Decisión nº 1C-1831-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. F.J.L..

IMPUTADO: E.R.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.R..

FISCAL QUINTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.

SECRETARIO: ABG. M.G..

Celebrada como fue en esta misma fecha Catorce (14) de Enero del 2010, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.R.P.A., de nacionalidad venezolano (Adquirida), natural de Lima, País Perú, titular de la cedula de identidad V.- 25.285.498, nacido el 05/09/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Entrada las Flores, parcela nº 04, estacionamiento, entrada de PDV, Guatire, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 13/08/2009, en contra del ciudadano E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…En fecha 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, conducía el Vehículo Marca: Encava, Modelo Ent-601-32, clase: Autobús, tipo Colectivo, color Blanco y Multicolor, placas AC-9426, Desplazándose el mismo por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Guarenas- Petare, específicamente a la altura del sector la E.D., kilometro 16, cuando colisiona con otro vehículo marca Keeway, modelo Empire, clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Placas: AAON13M, perdiendo el control del vehículo que conducía, impactando con el separador vial y luego con la Defensa del lado derecho de la Autopista, cayendo al vacio, resultado lesionados por este hecho los ciudadanos que se encontraban en la unidad de transporte, de igual forma fallecieron los ciudadanos J.L., E.M., G.D.F.A.M., CORREA VARGAS J.L. Y J.A.L.P., que también se trasladaban en el mencionado vehículo.…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: E.R.P.A., por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal,se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando ratifico mi declaración que di en la audiencia de presentación, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. P.R., quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en todas sus partes el escrito acusatorio por cuanto con los requisito del articulo 326 ordinal 2ª en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y en tal sentido solicito se desestime dicho escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por otro lado observa la defensa que en el informe Técnico emanado del destacamento Nº 52, Core Nº 05 de la Guardia Nacional se llego a la siguiente conclusión “En el levantamiento de los accidentes de tránsito, es de vital importancia la planificación plamimetrica de todos los elementos involucrados en el sitio del accidente por lo que este procedimiento carece de la aplicación de todas las técnicas para la confección planimetrica de los accidente de tránsito, siendo que por esta causa se limita la función del investigador, en consecuencia, este departamento de investigación técnica de accidentes se ve limitado a cumplir con el requerimiento de la experticia de velocidad e impacto y construcción de los hechos solicitados por ese despacho fiscal, motivado a la falta de elementos, expuesto con anterioridad, necesarios para cumplir con tal solicitud. Es importante destacar ciudadano Juez, que desde el inicio de la presente investigación han existido dudas razonables que favorecen a mi defendido, el cual en su declaración en la Audiencia de Presentación, realizada en fecha 29-06-09, el mismo entre otras cosas manifestó que el venia por el canal lento a una velocidad prudente y de repente se encontró con un carro que venía por el canal central y un motorizado, hasta que tratando de esquivar a dicho motorizado perdió el control del vehículo y fue cuando se produjo el accidente, donde el mismo casi pierde la vida y en consecuencia se desprende la falta de coherencia en los hechos narrados por el ministerio público, en virtud de ello solicito nuevamente el sobreseimiento de la causa, caso contrario que el tribunal admita totalmente la Acusación esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa que comporta la libertad de mi defendido, Es todo”.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Si admito los hechos. Es Todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito que se le imponga de la sentencia, que se le haga su rebaja de Ley en cuanto a la pena a imponer y que se remita al tribunal de ejecución. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue:

El hecho atribuido al imputado E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498, se encuentran referidos en que en fecha 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, conducía el Vehículo Marca: Encava, Modelo Ent-601-32, clase: Autobús, tipo Colectivo, color Blanco y Multicolor, placas AC-9426, Desplazándose el mismo por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Guarenas- Petare, específicamente a la altura del sector la E.D., kilometro 16, cuando colisiona con otro vehículo marca Keeway, modelo Empire, clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Placas: AAON13M, perdiendo el control del vehículo que conducía, impactando con el separador vial y luego con la Defensa del lado derecho de la Autopista, cayendo al vacio, resultado lesionados por este hecho los ciudadanos que se encontraban en la unidad de transporte, de igual forma fallecieron los ciudadanos J.L., E.M., G.D.F.A.M., CORREA VARGAS J.L. Y J.A.L.P., que también se trasladaban en el mencionado vehículo.

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CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano E.R.P.A., de nacionalidad venezolano (Adquirida), natural de Lima, País Perú, titular de la cedula de identidad V.- 25.285.498, nacido el 05/09/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Entrada las Flores, parcela nº 04, estacionamiento, entrada de PDV, Guatire, Estado Miranda; este Juzgador una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por la Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal ,se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el Juez.

Seguidamente, el tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: Punto Previo: se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la Abogada Defensora P.R., en virtud de que la Acusación Fiscal Reúne Los Requisitos del articulo 326 en sus seis (06) numerales, y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. ANTHONELLA BORGES, en contra del ciudadano E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Si admito los hechos”. Es Todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado E.R.P.A., de nacionalidad venezolano (Adquirida), natural de Lima, País Perú, titular de la cedula de identidad V.- 25.285.498, nacido el 05/09/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Entrada las Flores, parcela nº 04, estacionamiento, entrada de PDV, Guatire, Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: E.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 25.285.498, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal, vale decir, el HOMICIDIO CULPOSO, es de SEIS(O6) MESES a OCHO (08) a años de PRISION, Y LESIONES CULPOSAS, es de SEIS(O6) MESES a OCHO (08) a años de PRISION por lo que una vez a.e.p.c., tenemos el término medio, sería la de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de CUATRO(04) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de TRES (03) MESES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuenta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: E.R.P.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal, vale decir.

TERCERO

Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Condena al acusado: E.R.P.A., de nacionalidad venezolano (Adquirida), natural de Lima, País Perú, titular de la cedula de identidad V.- 25.285.498, nacido el 05/09/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Entrada las Flores, parcela nº 04, estacionamiento, entrada de PDV, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal, vale decir, la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de4 la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO

Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.L.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

Exp. 1C-1831-09

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