Decisión nº 3C1552-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, jueves 04 de mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C1552-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.913.321.-

FISCAL: J.G.P.R., actuando en sus condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR: C.M.T.T., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

INVESTIGADO: TORREALBA B.J.L..-

VÍCTIMA: Adolescente RONDON RONDON E.E. (occiso), de 17 años de edad.

DELITO: Cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día de hoy, jueves 04 de mayo de 2006, presentes las partes convocadas al efecto, a saber, el Dr. J.G.P.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana Rondón P.F.M., madre del adolescente RONDON RONDON E.E. (occiso), la Defensora Pública Penal, Dra. C.M.T.T. y el investigado Torrealba B.J.L., tuvo lugar Audiencia Preliminar, finalizada la cual, se admitió la acusación presentada y se ordenó la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se publica el auto a que se refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

El ciudadano acusado en la presente causa manifestó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: TORREALBA B.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.913.321, de 21 años de edad, nacido el 06-10-1985, grado de instrucción 2do. año de bachillerato aprobado, hijo de Z.S.B., (v) y F.T. (v), trabaja como mensajero de la Secretaría, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, oficio que desempeña desde el 01 de enero de 2005, residenciado en El Vigía, Callejón San Rafael, casa s/n, de ladrillo, familia Los Piñeros, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-260.63.83, (vivo con mi tía y hermano).

HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO.

SOLICITUD FISCAL.

El Dr. J.G.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de este Estado, presentó en Audiencia formal acusación contra el ciudadano J.L.T.B., quien es conocido con el apodo de “LA PULGA”, supra identificado.

Sobre los hechos que le atribuye, señaló: Considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para estimar que en fecha 31 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la entrada del Barrio Buenos Aires, específicamente en la residencia de la ciudadana M.S.Z.M., se desarrollaba una fiesta de las denominadas comúnmente como matinée, en la cual se encontraba el adolescente RONDON RONDON E.E., de 17 años de edad, para esa fecha, hoy occiso, en compañía de los ciudadanos D.J.C.O., K.C.C.O., M.G.J.J. y Bastidas Pavique I.C., actividad en la cual el adolescente Rondón Rondón E.E. (Occiso) procedió a bailar con la ciudadana R.M.P.A., lo cual ocasiono una reacción violenta en el ciudadano J.J.C., quien era el novio de dicha ciudadana, y se encontraba en compañía de un adolescente señalado en las actas procesales como “MICHEL”, y el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, produciéndose una discusión con el adolescente agraviado el cual fue amenazado con un arma de fuego por el ciudadano J.J.C., situación que ocasiono que el adolescente hoy occiso decidiera indicar a sus compañeros que se retiraría del lugar. Una vez que el adolescente Rondón Rondon E.E., decide retirarse del sitio en compañía de los ciudadanos D.J.C.O. y J.J.M.G., sin embargo, estos fueron interceptados por los ciudadanos J.J.C., el adolescente señalado en las actas procesales como MICHEL, y el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, portando armas de fuego los sometieron y procedieron a separar al adolescente Rondón Rondón E.E., el cual solicitaba ayuda a sus compañeros para que intervinieran y no lo mataran, sin embargo, los mismos estaban impedidos de ayudarle en virtud de que se encontraban amenazados con armas de fuego, procediendo el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, a efectuar un disparo en contra del adolescente agraviado a la altura de las piernas el cual no llego a impactarlo, y posteriormente el ciudadano J.J.C., procedió de una manera sangrienta y despiadada, alevosa a efectuarle un disparo al hoy occiso (que se encontraba desarmado e impedido de repeler la agresión ilegitima de la cual estaba siendo objeto) en la región cefálica, el cual le ocasiono las lesiones que le produjeron la muerte, por un motivo fútil, como lo fue el haber bailado con su novia, y procedió en compañía de sus cómplices el adolescente señalado en las actas procesales como MICHEL, y el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, ha huir del sitio.

Los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan son:

PRIMERO

Con la Trascripción de novedad de fecha 31 de Enero de 2003, correspondiente a la Sub Delegación del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “Recepción de llamada telefónica se recibe la misma de la funcionario D.C., chapa 2101, adscrita a la Policía del Estado Miranda, informando que en la entrada del Barrio Buenos Aires, vía pública, Los Teques, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose más datos al respecto”. A través de este elemento de convicción se tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo que se da inicio a la correspondiente investigación penal, y se comienzan a practicar las primeras diligencias de investigación en el presente proceso.

SEGUNDO

Con el Acta policial de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario A.L., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en la entrada del Barrio Buenos Aires, Sector Los Nuevos Teques, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, seguidamente me traslade en compañía del funcionario José BLANCO…hacia el referido lugar, una vez en el mismo la comisión fue recibida por el funcionario P.G., adscrito al comando de la IAPEM, con sede en Los Nuevos Teques, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión nos condujo hacia el lugar donde pude apreciar sobre una acera el cuerpo sin vida de una persona en posición de decúbito dorsal, a quien le pude apreciar las siguientes características fisonómicas, sexo masculino, tez morena, cabello corto negro, de 1.70 estatura, contextura regular, de unos 17 años de edad y que tenía como vestimenta pantalón Blue jeans, franela manga corta color azul oscura y zapatos deportivos color negros, el mismo quedo identificado mediante cédula de identidad como Rondón Rondón E.E., de 17 anos de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.924.648, seguidamente nos dirigimos hacia loa morgue del Hospital V.S., donde pude apreciar sobre un mesón propio para practicar necrosias (sic) el cuerpo sin vida de una a quien (sic) le pude apreciar en examen externo herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región occipital derecha y salida en la región temporal izquierda, seguidamente dimos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos entrevistándonos con el ciudadano Rondón P.J. José…quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión nos manifestó que su sobrino hoy occiso se encontraba en una fiesta en el sector donde falleció y al bailar con una muchacha del lugar al parecer varios sujetos que se encontraban en la fiesta, lo esperaron cuando salió y le efectuaron el disparo que le cegó la vida…”. Este elemento de convicción nos indica lo percibido por los funcionarios que realizaron las investigaciones iniciales en el presente hecho, logrando observar los funcionarios el sitio exacto donde cayó el cuerpo sin vida del adolescente agraviado, y obtuvieron las primeras informaciones sobre los motivos por los cuales le habían cegado la vida al mismo.

TERCERO

Con el resultado de la Inspección Técnica Policial No. 142 de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios J.B. y A.L., adscritos a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Buenos Aires, Los Teques Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado trátese de un sitio de sucesos abierto, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento rustico, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección ocular correspondiente a un tramo de una acera utilizada para el paso peatonal, ubicada en la dirección arriba antes mencionada, el acceso a la misma se obtiene por medio de un espacio físico el cual es utilizado para aparcar vehículos automotores, del lado izquierdo de dicha acera se nota una baranda elaborada en metal y luego se encuentra la carretera principal, del lado derecho se encuentran varias viviendas unifamiliares en forma consecutiva, localizándose sobre la superficie del piso específicamente frente a la vivienda signada con el numero trece, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta, un par de zapatos de color negro, un pantalón blue jeans y una franela de color azul, debajo del mismo se puede apreciar, una sustancia de color pardo rojiza con signos de escurrimiento al final de la mencionada acera, se halla (sic) una entrada la cual conduce al barrio en referencia; seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por el sector en procura de evidencias de interés criminalístico…”. Este elemento de convicción acredita las características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como el sitio exacto donde fue encontrado el cadáver del adolescente occiso, así como las condiciones en que se encontraba para el momento de la práctica de la diligencia de investigación.

CUARTO

Con el resultado de la Inspección Técnica Policial No. 143 de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios J.B. y A.L., adscritos a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del adolescente, hoy occiso, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…sobre un mesón de cemento y granito propio para practicar necropsias yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, apreciándosele las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro liso, ojos negros y de un metro setenta metros de estatura. Examen externo practicado al cadáver: Practicado a el mismo se le aprecia lo siguiente: una herida de forma irregular en la región occipital (sic) derecha y una herida de forma irregular en la región temporal izquierda. Identidad del cadáver: Este quedó registrado en el libro de control de ingresos de la referida morgue como: Rondón Rondón E.E., cédula de identidad número V- 16.924.648, de diez y siete años de edad, no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su verdadera identidad…”. Este elemento de convicción evidencia las características fisonómicas del cadáver del adolescente occiso, así como las lesiones externas observadas por los pesquisas al momento de practicar la inspección.

QUINTO

Con la entrevista rendida por el ciudadano RONDON P.J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, portador de la cédula de identidad No. V- 06.879.430, residenciado en el Barrio Guaremal, sector las Peñitas, calle principal, casa sin numero, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las ocho de la noche yo me encontraba en mi casa antes mencionada, cuando unos vecinos de la casa me manifestaron que a mi sobrino ERICK, lo había matado, en la entrada del Barrio Buenos Aires, por lo que me traslade hacia el referido lugar y pude constatar que a mi sobrino lo habían matado ya que lo vi en el piso tirado, luego los petejotas me manifestaron que me trasladara para este Despacho a rendir entrevista…Si, me informo mi sobrino DARWIN, fue porque ERIK, bailo en una fiesta que se estaba efectuando en la entrada del referido Barrio el día de hoy y la misma tenía amarillo ensortijado largo…”. Este elemento de convicción indica el tío del adolescente agraviado, que fue informado que le había dado muerte, y que según le había indicado uno de los testigos presénciales, fue por haber bailado con una joven que se presento el problema por el cual le había sido cegada la vida a su sobrino.

SEXTO

Con la entrevista rendida por el ciudadano D.J.C.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.J.C. (v) y C.T.O. (v), residenciado en: Calle Camatagua, Sector Los Alpes, kilómetro 27 de la Panamericana, cerca de la Escuelita rural 27, número 9, cédula de identidad No. V- 16.887.522, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día viernes treinta y uno de Enero del presente año, yo me encontraba en un matinée, en la entrada del Barrio Buenos Aires, en compañía de un amigo de nombre YORDY, mi hermana K.C.C.O., una amiga de nombre INGRID y mi p.E.E.R.R., hoy difunto, entonces el problema comenzó cuando mi primo hoy occiso bailo con una muchacha de nombre PAOLA y al parecer el novio de esta de nombre JACKSON, no le sé el apellido se puso celoso y se puso a discutir con ERICK, luego paso todo y le dijimos a mi p.E., hoy occiso que nos fuéramos de la fiesta ya que JACKSON estaba con dos tipos más y así lo hicimos y mi hermana y INGRID se quedaron en la fiesta y yo baje en compañía de YORDY y mi p.E., entonces cuando íbamos llegando a la salida del barrio fuimos interceptados por tres sujetos armados quienes responden a los nombres de JACKSON, quien es el novio marido de PAOLA; EL PULGA, no se como se llama y EL MICHE, a quien tampoco le conozco el nombre, entonces nos encañonaron a los tres y a mi primo lo colocaron a parte de nosotros, entonces JACKSON, le decía “repíteme lo que me dijiste en la fiesta y mi primo no le contestaba nada, solamente me dijo que lo ayudara que lo iban a matar” y fue cuando EL PULGA, le dio un tiro en un pie y JACKSON, le dio otro tiro en la cabeza, matándolo, luego se fueron corriendo hacia la parte de arriba del barrio Buenos Aires, luego YORDY, se quedo con el cadáver y yo me fui a avisarle a los familiares de mi p.E. y luego nos fuimos para el sitio donde estaba el cadáver de mi primo y esperamos hasta que llego la PTJ y el Médico Forense y traslada el cuerpo hasta la morgue…Como dije anteriormente por la discusión que tuvo con JACKSON en la fiesta por motivos de celos y nos espero en la parte baja del barrio en compañía de PULGA y MICHE…PULGA y MICHE, PULGA le disparo primero a mi primo en un pie y luego lo remato JACKSON con un tiro en la cabeza y luego los tres se fueron corriendo hacia la parte alta del barrio…en realidad los tres estaban armados, pero no puedo describir las armas ya que no conozco nada de armas de fuego, pero JACKSON tenia una cromada y PULGA y MICHE portaban unas de color negro…PULGA es negro, pelo ensortijado, con la cara como un monito, también bajito…” . Este elemento de convicción confirma la información aportada por el tío del adolescente agraviado, indicando este ciudadano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en los cuales resulto occiso el adolescente agraviado en el presente proceso.

SEPTIMO

Con la entrevista de la adolescente C.O.K.C., de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-86, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del segundo año, en el Liceo A.E., ubicado en Guaremal, residenciada en Los Alpes, Calle Camatagua, casa No. 09, más abajo de la Escuela, Los Teques, Estado Miranda, no cedulada, hija de C.T.O. (v) y M.J.C. (v), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día viernes treinta y uno de enero, yo me fui en compañía de INGRID, para un Matinée, en Buenos Aires, llegamos allí y me encontré con mi primo de nombre E.R.R., mi hermano de nombre D.J.C.O. y GIORDI, entramos a una casa donde era el matinée, mi primo bailó con PAOLA, que es novia de JACKSON, cuando mi primo terminó de bailar, como a los diez minutos, PAOLA señaló a mi primo por la espalda y ella estaba en compañía de JACKSON, como en tres oportunidades lo señalo, como a los cinco minutos JACKSON le sacó una pistola, y lo apuntó desde la cintura, como para que las demás personas no lo viera y le decía que lo iba a matar y mi primo no le hizo caso y volteó para otro lado, y como no conocía al muchacho no lo tomó en cuenta y que a lo mejor no era con él, yo me fui a bailar y cuando regrese mi hermano me dijo que JACKSON y mi primo habían discutido, por cuanto éste le había sacado otra vez la pistola y mi primo le reclamo porque le había sacado la pistola si no lo conocía y el muchacho porque a él le daba la gana, es cuando mi primo me dijo que buscara a INGRID y CAROLINA, para irnos de la fiesta porque tenía rato amenazándolo nos fuimos de la fiesta, pero delante de mi hermano, GIORDI y más atrás iba mi primo, nosotras nos quedamos atrás esperando que la señora de la casa nos abriera la puerta, en ese momento FAUSTO, le dijo a JACKSON, que los chamos se fueron y él salió corriendo para alcanzar a mi primo, en compañía de dos muchachos más, uno era MICHEL, es cuando CAROLINA, me dijo que la tercera persona era un tal PULGA, en ese momento escuché dos tiros y salimos corriendo para ver que había pasado y ya estas personas venían de regreso, corriendo, y MICHEL me dijo que cuidado decía algo porque él sabía que yo era prima de él…PULGA, le quito la pistola a JACKSON y le lanzó un tiro a la pierna a mi primo pero no sé lo dio, pero rompió el pantalón, luego JACKSON le quito la pistola a PULGA y le disparo a mi primo en la cabeza del lado derecho y se fueron corriendo hacia el matinée…Era una pistola grande, entre los colores negra y plateada…PULGA, es moreno, bajito, cuadradito, cabello de color negro corte rebajado, la ropa no recuerdo su color, se que era color oscura…Lo que me dijo MICHELL, era que si yo decía algo, porque él sabía que yo era p.d.E., también quiero decir que CAROLINA, en la funeraria el día sábado, me llamó a mi y a INGRID, y nos dijo que MICHELL, había ido para el puesto en la Hoyada y le dijo que si tu KENIA o INGRID decían algo nos iba a pasar igual que a mi p.E.…”. La declaración de esta ciudadana concatenada con la del testigo presencial, verifican de manera clara el contexto en que se desarrollaron los hechos, los motivos por los cuales se origino el problema entre el hoy occiso, y los victimarios, siendo contestes con los demás elementos de convicción que se obtuvieron en la investigación.

OCTAVO

Con la entrevista rendida por el ciudadano M.G.J.J., de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-84, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, laborando actualmente en la Barbería Melanin Center, detrás del Savil, Los Teques, Estado Miranda, hijo de N.G. (V) y E.M. (V), residenciado en el Barrio Guaremal, Sector El Dispensario, casa No. 24, Los Teques, cédula de identidad No. V- 17.533.776, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día treinta y uno del mes de Enero, yo me fui en compañía de DARWIN y el difunto de nombre E.R., para un matinée, en Buenos Aires, una vez en la fiesta, yo me fui a bailar, y ERICK se puso a bailar con una muchacha, es cuando un chamo se puso a discutir con ERICK, que había pasado y él me contesto que había discutido con el chamo porque estaba celoso de la muchacha con quien él estaba bailando, yo le dije que se quedara tranquilo, ya que caso eran como a las ocho horas de la noche yo le dije a ERICK, para irnos de la fiesta y DARWIN, nosotros comenzamos a bajar las escaleras y en la entrada de Buenos Aires, cuando escuchamos de espalda quietos, es cuando el sujeto que había discutido en la fiesta con ERICK, lo agarro por la camisa y a nosotros nos dijo que nos pusiéramos más allá, es cuando esta misma persona, le disparo a ERICK primero en el pie y luego en la cabeza y luego los chamos subieron por donde habían bajado, nos acercamos a donde estaba Erick, es cuando llegó CAROLINA, INGRID y KENIA, Kenia se puso a llorar, luego llegó la Policía y a mi me llevaron para la Policía de Los Nuevos Teques donde me tomaron declaración…quiero decir que INGRID y KENIA, me manifestaron que los sujetos, responden a JACKSON, como la persona quien mató a ERICK, el otro le dicen PULGA y al otro MICHELL…el tercer sujeto también era moreno, bajito, un poquito relleno, no recuerdo la vestimenta…era un arma de fuego, pequeña tenía una parte cromada y otra parte negra, no se que calibre es…Porque el tal Jackson estaba celoso de Erick porque estaba bailando con una muchacha, Kenia me dijo que se llamaba PAOLA…”. Este elemento de convicción confirma las versiones aportadas hasta ese momento en el presente proceso, en el cual no existe duda de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y de la responsabilidad penal y grado de participación de cada una de las personas que participaron activamente en la comisión del delito objeto del presente proceso.

NOVENO

Con la entrevista rendida por el ciudadano THEREZE G.E.C., de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-11-82, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonera, laborando actualmente en la Hoyada, donde era antiguamente Los Bomberos, residenciada en La Matica, Vuelta Larga, Calle M.O.S., casa No. 08, Los Teques, Estado Miranda, hija de E.G. (v) y J.T. (v), portador de la cédula de identidad No. V- 16.147.645, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día viernes 31 del mes de enero, fui para un matinée, en Buenos Aires, llegué como a las tres y media a cuatro, para ese momento había muchas personas, eran como las seis y media, me llamó KENIA y me dijo que la acompañara a su primo hasta la parada porque lo querían matar, cuando salimos de la casa, ya el p.d.K., de nombre ERICK, había bajado pero antes de bajar, una persona a quien le dicen PULGA, le hizo seña a otra persona y le dijo que ya bajó, ellos salen corriendo y más atrás nosotras, en el momento que íbamos bajando las escaleras, en compañía de KENIA y INGRID, se escucho un disparo, nosotros seguimos corriendo y al finalizar las escaleras, iban corriendo tres personas, a quien yo reconocí a dos de ellos, uno de nombre JACKSON y PULGA, en ese momento KENIA, le preguntó a una señora que si había visto a unos muchachos corriendo, la señora le dijo que si, que se escucharon unos disparos y que más abajo había una persona tirada, nosotras terminamos de bajar y vimos a ERICK, tirado en el piso con un tiro en la cabeza, es cuando KENIA lo agarro y comenzó a llorar…el problema había sido por PAOLA por cuanto ella estaba hablando con ERICK y al parecer ella estaba saliendo con JACKSON y que también estaba metida NEIBI y ERICK, le dijo en la fiesta que dejara el fastidio que le iba a dar unas patadas y que ERICK no era malandro que se la tiraba de malandro y que NEIBI, también tenía gente…a tres personas, uno era JACKSON, el otro a quien le dicen PULGA y el tercero no sé quien era…PULGA, moreno, bajito, delgado, cabello negro, tiene una cicatriz en el cuello…el día sábado primero de este mes, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, como a la una horas de la tarde, se presentó a mi puesto, MICHEL, FAUSTO y J.C., MICHEL me dijo que porque yo estaba regando la bola de que él había matado a ERICK, que no hablara mucho, que por estar hablando le paso a una muchacha que le dieron dos tiros en la cabeza…”. Este elemento de convicción describe la forma en que los sujetos activos del delito se hicieron señas, para proceder a retirarse de la fiesta en búsqueda del adolescente agraviado, logrando momentos después interceptarlo antes de que esta ciudadana en compañía de unas amigas lograran alcanzar al hoy occiso con la finalidad de acompañarlo, así como de las amenazas de las cuales fue objeto por parte de los mismo a los fines de que no informara sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.

DECIMO

Con la entrevista rendida por la adolescente BASTIDAS PAVIQUE I.I., de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-09-85, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Guaremal, Sector El Mango, casa sin número, al lado de la Bodega Santiago, Los Teques, Estado Miranda, hija de M.P. (v) y O.B. (v), cédula de identidad No. V- 18.234.420, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 31 de Enero, yo fui para un matinée, con mi amiga KENIA, en el sector de Buenos Aires, allí nos encontramos con ERICK, DARWIN, hermano de Kenia y otro muchacho que se llama GIORDI, ERICK estaba bailando con una muchacha de nombre PAOLA, y supuestamente ella era novia de JACKSON, en ese momento llegaron unos muchachos que señalaban a ERICK y era JACKSON, es cuando los muchachos nos dijeron que nos fuéramos de la fiesta, ellos se fueron y luego salimos nosotros, pero ellos bajaron rápido, yo me fui con KENIA, CAROLINA en el camino nos encontramos con tres muchachos, uno de ellos era MICHELL, y los otros dos, yo no los conocía, luego me entere que las otras dos personas era JACKSON y a uno que le dicen PULGA, ellos iban corriendo y uno de ellos llevaba una pistola en las manos, seguimos bajando y le preguntamos a una señora que había pasado y ella dijo que había escuchado dos tiros y que había una persona tirada en el piso y luego vimos a ERICK, tirado en el piso muerto…Conozco solamente a MICHELL, de vista, a las otras dos personas no, pero luego me enteré que las otras personas le decían PULGA y JACKSON…al que llevaba la pistola le dicen PULGA, pero yo me enteré después…CAROLINA, nos dijo en la funeraria que MICHELL, había ido para el trabajo de ella y que nosotros estábamos comentado que él era quien había matado a ERICK…”. Este elemento de convicción describe la forma en que los sujetos activos del delito se hicieron señas, para proceder a retirarse de la fiesta en búsqueda del adolescente agraviado, logrando momentos después interceptarlo antes de que esta ciudadana en compañía de unas amigas lograran alcanzar al hoy occiso con la finalidad de acompañarlo, así como de las amenazas de las cuales fue objeto por parte de los mismo a los fines de que no informara sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.

DECIMO PRIMERO

Con el Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… el treinta y uno de Enero del presente año Falleció: E.R.R.R., en Buenos Aires, Vía Pública, de esta ciudad, a las Siete y Treinta Minutos de la noche, que según las noticias adquiridas aparece que el Finado tenía: Diecisiete años de edad, soltero, Estudiante, con Cédula de Identidad No. 16.924.647, natural y vecino de: Los Teques, Estado Miranda, Era hijo de: E.R.…y de: FELICIA RONDON…Murió a causa de: EDEMA CEREBRAL SEVERO LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL H.A.F. A DISTANCIA. Según certificó el Dr. Luis Malave…”. Con este elemento de convicción queda registrada formalmente la muerte del adolescente agraviado ante la autoridad civil, dejándose constancia de la fecha de la muerte, así como la causa de la misma.

DECIMO SEGUNDO

Con el Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio Municipal de los Teques, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…referente al acta de inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: EDUINS E.R. RONDON…aparece registrado bajo el FOLIO No. 099, PERMISO DE ENTERRAMIENTO No. 1426, DE FECHA 31-01-03, DE 17, AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECIO EN: EN LA ENTRADA DEL BARRIO BUENOS AIRES – LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. A CAUSA DE: EDEMA CEREBRAL SEVERO-LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA…”. Con este elemento de convicción queda acreditado el sitio donde fue inhumado el cuerpo sin vida del adolescente agraviado.

DECIMO TERCERO

Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto Dr. M.C., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de E.E.R.R., en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata de cadáver de sexo masculino, de 17 años de edad, víctima de herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada a distancia por región occipital derecha y salida por temporal izquierdo. Se pide autopsia Médico Legal para los fines consiguientes. Tiene 3 tatuajes decorativos: en brazo derecho, con una araña con telaraña, en pierna derecha la cara de Jesucristo, en región deltoidea izquierda una Llama y una Estrella. Cicatriz en antebrazo derecho 1/3 distal de 10 cm. aproximadamente con queloides…”. Con este elemento de convicción quedan acreditadas las lesiones externas que le fueron observadas al cadáver del adolescente agraviado.

DECIMO CUARTO

Con el Protocolo de Autopsia No. 132-03, suscrito por el experto DR. L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de E.E.R.R., en el cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “Herida producida por el paso de proyectil único emitida por arma de fuego a distancia: Orificio de entrada en región temporal occipital derecha, mide 0,8 cm. de diámetro, ovalado, halo de contusión asimétrico. Perfora piel, penetra en cavidad craneana, fracturando previamente el hueso el hueso temporal izquierdo, dejando bisel interno. Sigue su camino lacerando ambos lóbulos temporales para salir por el lóbulo temporal izquierdo. Orificio de salida en región temporal izquierda; mide 1,1 x 0,9 cm., de bordes anfractuosos. Fractura de hueso temporal derecho e izquierdo anfractuosas. Hemorragia subaracnoidea subdural e intraparenquimatosa. Edema cerebral severo, surco de compresión en amígdalas cerebelosas. Trayectoria balística de derecha a izquierda, atrás adelante y ligeramente de abajo arriba. Restos de órganos con congestión aguda. CONCLUSION: Cadáver masculino de 17 años de edad, con 24 horas post-mortem, quien presenta herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia en región temporal occipital derecha, que lacera ambos lóbulos temporales, hemorragia subaracnoidea, subdural e intraparenquimatosa. Edema cerebral severo. Surco de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: 1. LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA. 2. FRACTURA DE CRANEO. 3. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA…”. Con este elemento de convicción se evidencia el resultado del examen interno practicado al cadáver, así como se determina la causa de la muerte, que no es otra que la lesión que le fue ocasionada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego accionada en su contra de forma sangrienta, con la complicidad del imputado de autos, coincidiendo el resultado de dicho examen con los hechos descritos por los testigos presénciales e indirectos de los hechos objeto del presente proceso.

DECIMO QUINTO

Con el Acta policial de fecha 09 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector Scwarze.J., adscrito a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...procedí a verificar en el libro de causas respectivo, logrando percatarme de que en fecha 03-10-2003, este Despacho dio inicio a las actas procesales G- 525.843, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se encuentra mencionado como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.C.G., de 20 años de edad, cédula de identidad V- 17.879.417, quien falleciera luego de recibir proyectiles emitidos por arma de fuego, por parte de sujetos desconocidos, hechos ocurrido en la vía pública del sector Colinas del Ángel de esta localidad…”. Este elemento de convicción acredita el conocimiento que obtuvo uno de los funcionarios instructores sobre la muerte del autor material de los hechos objeto del presente proceso.

DECIMO SEXTO

Con la Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.J.C.G., quien aparece señalado como co-imputado en el presente proceso penal. Este elemento de convicción acredita de manera formal la muerte del autor material de los hechos objeto del presente proceso.

DECIMO SEPTIMO

Con el Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector SCHWARZEMBER JOSÉ, adscrito a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se presentó de forma espontánea el ciudadano: RONDON RONDON EDUINS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Obrero, residenciado en el Trigo Dorado, calle Principal, casa sin numero, portador de la cédula de identidad V- 16.924.647, quien me indico ser hermano del ciudadano hoy occiso de nombre RONDON RONDON E.E., quien fuera lesionado por varios sujetos entre los cuales se encuentran EL PULGA, EL MICHE y EL JACKSON, falleciendo este posteriormente y por el cual este Despacho inició las actas procesales G- 340.315 de fecha 31-01-03 por uno de los delitos Contra las Personas. De la misma forma este ciudadano me indico que el sujeto apodado EL PULGA actualmente labora en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y responde al nombre de J.L.T.…Una vez en el lugar, luego de imponer el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por el funcionario Agente Ustariz Daniel, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro y destacado en el mencionado lugar, quien me manifestó que efectivamente el sujeto requerido labora en el lugar como mensajero del Concejal Mangarret y que actualmente no se encuentra en el lugar, de la misma forma me indico que este ciudadano responde a la siguiente identificación: J.L.T.B., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, fecha de nacimiento 06-10-82, residenciado en el sector El Vigía, Calle San Rafael, Casa No. 24, Los Teques, cédula de identidad V- 15.913.321…”. Este elemento de convicción acredita en señalamiento directo hecho por los familiares de la víctima, el reconocimiento del sujeto apodado “La Pulga”, quien participo en la muerte del hijo del declarante, quedando plenamente identificado en autos, con sus datos de filiatorios.

DECIMO OCTAVO

Con la entrevista rendida por la ciudadana M.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Unión La Mata, callejón M.N.. 07, cédula de identidad No. V- 11.942.076, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me había separado de mi esposo y para mantener a mis hijos hacia matinée en la casa, de eso hice tres únicamente, el ultimo fue cuando mataron a uno de los presentes y por lo cual no hice más…Porque salió en el periódico y los vecinos lo decían…”. Este elemento de convicción acredita de manera clara el motivo por el cual se realizaban fiestas en la casa donde se presento la discusión, así como el hecho de que a r.d.l.m. del adolescente agraviado, no se volvieron a realizar fiestas de ese tipo en la residencia de esta ciudadana.

DECIMO NOVENO

Con la entrevista de la ciudadana R.M.P.A., de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Colinas del Ángel, Calle Principal, casa No. 72, Los Teques, Estado Miranda, cédula de identidad No. V- 17.979.973, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día fuimos para un matinée yo y Neybis en Buenos Aires, bailamos toda la tarde y el chamo Erick estaba viéndome a cada rato, Jackson que era mi novio tuvo una discusión con él, se evito el problema y seguimos bailando, paso el matinée y se forma una trifulca, estaban disparando, luego que se calma todo yo me fui, cuando iba por la parte baja estaba la Policía y estaba Erick muerto en una acera, yo seguí y llegue a mi casa le conté a mi mamá y al día siguiente salió por el periódico y decían que eso que había ocurrido fue pasional…En ese tiempo éramos novios, actualmente esta muerto…Se llamaba J.J.C.G., murió en Colinas del Ángel, el día 03-10-2003…No los conozco eran amigos de Jackson…Todos dicen que fue Jackson…”. Este elemento de convicción indica los motivos por los cuales surgió el problema entre la víctima y sus victimarios, siendo esta adolescente el motivo por el cual discutieron ambos, dando parte la misma de que posteriormente ocurrió un tiroteo en el que murió Erick.

VIGESIMO

Con la Entrevista de la ciudadana F.B.N.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Colinas del Ángel, calle principal, Casa No. 42, Los Teques, no cedulada, quien manifestó entre otras cosas: “Nosotros llegamos a la fiesta y ya estaban un poco de gente, nos pusimos a bailar, luego hable con Erick ya que supuestamente él me iba a dar unas patadas, él me dijo que eso era mentira, bailamos, luego se puso a bailar y veo que Jackson estaba hablando con Erick, seguí bailando, como a las siete de la noche, estaba yo adentro y comenzó un tiroteo en la parte baja de la calle, la dueña de la casa cerro la reja y no dejaba salir a nadie, luego de que todo se calmo salimos, voy bajando con un grupo de personas y en la parte de abajo veo a la policía y a Erick muerto, en eso el comentario decía que había sido Jackson, de allí me fui a mi casa…”. Este elemento de convicción indica los motivos por los cuales surgió el problema entre la víctima y sus victimarios, dando parte la misma de que posteriormente ocurrió un tiroteo en el que murió Erick.

De todo lo anterior, precisó el representante fiscal: Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente el imputado de autos, participo activamente en los hechos en los cuales se dio muerte al adolescente agraviado, acción que desplegó con sus acompañantes sorprendiendo a la victima quien al encontrarse desarmado no pudo repeler la agresión ilegitima de la cual estaba siendo objeto, y no pudiendo los acompañantes del agraviado ayudarlo por la acción del imputado quien los mantenía amenazados con un arma de fuego, por una discusión que se suscitó por haber bailado el adolescente hoy occiso con la novia del autor material del homicidio, convencimiento que se obtiene de las deposiciones de todos los testigos presenciales de los hechos, así como los testigos referenciales que fueron entrevistados, de las experticias de carácter técnico científicas realizadas, elementos todos que al ser cotejados, son concordantes y coherentes, verosímiles y reiterativos, por lo que en criterio de este despacho fiscal se encuentra acreditado de manera indubitable la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, y por tanto merecedor de la pena que legislador impone a quienes incurran en este tipo de conductas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO.

Considera el fiscal que los hechos antes narrados se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 408, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en relación con el artículo 84, ordinal 3º, eiusdem, norma que describe y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD, al haberlo ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, explicó: Se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la conducta desplegada por el imputado consistió en facilitar la perpetración de la acción de dar muerte a un adolescente, amenazando a los acompañantes del hoy occiso con un arma de fuego, para evitar que estos pudieran ayudar al adolescente agraviado, contra quien fue accionada un arma de fuego en la región cefálica, que le ocasionó la muerte, en presencia de sus compañeros y amigos, quienes amenazados por el imputado, no pudieron tener ninguna intervención, obrando con alevosía tomando en consideración que tanto el occiso como sus acompañantes se encontraban desarmados, y sin posibilidad de poder evadir la acción agresiva de los sujetos activos del delito, todo ello ocasionado por haber bailado el adolescente con el autor material del homicidio, siendo este un motivo fútil para cegar la vida de un ser humano, demostrando de esta manera menosprecio por el valor de una vida humana, actuando con ensañamiento por motivos insignificantes, como lo es por haber invitado a bailar a la novia del ciudadano Jackson.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE EL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló el Ministerio Público, conforme a la pauta del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrece a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con expresa indicación de su pertinencia y necesidad:

PRUEBAS PERICIALES: Se ofrecen como pruebas periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán incorporadas mediante la deposición en el juicio oral de los expertos que realizaron las mismas, previa su exhibición, las siguientes:

PRIMERO

Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de Julio de 2003, suscrito por el experto Dr. M.C., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de E.E.R.R.. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del experto que realizó el examen externo del cadáver, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar las lesiones externas que tenía el cadáver para el momento en que fue examinado por este experto.

SEGUNDO

Con el Protocolo de Autopsia No. 132-03, suscrito por el experto Dr. L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de E.E.R.R.. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del experto que realizo examen externo e interno del cadáver del adolescente hoy occiso, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar la causa de la muerte del adolescente agraviado, así como las lesiones que se la ocasionaron.

INSPECCIONES: Se ofrecen como pruebas inspecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán incorporadas mediante la deposición en el juicio oral de los funcionarios que realizaron las mismas, previa su exhibición, las siguientes:

PRIMERO

Con el resultado de la Inspección Técnica Policial No. 142 de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios J.B. y A.L., adscritos a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que realizaron la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y es necesaria por cuanto se pretende demostrar las características del sitio donde ocurrieron los hechos, y las circunstancias en que se encontraba el sitio y el cadáver para el momento de la practica de dicha diligencia de investigación.

SEGUNDO

Con el resultado de la Inspección Técnica Policial No. 143 de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios J.B. y A.L., adscritos a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección al cadáver, y es necesario por cuanto con la misma se pretende demostrar lo observado por los mismos en cuanto a las lesiones externas del cadáver, así como sus características fisonómicas, para el momento en que se practica la inspección al cuerpo inerte de la víctima.

TESTIMONIALES: Se ofrecen como pruebas testimoniales, las siguientes:

PRIMERO

Con la declaración del funcionario A.L., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la investigación de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario por cuanto con el testimonio del mismo se pretende demostrar lo verificado por el funcionario en las primeras diligencias de investigación y las informaciones que le fueron aportadas por las personas que tenían conocimiento de los hechos.

SEGUNDO

Con la declaración del ciudadano RONDON P.J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, portador de la cédula de identidad No. V- 06.879.430, residenciado en el Barrio Guaremal, sector las Peñitas, calle principal, casa sin número. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo referencial de los hechos, y una de las personas que se presentó al sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar lo observado por este ciudadano en el sitio donde ocurrieron los hechos, quien percibió de manera directa el sitio de suceso.

TERCERO

Con la declaración del ciudadano D.J.C.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.J.C. (v) y C.T.O. (v), residenciado en: Calle Camatagua, Sector Los Alpes, kilómetro 27 de la Panamericana, cerca de la Escuelita rural 27, número 9, cédula de identidad No. V- 16.887.522. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

CUARTO

Con la declaración de la ciudadana C.O.K.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-11-86, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del segundo año, en el Liceo A.E., ubicado en Guaremal, residenciada en Los Alpes, Calle Camatagua, casa No. 09, más abajo de la Escuela, Los Teques, Estado Miranda, no cedulada, hija de C.T.O. (v) y M.J.C. (v). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una testigo indirecta de los hechos objeto del presente proceso y directo de la amenaza que le profirió uno de los autores del hecho punible al adolescente hoy occiso, y es necesario a los fines de verificar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y las informaciones que le fueron aportadas a esta ciudadana por las demás personas presentes en la fiesta y vecinos del lugar.

QUINTO

Con la declaración del ciudadano M.G.J.J., de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-84, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, laborando actualmente en la Barbería Melane Center, detrás del Savil, Los Teques, Estado Miranda, hijo de N.G. (V) y E.M. (V), residenciado en el Barrio Guaremal, Sector El Dispensario, casa No. 24, Los Teques, cédula de identidad No. V- 17.533.776. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial de los hechos, y con el mismo se pretenden probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

SEXTO

Con la declaración del ciudadano THEREZE G.E.C., de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-11-82, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonera, laborando actualmente en la Hoyada, donde era antiguamente Los Bomberos, residenciada en La Matica, Vuelta Larga, Calle M.O.S., casa No. 08, Los Teques, Estado Miranda, hija de E.G. (v) y J.T. (v), portador de la cédula de identidad No. V- 16.147.645. Este elemento de convicción es pertinente al tratarse de una de los testigos presencial de los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

SEPTIMO

Con la declaración de la ciudadana BASTIDAS PAVIQUE I.I., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-09-85, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Guaremal, Sector El Mango, casa sin número, al lado de la Bodega Santiago, Los Teques, Estado Miranda, hija de M.P. (v) y O.B. (v), cédula de identidad No. V- 18.234.420. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar que el hoy imputado se desplazaba por el sector con armas de fuego en compañía de las demás personas que tuvieron participación en la muerte del adolescente agraviado.

OCTAVO

Con la declaración del ciudadano RONDON RONDON EDUINS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Obrero, residenciado en el Trigo Dorado, calle Principal, casa sin número, portador de la cédula de identidad V- 16.924.647. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del hermano del adolescente hoy occiso, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar que efectivamente fue este ciudadano quien dio parte a las autoridades sobre los datos de identificación del sujeto apodado “La Pulga”, quien participo en los hechos en los cuales perdió la vida su hermano, y que en definitiva resulta ser el imputado de autos.

NOVENO

Con la declaración de la ciudadana M.S.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Unión La Mata, callejón M.N.. 07, cédula de identidad No. V- 11.942.076. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la propietaria del inmueble donde se presentó la discusión entre las víctima y los victimarios, y es necesaria a los fines de probar que efectivamente en ese sitio se celebraba la fiesta, el motivo de la fiesta y el conocimiento de esta ciudadana sobre los hechos objeto del presente proceso.

DECIMO

Con la entrevista de la ciudadana R.M.P.A., de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Colinas del Ángel, Calle Principal, casa No. 72, Los Teques, Estado Miranda, cédula de identidad No. V- 17.979.973. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la novia del autor material del hecho, y tiene conocimiento de la discusión que se origino entre la víctima y los victimarios, y con la misma se pretende demostrar el porque se origino la discusión y lo sucesos posteriores, que desencadenaron en la muerte del adolescente agraviado.

DECIMO PRIMERO

Con la entrevista de la ciudadana F.B.N.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Colinas del Ángel, calle principal, Casa No. 42, Los Teques, no cedulada. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de una testigo referencial de los hechos y es necesaria por cuanto la misma obtuvo conocimiento de los hechos de forma indirecta, escuchando inclusive el tiroteo y vio al adolescente en el sitio donde fue ultimado con la participación del imputado de autos.

A los fines de ser incorporados al debate oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el artículo 242 eiusdem:

PRIMERO

Con el Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..el treinta y uno de Enero del presente año Falleció: EDUINS R.R.R., En Buenos Aires, Vía Pública, de esta ciudad, a las Siete y Treinta Minutos de la noche, que según las noticias adquiridas aparece que el Finado tenía: Diecisiete años de edad, soltero, Estudiante, con Cédula de Identidad No. 16.924.647, natural y vecino de: Los Teques, Estado Miranda, Era hijo de: E.R.…y de: FELICIA RONDON…Murió a causa de: EDEMA CEREBRAL SEVERO LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL H.A.F. A DISTANCIA. Según certificó el Dr. Luis Malave…”. Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del acta de defunción del adolescente agraviado, y es necesario a los fines de probar formalmente la muerte de la víctima.

SEGUNDO

Con el Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio Municipal de los Teques, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…referente al acta de inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: E.E. RONDON RONDON…aparece registrado bajo el FOLIO No. 099, PERMISO DE ENTERRAMIENTO No. 1426, DE FECHA 31-01-03, DE 17, AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECIO EN: EN LA ENTRADA DEL BARRIO BUENOS AIRES – LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. A CAUSA DE: EDEMA CEREBRAL SEVERO-LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA…”. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del acta de defunción del adolescente víctima, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar la inhumación efectiva del cadáver del agraviado y el sitio exacto donde reposan sus restos.

TERCERO

Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.J.C.G., quien aparece señalado como co-imputado en el presente proceso penal. Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del acta de defunción del autor material del homicidio, y es necesario a los fines de probar formalmente la muerte del mismo.

Ahora bien, solicitó el fiscal, se decrete contra el imputado medida privativa de libertad por las razones que a continuación se detallan: Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el presente caso. DEL FOMUS BONIS IURIS: Los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el lamentable hecho ocurrido en fecha 31 de Enero de 2003, donde fue cegada la vida del adolescente E.E.R.R., quien para esa fecha contaba con tan solo 17 años de edad, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, ya identificado, es participe a titulo de complicidad de los hechos narrados anteriormente, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación, los cuales se encuentran debidamente indicados en el presente escrito y cuyos soportes se acompañan anexos. Peligro de fuga y de obstaculización: del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el Peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3°, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al presunto autor del hecho punible que se le atribuye, esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este peligro, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que se le imputa consiste en haber participado en la acción que causo la muerte violenta y cruel de un adolescente, violentando el sagrado derecho a la vida, lo que ocasiona un daño irreparable e irreversible, tanto al occiso como a su grupo familiar; aunado a la pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a los diez años de pena corporal, lo cual constituye una presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga. Igualmente se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el Artículo 252 eiusdem, al conocer el imputado el sitio donde residen, laboran y los sitios que frecuentan los familiares del adolescente agraviado, así como los testigos, lo cual se ha materializado en constantes amenazas en contra de los mismos, existiendo una presunción razonable de que pueda influir en los familiares de la víctima y demás testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, o para que informen falsamente sobre el hecho ocurrido, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar el delito cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso en el presente proceso. Motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, cédula de identidad No. V- 15.913.321.

En relación al ciudadano J.J.C.G., manifestó el fiscal: En uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito, conforme a lo estipulado en el artículo 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.J.C.G., de veinte años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V- 17.145.932, Natural de Los Teques, hijo de J.L.C.B. y C.T.G., por muerte del imputado.

LA VICTIMA

La ciudadana RONDON P.F.M., madre del hoy occiso E.E.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.457.652, de 46 años de edad, de oficio ayudante de contabilidad, laborando en el Oficentro El Picacho, San A.d.L.A., piso 6, Oficina 6-B, Firma de Contadores Públicos, teléfono: 0414-113.46.34, residenciada en Guaremal, sector la Peñitas, parte baja El Mango, casa s/n, es un rancho de pared rosada, preguntar por la señora Quintina, es una bodeguita pequeña, Los Teques, Estado Miranda; en su derecho de palabra, señaló: “Estoy aterrada, al señor no lo conozco, confío en que se haga justicia, sinceramente estoy aterrada con todo esto, es todo”.

DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El ciudadano TORREALBA B.J.L., al inicio ampliamente identificado, informado de la acusación fiscal y consecuente solicitud de enjuiciamiento, así como de la oportunidad que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente y el derecho que le asiste de abstenerse a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos), libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de querer declarar y al efecto depuso: “Yo me vine enterando del caso el 24 de diciembre que me llegó la citación al trabajo, me vine el 26 o 28 a la Fiscalia, no me atendieron ese día y espere hasta el 15 de enero y me plantearon el caso, le dije al fiscal que no tengo nada que temer, en todas las citas que me han hecho he estado ahí, estando en la Alcaldía la señora me paro con la Policía y me acuso de matar a su hijo, el policía me iba a detener y le dije usted me radea, si tengo alguna solicitud me lleva, y me soltó el policía, cuando me citaron a la Fiscalia iba con mi pie malo a dar la cara, en realidad no se, es todo”.

En la ocasión de ser impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo: “Yo no admito nada porque en realidad yo no fui y no se por qué me están culpando, si yo se que yo fui no vengo a los tribunales ni a la primera citación del Fiscal, tengo mi conciencia limpia, no fui y no tengo nada que ver en eso, me acusan y no se por qué”.

La Dra. C.M.T.T., quien asiste al imputado, argumentó: En mi condición de defensa del ciudadano TORREALBA B.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.321, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de presentar formal oposición a la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de mi representado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Me opongo a las pruebas periciales e inspecciones, ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que no fueron obtenidas conformes las reglas de la prueba anticipada. En cuanto a las otras pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas y se reserva el derecho de contra-examinarlas aún cuando el Ministerio Público haya renunciado a una de ellas. En relación a la Solicitud de la Medida de Coerción Personal, la defensa se opone a tal pedimento fiscal de privación de libertad, en razón de que mi defendido en ningún momento se ha evadido del proceso aunado al hecho de haber comparecido siempre al llamado del Ministerio Público para ser imputado. En otro orden de ideas es prudente mencionar que a criterio de esta defensa es evidente que no se presentan en forma acumulativa los tres elementos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que mi defendido es una persona que desde el día 31-01-2003, fecha en la cual ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan hasta el día de hoy, ha tenido una residencia fija, trabajo estable e intención de esclarecer los hechos observando en todo momento respeto a la justicia y al acatamiento de sus exigencias, no existiendo en consecuencia riesgo procesal alguno. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control, que declare con lugar las observaciones opuestas por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo de mi defendido a los fines de demostrar el arraigo de mi defendido, no existiendo el peligro de fuga tomando en consideración que mi defendido a acudido al llamado de la fiscalia tal como se evidencia en declaración rendida en fecha 16-03-06 y al llamado del Tribunal tal como se evidencia en fecha 20-04-06, no tiene la intención de retrotraerse al proceso, en caso de que sea admitida la acusación solicito al tribunal considerare la disposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio constitucional de inocencia y estado de libertad que goza mi defendido, asimismo ratifico en este acto el escrito presentado por la defensa en fecha 11-04-2006. Solicito se tome en consideración la prueba de la declaración de la ciudadana NACARID J.A., insertado en el folio 136 y 137 del expediente, tomando en consideración el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se debe establecer la verdad de los hechos, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud, donde se advierte: El acta policial de fecha 31 de Enero de 2003, correspondiente a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, organismo policial instructor del presente caso, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…en la entrada del Barrio Buenos Aires, Sector Los Nuevos Teques, Estado Miranda, …pude apreciar sobre una acera el cuerpo sin vida de una persona en posición de decúbito dorsal, a quien le pude apreciar las siguientes características fisonómicas, sexo masculino, tez morena, cabello corto negro, de 1.70 estatura, contextura regular, de unos 17 años de edad y que tenía como vestimenta pantalón Blue jeans, franela manga corta color azul oscura y zapatos deportivos color negros, el mismo quedo identificado mediante cédula de identidad como Rondón Rondón E.E., de 17 anos de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.924.648, seguidamente nos dirigimos hacia loa morgue del Hospital V.S., donde pude apreciar sobre un mesón propio para practicar necrosias (sic) el cuerpo sin vida de una a quien (sic) le pude apreciar en examen externo herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región occipital derecha y salida en la región temporal izquierda, … entrevistándonos con el ciudadano Rondón P.J. José…quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión nos manifestó que su sobrino hoy occiso se encontraba en una fiesta en el sector donde falleció y al bailar con una muchacha del lugar al parecer varios sujetos que se encontraban en la fiesta, lo esperaron cuando salió y le efectuaron el disparo que le cegó la vida…”; la Inspección Técnica Policial No. 142, de fecha 31 de Enero de 2003, realizada en el Barrio Buenos Aires, Los Teques Estado Miranda, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “… un sitio de sucesos abierto, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento rustico, … correspondiente a un tramo de una acera utilizada para el paso peatonal, ubicada en la dirección arriba antes mencionada, … del lado izquierdo de dicha acera se nota una baranda elaborada en metal y luego se encuentra la carretera principal, del lado derecho se encuentran varias viviendas unifamiliares en forma consecutiva, localizándose sobre la superficie del piso específicamente frente a la vivienda signada con el numero trece, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta, un par de zapatos de color negro, un pantalón blue jeans y una franela de color azul, debajo del mismo se puede apreciar, una sustancia de color pardo rojiza con signos de escurrimiento al final de la mencionada acera, se halla (sic) una entrada la cual conduce al barrio en referencia; …”; la entrevista rendida por el ciudadano RONDON P.J.J.: “Resulta que el día de hoy como a las ocho de la noche yo me encontraba en mi casa antes mencionada, cuando unos vecinos de la casa me manifestaron que a mi sobrino ERICK, lo había matado, en la entrada del Barrio Buenos Aires, por lo que me traslade hacia el referido lugar y pude constatar que a mi sobrino lo habían matado ya que lo vi en el piso tirado, luego los petejotas me manifestaron que me trasladara para este Despacho a rendir entrevista…Si, me informo mi sobrino DARWIN, fue porque ERIK, bailo en una fiesta que se estaba efectuando en la entrada del referido Barrio el día de hoy y la misma tenía amarillo ensortijado largo…”; la declaración rendida por el ciudadano D.J.C.O.: “El día viernes treinta y uno de Enero del presente año, yo me encontraba en un matinée, en la entrada del Barrio Buenos Aires, en compañía de un amigo de nombre YORDY, mi hermana K.C.C.O., una amiga de nombre INGRID y mi p.E.E.R.R., hoy difunto, entonces el problema comenzó cuando mi primo hoy occiso bailo con una muchacha de nombre PAOLA y al parecer el novio de esta de nombre JACKSON, no le sé el apellido se puso celoso y se puso a discutir con ERICK, luego paso todo y le dijimos a mi p.E., hoy occiso que nos fuéramos de la fiesta ya que JACKSON estaba con dos tipos más y así lo hicimos y mi hermana y INGRID se quedaron en la fiesta y yo baje en compañía de YORDY y mi p.E., entonces cuando íbamos llegando a la salida del barrio fuimos interceptados por tres sujetos armados quienes responden a los nombres de JACKSON, quien es el novio marido de PAOLA; EL PULGA, no se como se llama y EL MICHE, a quien tampoco le conozco el nombre, entonces nos encañonaron a los tres y a mi primo lo colocaron a parte de nosotros, entonces JACKSON, le decía “repíteme lo que me dijiste en la fiesta y mi primo no le contestaba nada, solamente me dijo que lo ayudara que lo iban a matar” y fue cuando EL PULGA, le dio un tiro en un pie y JACKSON, le dio otro tiro en la cabeza, matándolo, luego se fueron corriendo hacia la parte de arriba del barrio Buenos Aires, luego YORDY, se quedo con el cadáver y yo me fui a avisarle a los familiares de mi p.E. y luego nos fuimos para el sitio donde estaba el cadáver de mi primo y esperamos hasta que llego la PTJ y el Médico Forense y traslada el cuerpo hasta la morgue…Como dije anteriormente por la discusión que tuvo con JACKSON en la fiesta por motivos de celos y nos espero en la parte baja del barrio en compañía de PULGA y MICHE…PULGA y MICHE, PULGA le disparo primero a mi primo en un pie y luego lo remato JACKSON con un tiro en la cabeza y luego los tres se fueron corriendo hacia la parte alta del barrio…en realidad los tres estaban armados, pero no puedo describir las armas ya que no conozco nada de armas de fuego, pero JACKSON tenia una cromada y PULGA y MICHE portaban unas de color negro…PULGA es negro, pelo ensortijado, con la cara como un monito, también bajito…” ; lo expuesto por la adolescente C.O.K.C.: “El día viernes treinta y uno de enero, yo me fui en compañía de INGRID, para un Matinée, en Buenos Aires, llegamos allí y me encontré con mi primo de nombre E.R.R., mi hermano de nombre D.J.C.O. y GIORDI, entramos a una casa donde era el matinée, mi primo bailó con PAOLA, que es novia de JACKSON, cuando mi primo terminó de bailar, como a los diez minutos, PAOLA señaló a mi primo por la espalda y ella estaba en compañía de JACKSON, como en tres oportunidades lo señalo, como a los cinco minutos JACKSON le sacó una pistola, y lo apuntó desde la cintura, como para que las demás personas no lo viera y le decía que lo iba a matar y mi primo no le hizo caso y volteó para otro lado, y como no conocía al muchacho no lo tomó en cuenta y que a lo mejor no era con él, yo me fui a bailar y cuando regrese mi hermano me dijo que JACKSON y mi primo habían discutido, por cuanto éste le había sacado otra vez la pistola y mi primo le reclamo porque le había sacado la pistola si no lo conocía y el muchacho porque a él le daba la gana, es cuando mi primo me dijo que buscara a INGRID y CAROLINA, para irnos de la fiesta porque tenía rato amenazándolo nos fuimos de la fiesta, pero delante de mi hermano, GIORDI y más atrás iba mi primo, nosotras nos quedamos atrás esperando que la señora de la casa nos abriera la puerta, en ese momento FAUSTO, le dijo a JACKSON, que los chamos se fueron y él salió corriendo para alcanzar a mi primo, en compañía de dos muchachos más, uno era MICHEL, es cuando CAROLINA, me dijo que la tercera persona era un tal PULGA, en ese momento escuché dos tiros y salimos corriendo para ver que había pasado y ya estas personas venían de regreso, corriendo, y MICHEL me dijo que cuidado decía algo porque él sabía que yo era prima de él…PULGA, le quito la pistola a JACKSON y le lanzó un tiro a la pierna a mi primo pero no sé lo dio, pero rompió el pantalón, luego JACKSON le quito la pistola a PULGA y le disparo a mi primo en la cabeza del lado derecho y se fueron corriendo hacia el matinée…”, lo manifestado por el ciudadano M.G.J.J.: “El día treinta y uno del mes de Enero, yo me fui en compañía de DARWIN y el difunto de nombre E.R., para un matinée, en Buenos Aires, una vez en la fiesta, yo me fui a bailar, y ERICK se puso a bailar con una muchacha, es cuando un chamo se puso a discutir con ERICK, que había pasado y él me contesto que había discutido con el chamo porque estaba celoso de la muchacha con quien él estaba bailando, yo le dije que se quedara tranquilo, ya que caso eran como a las ocho horas de la noche yo le dije a ERICK, para irnos de la fiesta y DARWIN, nosotros comenzamos a bajar las escaleras y en la entrada de Buenos Aires, cuando escuchamos de espalda quietos, es cuando el sujeto que había discutido en la fiesta con ERICK, lo agarro por la camisa y a nosotros nos dijo que nos pusiéramos más allá, es cuando esta misma persona, le disparo a ERICK primero en el pie y luego en la cabeza y luego los chamos subieron por donde habían bajado, nos acercamos a donde estaba Erick, es cuando llegó CAROLINA, INGRID y KENIA, Kenia se puso a llorar, luego llegó la Policía y a mi me llevaron para la Policía de Los Nuevos Teques donde me tomaron declaración…quiero decir que INGRID y KENIA, me manifestaron que los sujetos, responden a JACKSON, como la persona quien mató a ERICK, el otro le dicen PULGA y al otro MICHELL…el tercer sujeto también era moreno, bajito, un poquito relleno, no recuerdo la vestimenta…era un arma de fuego, pequeña tenía una parte cromada y otra parte negra, no se que calibre es…Porque el tal Jackson estaba celoso de Erick porque estaba bailando con una muchacha, Kenia me dijo que se llamaba PAOLA…”; lo declarado por la ciudadana THEREZE G.E.C.: “El día viernes 31 del mes de enero, fui para un matinée, en Buenos Aires, llegué como a las tres y media a cuatro, para ese momento había muchas personas, eran como las seis y media, me llamó KENIA y me dijo que la acompañara a su primo hasta la parada porque lo querían matar, cuando salimos de la casa, ya el p.d.K., de nombre ERICK, había bajado pero antes de bajar, una persona a quien le dicen PULGA, le hizo seña a otra persona y le dijo que ya bajó, ellos salen corriendo y más atrás nosotras, en el momento que íbamos bajando las escaleras, en compañía de KENIA y INGRID, se escucho un disparo, nosotros seguimos corriendo y al finalizar las escaleras, iban corriendo tres personas, a quien yo reconocí a dos de ellos, uno de nombre JACKSON y PULGA, en ese momento KENIA, le preguntó a una señora que si había visto a unos muchachos corriendo, la señora le dijo que si, que se escucharon unos disparos y que más abajo había una persona tirada, nosotras terminamos de bajar y vimos a ERICK, tirado en el piso con un tiro en la cabeza, es cuando KENIA lo agarro y comenzó a llorar…el problema había sido por PAOLA por cuanto ella estaba hablando con ERICK y al parecer ella estaba saliendo con JACKSON y que también estaba metida NEIBI y ERICK, le dijo en la fiesta que dejara el fastidio que le iba a dar unas patadas y que ERICK no era malandro que se la tiraba de malandro y que NEIBI, también tenía gente…a tres personas, uno era JACKSON, el otro a quien le dicen PULGA y el tercero no sé quien era…PULGA, moreno, bajito, delgado, cabello negro, tiene una cicatriz en el cuello…el día sábado primero de este mes, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, como a la una horas de la tarde, se presentó a mi puesto, MICHEL, FAUSTO y J.C., MICHEL me dijo que porque yo estaba regando la bola de que él había matado a ERICK, que no hablara mucho, que por estar hablando le paso a una muchacha que le dieron dos tiros en la cabeza…”; la indicado por la adolescente BASTIDAS PAVIQUE I.I.: “El día 31 de Enero, yo fui para un matinée, con mi amiga KENIA, en el sector de Buenos Aires, allí nos encontramos con ERICK, DARWIN, hermano de Kenia y otro muchacho que se llama GIORDI, ERICK estaba bailando con una muchacha de nombre PAOLA, y supuestamente ella era novia de JACKSON, en ese momento llegaron unos muchachos que señalaban a ERICK y era JACKSON, es cuando los muchachos nos dijeron que nos fuéramos de la fiesta, ellos se fueron y luego salimos nosotros, pero ellos bajaron rápido, yo me fui con KENIA, CAROLINA en el camino nos encontramos con tres muchachos, uno de ellos era MICHELL, y los otros dos, yo no los conocía, luego me entere que las otras dos personas era JACKSON y a uno que le dicen PULGA, ellos iban corriendo y uno de ellos llevaba una pistola en las manos, seguimos bajando y le preguntamos a una señora que había pasado y ella dijo que había escuchado dos tiros y que había una persona tirada en el piso y luego vimos a ERICK, tirado en el piso muerto…Conozco solamente a MICHELL, de vista, a las otras dos personas no, pero luego me enteré que las otras personas le decían PULGA y JACKSON…al que llevaba la pistola le dicen PULGA, pero yo me enteré después…CAROLINA, nos dijo en la funeraria que MICHELL, había ido para el trabajo de ella y que nosotros estábamos comentado que él era quien había matado a ERICK…”; el Acta de defunción en la cual se deja constancia: “… el treinta y uno de Enero del presente año Falleció: E.R.R.R., en Buenos Aires, Vía Pública, de esta ciudad … Era hijo de: E.R.…y de: FELICIA RONDON…”; el Acta de Inhumación correspondiente al cadáver del ciudadano E.E.R.R.; el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto Dr. M.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al cadáver del adolescente E.E.R.R.: “Se trata de cadáver de sexo masculino, de 17 años de edad, víctima de herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada a distancia por región occipital derecha y salida por temporal izquierdo. Se pide autopsia Médico Legal para los fines consiguientes. Tiene 3 tatuajes decorativos: en brazo derecho, con una araña con telaraña, en pierna derecha la cara de Jesucristo, en región deltoidea izquierda una Llama y una Estrella. Cicatriz en antebrazo derecho 1/3 distal de 10 cm. aproximadamente con queloides…”; el Protocolo de Autopsia No. 132-03, suscrito por el experto Dr. L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, practicado al cadáver de E.E.R.R.: …“CONCLUSION: Cadáver masculino de 17 años de edad, con 24 horas post-mortem, quien presenta herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia en región temporal occipital derecha, que lacera ambos lóbulos temporales, hemorragia subaracnoidea, subdural e intraparenquimatosa. Edema cerebral severo. Surco de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: 1. LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA. 2. FRACTURA DE CRANEO. 3. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA…”; el Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector SCHWARZEMBER JOSÉ, adscrito a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…se presentó de forma espontánea el ciudadano: RONDON RONDON EDUINS RAMON, … hermano del ciudadano hoy occiso de nombre RONDON RONDON E.E., … indico que el sujeto apodado EL PULGA actualmente labora en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y responde al nombre de J.L.T. “; la entrevista rendida por la ciudadana M.S.N.M.: “Resulta que yo me había separado de mi esposo y para mantener a mis hijos hacia matinée en la casa, de eso hice tres únicamente, el ultimo fue cuando mataron a uno de los presentes y por lo cual no hice más…Porque salió en el periódico y los vecinos lo decían…”; la entrevista de la ciudadana R.M.P.A.: “Ese día fuimos para un matinée yo y Neybis en Buenos Aires, bailamos toda la tarde y el chamo Erick estaba viéndome a cada rato, Jackson que era mi novio tuvo una discusión con él, se evito el problema y seguimos bailando, paso el matinée y se forma una trifulca, estaban disparando, luego que se calma todo yo me fui, cuando iba por la parte baja estaba la Policía y estaba Erick muerto en una acera, yo seguí y llegue a mi casa le conté a mi mamá y al día siguiente salió por el periódico y decían que eso que había ocurrido fue pasional…En ese tiempo éramos novios, actualmente esta muerto…Se llamaba J.J.C.G., murió en Colinas del Ángel, el día 03-10-2003…No los conozco eran amigos de Jackson…Todos dicen que fue Jackson…”; la entrevista de la ciudadana F.B.N.Y.: “Nosotros llegamos a la fiesta y ya estaban un poco de gente, nos pusimos a bailar, luego hable con Erick ya que supuestamente él me iba a dar unas patadas, él me dijo que eso era mentira, bailamos, luego se puso a bailar y veo que Jackson estaba hablando con Erick, seguí bailando, como a las siete de la noche, estaba yo adentro y comenzó un tiroteo en la parte baja de la calle, la dueña de la casa cerro la reja y no dejaba salir a nadie, luego de que todo se calmo salimos, voy bajando con un grupo de personas y en la parte de abajo veo a la policía y a Erick muerto, en eso el comentario decía que había sido Jackson, de allí me fui a mi casa…”; elementos estos de convicción que se estiman suficientes, plurales y concordantes para estimar que el ciudadano J.L.T.B., en fecha 31 de enero de 2003, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Barrio Buenos Aires, al momento de encontrarse el hoy occiso E.R.R. caminando en compañía de los ciudadanos D.J.C.O. y J.J.M.G., ello luego de abandonar una fiesta en la que se encontraban, “siendo interceptados por los ciudadanos J.J.C., el ciudadano identificado como MICHEL y el hoy acusado J.L.T.B., alías “LA PULGA”, portando armas de fuego los sometieron y procedieron a separar al adolescente RONDÓN RONDÓN E.E., el cual solicitaba ayuda a sus compañeros para que intervinieran y no lo mataran, sin embargo, los mismos estaban impedidos de ayudarle en virtud de que se encontraban amenazados con armas de fuego, procediendo el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, a efectuar un disparo en contra del adolescente agraviado a la altura de las piernas el cual no llego a impactarlo, y posteriormente el ciudadano J.J.C., procedió …a efectuarle un disparo al hoy occiso (que se encontraba desarmado e impedido de repeler la agresión ilegitima de la cual estaba siendo objeto) en la región cefálica … por un motivo fútil, como lo fue el haber bailado con su novia”; es por lo que, considerándose que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado J.L.T.B., se admite totalmente la acusación presentada en su contra por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, por su presunta participación, como cómplice, a tenor del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente al haberse cometido el hecho en perjuicio del adolescente RONDON RONDON E.E..

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar, en el correspondiente debate de juicio, el hecho investigado y la participación del acusado en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público: las testimoniales de los funcionarios funcionario A.L., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; de los ciudadanos RONDON P.J.J., D.J.C.O., C.O.K.C., M.G.J.J., THEREZE G.E.C., BASTIDAS PAVIQUE I.I., RONDON RONDON EDUINS RAMON, M.S.N.M., R.M.P.A., F.B.N.Y., NACARID J.A.B.; Declaración de los Expertos: 1.- DR. M.C., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- DR. L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionarios J.B. y A.L., adscritos a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Inspección Técnica Policial No. 142 y No. 143 de fecha 31 de Enero de 2003). Se admiten, para su incorporación a través de la exhibición y lectura: 1.- Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano E.R.R.. 2.- Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio Municipal de los Teques, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: E.E.R.R.. 3.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.J.C.G., todos los anteriores medios por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. Se declara sin lugar la oposición que hace la defensa respecto a las pruebas que se admiten para ser incorporadas por su lectura, pues tal incorporación es ajustada a la normativa legal vigente, artículos 239 y 242 del texto adjetivo penal, sin perjuicio de la valoración de tal actividad que corresponde, manera exclusiva y excluyente, al juez o jueces llamados a sentenciar.

En relación a la medida de coerción personal de privación de libertad que solicita el Ministerio Público se decrete contra el imputado TORREALBA B.J.L., este juez declaró con lugar tal pedimento, llenos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: existe un hecho punible, cual es el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivo fútil, estimándose la participación del acusado como cómplice (artículo 84.3 del Código Penal); la acción penal está vigente; admitida como lo fue en esta fecha la acusación presentada, apreciándose así, y como precedentemente se señaló, que hay fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del antes mencionado; tomando en cuenta la magnitud del daño causado, que afecta el bien más preciado del hombre, la vida, y las circunstancias de comisión del hecho: por varios ciudadanos, armados, asegurándose de este modo el éxito de la resolución criminal, aunado a la presunta motivación fútil de tal actividad ilícita; atendiendo este juez la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251, parágrafo primero, al exceder la pena a imponer de 10 años en su límite máximo, siendo que el delito imputado merece pena que oscila de 20 a 26 años de presidio (artículo 408, numeral 2, del Código Penal), es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho, decretar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano TORREALBA B.J.L., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.913.321, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como cómplice, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivo fútil), sancionado en el artículo 408.2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá el acusado detenido a la orden del tribunal de la causa. Consecuentemente y por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la defensa en el sentido le sean acordadas al acusado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Así se decide.-

SOBRESEIMIENTO RESPECTO DEL CIUDADANO

J.J.C.G.

Ahora bien, respecto de la solicitud fiscal en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.C.G., conforme a lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado, se decide: Figura igualmente como imputado en la presente causa el ciudadano J.J.C.G., de veinte años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nro. V- 17.145.932, natural de Los Teques, hijo de J.L.C.B. y C.T.G., quien es, presuntamente, el autor del hecho objeto del presente proceso.

En este sentido, visto el contenido del acta policial fechada 09 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector Scwarze.J., adscrito a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “...procedí a verificar en el libro de causas respectivo, logrando percatarme de que en fecha 03-10-2003, este Despacho dio inicio a las actas procesales G- 525.843, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se encuentra mencionado como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.C.G., de 20 años de edad, cédula de identidad V- 17.879.417, quien falleciera luego de recibir proyectiles emitidos por arma de fuego, por parte de sujetos desconocidos, hechos ocurrido en la vía pública del sector Colinas del Ángel de esta localidad…”, así como la copia del acta de defunción correspondiente al ciudadano J.J.C.G., C.I. Nro. V-17.145.932, inserta al folio11, identificada Nro. 811, del libro de defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda durante el año 2003, quien según se indica falleció en fecha 03 de octubre de 2003, en Colinas del Ángel, vía pública de esta localidad, e igualmente, la declaración rendida ante el cuerpo de investigación instructor por la ciudadana R.M.P.A., de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Colinas del Ángel, Calle Principal, casa No. 72, Los Teques, Estado Miranda, cédula de identidad No. V- 17.979.973, quien señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día fuimos para un matinée yo y Neybis en Buenos Aires, bailamos toda la tarde y el chamo Erick estaba viéndome a cada rato, Jackson que era mi novio tuvo una discusión con él, se evito el problema y seguimos bailando, paso el matinée y se forma una trifulca, estaban disparando, luego que se calma todo yo me fui, cuando iba por la parte baja estaba la Policía y estaba Erick muerto en una acera, yo seguí y llegue a mi casa le conté a mi mamá y al día siguiente salió por el periódico y decían que eso que había ocurrido fue pasional…En ese tiempo éramos novios, actualmente esta muerto…Se llamaba J.J.C.G., murió en Colinas del Ángel, el día 03-10-2003…No los conozco eran amigos de Jackson…Todos dicen que fue Jackson…”; evidenciándose de todo lo anterior que el ciudadano J.J.C.G., imputado en el presente causa (presunto autor del hecho), falleció, en atención a lo señalado en el primer supuesto del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 1 eiusdem, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.C.G., cédula de identidad Nro. V- 17.145.932. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.G.P.R., contra el ciudadano TORREALBA B.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.913.321, de 21 años de edad, nacido el 06-10-1985, trabaja en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como mensajero de la Secretaría, cargo que ocupa desde el 01 de enero del 2005, hijo de Z.S.B., (v) y F.T. (v), residenciado en El Vigía, Callejón San Rafael, casa s/n, de ladrillo, familia Los Piñeros, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-260.63.83, por su presunta participación, como cómplice, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de sucederse el hecho, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 31 de Enero de 2003, y que el Ministerio Público narra como sigue: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la entrada del Barrio Buenos Aires, cuando específicamente en la residencia de la ciudadana M.S.Z.M., se desarrollaba una fiesta de las denominadas comúnmente como matinée, en la cual se encontraba el adolescente RONDON RONDON E.E., de 17 años de edad, para esa fecha, hoy occiso, en compañía de los ciudadanos D.J.C.O., K.C.C.O., M.G.J.J. y Bastidas Pavique I.C., actividad en la cual el adolescente RONDÓN RONDÓN E.E. (Occiso) procedió a bailar con la ciudadana R.M.P.A., lo cual ocasiono una reacción violenta en el ciudadano J.J.C., quien era el novio de dicha ciudadana, y se encontraba en compañía de un adolescente señalado en las actas procesales como “MICHEL”, y el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, produciéndose una discusión con el adolescente agraviado el cual fue amenazado con un arma de fuego por el ciudadano J.J.C., situación que ocasiono que el adolescente hoy occiso decidiera indicar a sus compañeros que se retiraría del lugar. Una vez que el adolescente Rondon Rondon E.E., decide retirarse del sitio en compañía de los ciudadanos D.J.C.O. y J.J.M.G., sin embargo, estos fueron interceptados por los ciudadanos J.J.C., el adolescente señalado en las actas procesales como MICHEL, y el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, portando armas de fuego los sometieron y procedieron a separar al adolescente RONDÓN RONDÓN E.E., el cual solicitaba ayuda a sus compañeros para que intervinieran y no lo mataran, sin embargo, los mismos estaban impedidos de ayudarle en virtud de que se encontraban amenazados con armas de fuego, procediendo el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, a efectuar un disparo en contra del adolescente agraviado a la altura de las piernas el cual no llego a impactarlo, y posteriormente el ciudadano J.J.C., procedió de una manera sangrienta y despiadada, alevosa a efectuarle un disparo al hoy occiso (que se encontraba desarmado e impedido de repeler la agresión ilegitima de la cual estaba siendo objeto) en la región cefálica, el cual le ocasiono las lesiones que le produjeron la muerte, por un motivo fútil, como lo fue el haber bailado con su novia, y procedió en compañía de sus cómplices el adolescente señalado en las actas procesales como MICHEL, y el ciudadano J.L.T.B., alías “LA PULGA”, ha huir del sitio”.

SEGUNDO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los funcionarios funcionario A.L., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; de los ciudadanos RONDON P.J.J., D.J.C.O., C.O.K.C., M.G.J.J., THEREZE G.E.C., BASTIDAS PAVIQUE I.I., RONDON RONDON EDUINS RAMON, M.S.N.M., R.M.P.A., F.B.N.Y., NACARID J.A.B.; Declaración de los Expertos: 1.- DR. M.C., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- DR. L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionarios J.B. y A.L., adscritos a la Sub Delegación Miranda con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Inspección Técnica Policial No. 142 y No. 143 de fecha 31 de Enero de 2003). Se admiten, para su incorporación a través de la exhibición y lectura: 1.- Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano E.R.R.. 2.- Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio Municipal de los Teques, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: E.E.R.R.. 3.- Copia del acta de defunción del ciudadano J.J.C.G., todos los anteriores medios por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

TERCERO

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.J.C.G., por muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 3 y parágrafo primero, eiusdem, se decreta medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano TORREALBA B.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.913.321, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como cómplice, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivo fútil), sancionado en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente RONDON RONDON E.E. (occiso), de 17 años de edad. Líbrese Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido al organismo policial actuante, a los fines de que el imputado sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques, centro de reclusión donde permanecerá detenido a la orden del tribunal de la causa.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ

Lieska D.F.D.

LA SECRETARIA

Elizabeth Atallah Gesser

ACT. Nro. 3C1552-06

Auto de apertura ajuicio

04 mayo 2006

TORREALBA B.J.L.

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