROJAS DARWIN, ZAMBRANO RANDY y R.J., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P. Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que en fecha 09-01-2010 fueron presentados los imputados para ser odios en audiencia según el artículo 373 del COPP y se fundamento en el acta policial de fecha 07-01-2010 suscrita por el inspector Herrera José, entre otros, adscritos a la policía municipal de plaza donde señalaban las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los imputados, estos últimos funcionarios activos de ese mismo cuerpo policial, entiéndase policía del municipio plaza. De igual manera como fundamentos elementos de convicción fueron estimados y valorados el acta de entrevista rendida por la ciudadana F.S.J.Y., esposa de la victima G.D.P.R., hoy presente en sala y de igual manera esta última víctima, quiere decir, R.G. , rindió declaración en fecha 07-01-2010 ante el detective Marcano Desiré, quien manifestó ante el funcionario instructor entre potras cosas los siguiente: “… cuando llegue al sitio en compañía de mi suegro vi mi moto y los dos muertos también estaban unos policías y me dijeron que no me podían entregar la moto porque estaba involucrada en un homicidio, y que si no quería perder la moto tenía que darles Dos mil Bolívares (2.000,00), y me pidieron los papeles originales que eran los que yo tenía… me pidieron mi número de teléfono… cuando llegue aquí vi al Policía que se llama Randy y al otro Policía que manejaba la patrulla, y se me cerco el que tenia frenillo… yo le pedí mi libreta bancaria que se fue en los documentos de la moto y me vieron que me fuera y esperara la llamada… y hoy me fui al modulo del tamarindo y venían llegando y me dijeron que caminara mas adelante y como estaba allí el jefe de ellos yo para no perjudicarlos les dije que me llevaran hasta la vaquera y me monte en la patrulla y me llevaron hasta la vaquera, yo le dije que ya tenía el dinero y ellos me dijeron que no me iban a entregar nada y que si le daba la gana que los denunciara… y cuando llego el de los frenillos que se llama Randi que manejaba la patrulla 009 y el que andaba con el 1 blanco y faltaba uno gordito”… DE IGUAL MANERA OBSRVA EL TRIBUNALA CTA POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOA AL POLCIA MUNICIPAL DE PLAZA POR EL CIUDADANO G.J.E.E. QUIEN PARTICIPO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL DIA VIERNES PRIEMERO DE ENERO DE 2010 Y MANIFESTO LO SIGUIENTE: …”me encontraba de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera N° 009, en compañía del Detective R.Z., y los AGENTES ROJAS DARWIN y CAHCIN RAMOS, ENTONCES RECIBIMOS LLAMDA VIA TRANSMISON DE PASRYTE DE LA Central donde nos informaron que se acaba de suscitar un intercambio de disparos en la Carretera nacional específicamente en la entrada del sector Ciudad Tablitas, por lo que nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar, observamos a dos ciudadanos tendidos en el pavimento al lado de una moto, tipo EMPIRE de color rojo, la cual según versiones… De la persona que s encontraban allí los ciudadanos tripulaban por lo que nos detuvimos y nos bajamos con la finalidad de observar si aun tenían signos vitales… Después el detective R.Z., me indico que me montara en la patrulla que iba a relevar al prevención. De igual manera se contó actas de entrevista de fecha 07-01-2010 rendida por el ciudadano O.A.C.d.l.S., rendida ante la policía del municipio plaza quien ratifica que en sitio del suceso observo una moto tipo empire, de color roja, como a dos metros de los cadáveres, y una camioneta vino tinto o roja…. Le ordena a los efectivos de la unidad 009 que permanecerán resguardo en sitio del suceso hasta que legasen comisiones del C.I.C.P.C; a contestación de la segunda pregunta el mismo manifestó: “… LOS DE LA UNIDAD 09, E.E.D.R.Z., los agentes CHACIN RAMOS, GILBERTO ESCALONA Y ROJAS DARWIN”… de igual manera en fecha 09-01-2010 en audiencia para oír a los imputados se contó con el acta policial de fecha 08-01-2010 suscrita por el funcionario inspector Herrera José, adscrito s la policía de plaza; entre otros elementos de convicción y previo cumplimiento del control judicial establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal se acogió a solicitud de la titular del ejercicio de la acción penal las precalificación de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; CONCUSION establecido en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y como consecuencia jurídica la medida privativa judicial preventiva de libertad según los ordinales 1°2° y3 del artículo 250 del parágrafo primero del articulo 251 y del articulo 252 todos de COPP y en vista de la condición especial de ser funcionarios activos los imputados, de la policía municipal de plaza; el tribunal considero que se mantuvieran en la policía municipal de Z.d.E.M., donde se encuentran actualmente Y OPR ELLO CUMPLIDA COMO FUE LA FASE DE LA INVESTIGAION O PRELIMINAR EN PORCEDIMIENTOP ORDINARIO, concluyendo esta en fecha 08-02-2010 con el acto conclusivo correspondiendo ser la acusación fiscal formal, la cual una vez analizada y discutida en la presente sala de audiencias, observa el tribunal de instancia penal, que se cumple las formalidades establecidas en el articulo 326 en sus ordinales del primero al sexto. Se deja constancia que la citita G.d.P.R. en fecha 09-01-2010 en la audiencia para oír a los imputados estuvo presente y tuvo la oportunidad de rendir declaración comprado por el Ministerio publico y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Primero de Enero le preste la moto al hoy occiso de nombre Goyo… como a las 5:30 de la tarde llego una vecina pensando que yo era el muerto por la moto… vimi moto, los dos fallecido, baje con los papeles originales de mi moto para reclamar a los funcionarios mi moto, el señor de camisa de raya, de camisa blanca y al de franela negra (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCAIA QUE LA VICTIMA SE REFIERE A LOS IMPUTADOS EN LA SALA, CIUDADANOS ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRANO ECHENIQUE R.A.)” cuando llegue con mis documentos personales de la moto y de la operación me llevaron hasta la patrulla, me preguntaron si yo tenía que ver con el homicidio, me pidieron para entregarme la moto 2 Millones de Bolívares, les ofrecí 200 Doscientos mil bolívares que era lo que tenia encima, yo les pedí tiempo para conseguir ese dinero para no entrega la moto a la fiscalía ni al a PTJ… ellos me dijeron que si denunciaba iba a perder la moto, el 02 de Enero no conseguí el dinero, el 03 de enero no los tenia completos y fui al comando… pero me dijeron que no aceptarían ese dinero, yo les dije que podía hacer un esfuerzo hasta el Millón y Medio, para entregarme libreta de ahorro para poder sacar el Millón y medio me entregaron la libreta… le dije que necesitaba la moto que era mi alimentación, me la negaron porque yo y que había denunciado la moto, le dije que no, que yo le daba su plata, me dijeron que no que no me iban a entregar nada, intervino mi esposa, diciendo que ya teníamos el dinero para que nos entregaran la moto, si hicieron los locos, nos dejaron como los propios locos, un funcionario de jerarquía nos vio en nuestro estado y nos pregunto… nosotros confiamos en estas personas, son funcionarios encargaos de cuidarnos y protegernos, que podemos esperar ciudadano juez, yo no quería llegar a este extremo pero tuvimos que hacerlo por desesperación”… la anterior transcripción se recoge de la decoración de la victima de fecha 09-01-2010 en el presente expediente signado con el numero 4C-2755-10 y donde la victima G.D.P.R.A., plenamente identificado con la cedula V.-15.204.999 se presento en sala de audiencia acompañado del Ministerio Publico a cargo de la Dra. FRANCISTH HERNÁNDEZ y solicito al tribunal como hemos leído anteriormente que se hiciera justicia y de aclarar que observa con preocupación este tribunal cuarto en funciones de control que el día de hoy 29-04-2010 en esta celebración de la audiencia preliminar encontraos que la victima a viva voz manifiesta contrariamente el dicho rendido y declaración rendida ante funcionario público en fecha a09-01-2010; quiere decir, que encontramos dos declaraciones contrarias; al primera de esta rendida por la victima en diferentes fechas 09-01-2010 clamando justicia y señalando en sala a los imputados como los responsables de haberse apoderado de una moto marca empire, cuyas características se encuentran al cuerpo vivo del expediente y que hasta la presente fecha no ha podido ubicarse y en el día de hoy 29-04-2010 encontramos a la misma victima G.d.P.R.A. rindiendo una declaración talmente opuesta y contraria e incluso tiene la percepción el tribunal de instancia penal que en su declaración rendida a penas hace minutos atrás señala responsabilidad al ministerio público, cuando quiere establecer que acudió en reiteradas oportunidades ante el despacho fiscal y el Ministerio Publico le haya podido limitar sus derechos en aclara la verdad, que es el norte de la investigación criminal; por ello y no basado únicamente en el testimonio de la víctima presente en sala de audiencia G.d.P.R.A., sino además en la versión policial mediante plurales actas policiales y actas de entrevistas como la de la ciudadana: F.S.Y.Y., portadora de la cedula V.-12.834.329 esposa de la victima presente en sala; entre otras entrevista como corresponde ser la del funcionario G.J.E.E. y O.A.C.d.l.S. ; lo cual evidencia en cuanto al dicho en el día de hoy por el defensor público C.E., en representación del imputado Chacin Irvin una violación flagrante u omisión jurídica, señalando el defensor público que puede haber sido cometido por la fiscalía del Ministerio Publico. Es de destacar que el día de hoy nos encontramos todos presentes según indica el artículo 329 del texto adjetivo penal para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa donde se ven imputados y motivo de la acusación fiscal tres ciudadanos identificados como ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. Y CHACIN R.I.J.F. adscritos a la policía municipal de plaza y del cual en audiencia para oírlos en fecha 09-01-2010 la víctima, quien está presente en sala G.D.P.R.A., manifestó y solicito a viva voz del tribunal de instancia penal, que se hiciera justicia, que si los funcionarios encargados de cuidarnos y protegernos cometían estos delitos que podíamos esperar entonces de los demás y por ello se plasma el presente fundamento para establecer como elementos de convicción una Acción como primer elemento del delito supuestamente que pudiera estar cometiendo la víctima: G.D.P.R.A. en delito flagrante como establece las definición del artículo 248 del COPP en esta audiencia y sala que representando ser para este momento el templo de la justicia nos podamos encontrar ante dos declaraciones radicales sobre un mismo hecho y recordemos, por si dudas quedan que en fecha 09-01-2010 la víctima: G.D.P.R.A., señalo a los tres imputados: ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. Y CHACIN R.I.J. como supuesto s responsables de los hechos denunciados por el mismo en fecha 07-01-2010 ante la policía municipal de plaza y se pretende en el día de hoy establecer responsabilidad al Ministerio Publico; por lo que se concluye en este primer aspecto se puede estar por parte de la víctima ante delito flagrante en esta sala de audiencia ante funcionario público y ante este tribunal de instancia penal y judicial sea por haber rendido testimonio en haber afirmado lo falso, o negado lo cierto o por unas posibles simulación de hecho punible; no corresponde a este Tribunal cuarto en funciones de control establecer precalificación alguna, sino solamente establecer que percibe y crea establecer presenciando un delito en flagrancia según las definiciones del artículo 248 del texto adjetivo penal por parte de la víctima en sala: G.D.P.R.A. por ello habrá pronunciamiento en el siguiente dispositivo judicial. En el día de hoy 29-04-2010, se analiza la acusación fiscal formal presentada por el Ministerio Publico, por la Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08-20-2010 contra los imputados: ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. Y CHACIN R.I.J. por los supuestos delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; CONCUSION establecido en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal; se deja constancia que la defensa de los imputados no presentaron escrito alguno de carga y facultades de las partes establecidas en artículo 328 del COPP; sin embargo en cumplimiento del control judicial se dio la posibilidad y previo conocimiento de su derechos y garantías constitucionales y procesales, de los imputados ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. Y CHACIN R.I.J. se acogieron al precepto constitucional, según establece el debido proceso en el texto constitucional; dándose la posibilidad a los tres profesionales del derecho en que a pesar que el Legislador, en el articulo 329 ejusdem establece que podrán exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones; las cuales la sala constitucional del máximo tribunal de la república en cumplimiento del artículo 335 del texto constitucional, ha establecido reiteradamente que a pesar de los principios procesales establecidos en los articulo 1 al 23 del texto adjetivo como corresponde ser la oralidad y la inmediación, entre otros, y no presentando dichos escritos en formalidad por escritos; menos pueden exponer o reproducir lo que no existe; sin embargo los tres defensores expusieron brevemente lo que a bien consideraron a favor de sus representados y corresponde en este momento en cumplimento con lo establecido en el articulo 330 la correspondiente decisión ya finalizada la Audiencia Preliminar en mención y corresponderá a ello en primer lugar admitir parcialmente la presente acusación fiscal formal en cumplimiento del artículo 326 ejusdem por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; CONCUSION establecido en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal; dejando en claro este tribunal que se aparta y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; este último delito motivo de la acusación fiscal considerando el tribunal, no se corresponde armoniosamente con la supuesta acción, desplegada por los hoy imputados en sala y por ello hace mención de que se admita parcialmente la presenta ecuación fiscal; de igual manera admitirá los medios de prueba ofertados como medio de pruebas siendo ellas las testimoniales y pruebas documentales ofertadas para ser reproducidas en el correspondiente debate oral y público. En segundo lugar en cumplimiento de la política criminal establecida en el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP se lleva al conocimiento de los acusados ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., ROJAS MUJICA D.A. y CHACIN R.I.J. manifestado los mismo a viva voz que “no desean admitir los hechos” . En tercer lugar observa el tribunal que existe solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada judicialmente en fecha 09-01-2010 y visto que a pesar del desistimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y motivo de lo parcial de la admisión de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos solicitados por el Ministerio Publico atribuidos a los imputados; no es menos cierto que se mantienen otros delitos considerados por la doctrina, como graves y complejos, siendo estos el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCUSIÓN y el AGAVILLAMIENTO y por ello decretara sin lugar la solicitud realizada por el Dr. A.Y. a favor de su representado el hoy acusado ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., de igual manera la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por el profesional del derecho Dr. M.V., en represtación del acusado ROJAS MUJICA D.A. y la solicitud de revisión y examen de la medida solicitada por el defensor público Dr. C.E. en representación de y CHACIN R.I.J. en cuanto al sobreseimiento de la causa o libertad sin restricciones y en su defecto la imposición de una medida menos gravosa como corresponde ser las media cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y ratificándose la medida privativa judicial preventiva de libertad según los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, del parágrafo primero del articulo 251y de esta manera en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico , como titular del ejercicio de la acción penal en cuanto a que los imputados sean trasladados ante el Internado Judicial Capital Rodeo I, anexos de funcionarios; el tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico a pesar del conocimiento que tiene el tribunal del cumplimiento del reglamente de internados judiciales; pero de igual manera tiene conocimiento el tribunal de la situación carcelaria en dichos Internados judiciales y considera que los mismo puedan seguir permaneciendo en el comando policial de la policía del Municipio Zamora en la población de Guatire Estado Miranda, no sin antes advertir a su director que queda a cargos y responsabilidad en cuanto al cumplimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad de los imputaos de los acusados para hoy, Todo ello hasta tanto el tribunal en funciones de juicio a quien corresponda pueda tomar la decisión judicial que ha bien tenga en cuanto a la permanencia de estos ciudadanos en cuanto al correspondiente sitio de reclusión. En cuarto lugar en cumplimiento de la artículo 331 del texto adjetivo penal mediante la presente celebración de la audiencia preliminar se decreta judicialmente el auto de apertura a juicio de los acusados ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., ROJAS MUJICA D.A. y CHACIN R.I.J., por los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; CONCUSION establecido en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal. En quinto lugar SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En sexto lugar en cuanto a la víctima G.D.P.R.A., cedula de identidad V.-15.204.999, presente hoy en sala y vista las contradicciones tanto en cuanto a los hechos y denuncia formuladas ante funcionario público en fecha 07-01-2010, ante la policía municipal de plaza acompañada de otros fundados elementos de convicción que conllevan en fecha 09-01-2010 al decreto judicial y que ratifico en sala de audiencia ante este Tribunal de instancia penal hechos totalmente contrarios a los que se pretende en el día de hoy declarar y formular e incluso atribuyendo responsabilidad al Ministerio Publico, del cual deba de aclarar ser que los primero hechos narrados y denunciados a diferencia de la contraria declaración el día de hoy en Audiencia Preliminar fueron inicialmente acompañados por otros plurales y fundados elementos de convicción que han servido de fundamento al acto conclusivo siendo la acusación fiscal formal y no corresponde a este juez cuarto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, determinar en que delito encuadrar la acción desplegada por la victima G.d.P.R.A.; solamente observa este tribunal que de la comparación de la primera declaración de la víctima, en fecha 09-01-2010 y de su actual y nueva declaración en el día de hoy hay tales contradicciones que se evidencia o que ha declarado lo falso o contrariamente a la verdad real o la verdad verdadera se ha apartado de lo cierto o ha podido simular un hecho punible tan grave que es el que motivo entre otros elementos de convicción no solamente el desarrollo del presente procedimiento ordinario a pesar la pública y notoria saturación del sistema penal sino mas grave aun las consecuencias como medidas de coerción penal que hoy recaen sobre los acusados ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., ROJAS MUJICA D.A. y CHACIN R.I.J.; recordemos que hoy mismo el Ministerio Publico ha solicitado inmediatamente al internado judicial capital el rodeo, fundamentándose entre otros aspectos y medios de prueba en la declaración de la víctima y su señalamientos en sala en fecha 09-01-2010 contra los acusados; observando que el mayor delito que se comete en nuestra sociedad es la impunidad, y recordemos que la víctima en fecha 09_01:2010 a viva voz y en sala de audiencia clamo justicia y señalo a los acusados y al no dar respuesta los órganos competentes y el sistema de justicia establecido en el artículo 253 del texto constitucional a traído y ha desdibujado en nuestra sociedad acciones ajenas a nuestra cultura como corresponde ser los lamentables hechos: sicariatos, linchamientos y grupos exterminios; una vez mas hace recordatorio este tribunal de instancia penal que en fecha 09-01-2010 la victima expreso en sala de audiencia: …“nosotros confiamos en estas personas, son funcionaros encargados de cuidarnos, de protegernos, que podemos esperar entonces ciudadano juez, yo no quería llegar a este extremo pero tuvimos que hacerlo por desesperación”… por ello se deja constancia en esta sala de audiencias que en este mismo acto este tribunal cuarto en funciones de control insta al Ministerio Publico a la presentación del ciudadano G.D.P.R.A., en el delito flagrante ante el tribunal en funciones de control de la Extensión Barlovento en el lapso legal establecido en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitución y en cuanto a la definiciones del artículo 248 del texto adjetivo penal; sin representar de manera alguna que quien emite la detención sea este tribunal cuarto en funciones de control; sino aclarando que en este mismo acto y en presencia de todos los presentes el tribunal insta al Ministerio Publico en la fiscalía 5° de la circunscripción judicial del Estado Miranda según las precalificación que pueda estimar como titular del ejercicio de la acción penal a la presentación en delito flagrante del ciudadano G.D.P.R.A. para lo cual se entregara copia certifica de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones del expediente 4C2755-10. En sexto lugar quedan las partes notificadas de conformidad con el articulo 175 y se insta al ciudadano secretario de conformidad con el artículo 330 del testo adjetivo remita el expediente en su oportunidad legal al tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION FORMAL la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Publico Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en contra del ciudadano ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. Y CHACIN R.I.J., por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; CONCUSION establecido en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal. Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para ser reproducidas en el correspondiente Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Visto la política establecida en el articulo 376 en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y vista la voluntad en pleno voz de decretarse responsablemente del delito que bien atribuye el Ministerio Publico al acusado de los cuales surgieron fundados elementos de convicción además de la voluntad, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, y si desea admitir los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; CONCUSION establecido en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, manifestando los hoy acusados ROJAS MUJICA D.A., ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. Y CHACIN R.I.J.: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. CUARTO: insta al Ministerio Publico en la fiscalía 5° de la circunscripción judicial del Estado Miranda según las precalificación que pueda estimar como titular del ejercicio de la acción penal a la presentación en delito flagrante del ciudadano G.D.P.R.A. para lo cual se entregara copia certifica de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones del expediente 4C2755-10. QUINTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 3:55 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.M..

    Exp. N°. 4C-2755-10.

    JLGL.

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