Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001770

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo 9:57 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RORIANNIS J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.300.827, Venezolano natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-08-1988, de 21 años de edad, hijo Helinda Rodríguez; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller. Residenciado en el Barrio La Lucha, Calle El carmen, al frente de la Casa Comunal, casa S/Nº. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-9583697, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42, 43, 50 y 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.B.Á.d.P..

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19-12-09; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral como punto previo consigno reconocimiento medico practicado a la victima y acta de entrevista tomada a la misma, en fecha 18-12-09, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RORIANNIS J.R.., a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLECIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42, 43, 50 y con la agravante del articulo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.B.Á., detenido el 16/12/2009, por Funcionarios adscritos al Destacamento N- 47 del Comando Regional N- 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RORIANNIS J.R., y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Ciudadana S.B.Á., las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinal 6º, solicito, referir a la victima al hospital P.O. con el Dr. P.S., experticia biopsicosocial legal, en el Edificio Nacional, solicito como Medida de Coerción Personal le sea decretado Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas de las actuaciones que comprenden el presente asunto.

La víctima presente en dicha audiencia manifestó: “yo, el propósito con que hice la denuncia era para evitar que el se acercara a mi, yo fui el viernes temprano y no me pararon pensé que lo iban a citar y decirle que no se acercara a mi, pero el martes para amanecer miércoles paso todo lo demás, y necesitaba que lo alejaran de mi, solo busque protección yo pensé que lo iban a citar, pero a el no le notificaron el miércoles sucedieron los hechos y a el no lo citaran yo no quiero que lo pongan preso yo solo quiero que el no se me acerque, yo no encuentro que hacer yo accedí yo tuve la relación sexual con el no me obligo, yo quería que me pusieran cuidado que lo alejaran de mi yo no quiero que el valla preso, yo no quiero que el se acerque a mi no quiero mas nada yo no quiero que el valla preso, que quede constancia que el no abuso de mi. Es todo. La Fiscalía pregunta: en que partes del cuerpo presenta hematomas, en el brazo y en la cara, como se hizo los hematomas que tiene en su piernas? Cuando yo corrí cuando Salí para la sala me golpeé en las piernas con lo muebles, no se como me los hice, yo no quiero que el valla preso yo solo quiero que el se aleje de mi. La defensa ni el tribunal tienen preguntas.”

El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio: “yo se que soy inocente porque yo no la viole yo quería salir de la casa ella no me quería dejar salir por eso revente la cerradura, yo tenia hambre, ella me abrió la puerta yo entre como si nada, ella me dijo que le comprara unas inyecciones, yo no la obligue a estar con migo, ella lo quiso así porque somos pareja, yo apurao le dije que me abriera porque tenia casi diez días que no veía a mi mama, sin culpa le pegue en la cara cuando revente la cerradura, yo lo que quiero es vivir con ella ser feliz con ella, yo no la viole, ni use cuchillo, sin darme cuenta le pegue cuando saque la cerradura, los demás hematomas se los hizo ella con el mueble, es todo. La fiscalia pregunta: cual es su lugar su residencia? Hace como 5 días yo vivo en el barrio la Lucha nosotros todavía vivimos juntos, se deja constancia de la respuesta dada. Como es eso que usted se quería ir para que su mama porque quería llegar a su casa, por que tenia hambre el Ministerio Publico no tiene claro si usted vive? Hacia tres días que yo me había ido para que mi mama, estábamos separados pero no de cuerpo, yo me iba para que mama porque ella esta enferma, en la casa no había nada, yo le dije que iba a comer perro caliente. Usted no golpeó a la victima? No yo no la gopie, fue sin culpa cuando saque la cerradura, es todo. La defensa ni el Tribunal tienen preguntas.”

La Defensa Pública manifestó: “escuchada la declaración de la supuesta victima y de mi representado esta defensa se opone a la calificación de violencia sexual , por cuanto la ciudadana Sonia manifiesta que la mismas no fue constreñida no obligada a ser acto sexual así mismo observa esta defensa en cuanto al examen realizado ginecológico en cuanto arrojo que se observan secreción blanquecina considera esta defensa que el examen debería ser sometido a una experticia para determinar el resultado de la mismas, me opongo a la solicitud de privativa, no se le puede atribuir el peligro de fuga ya que el mismo se traslado hasta el Comando, siendo esto que mi representado que no se le puede atribuir, y visto que estamos en fase investigativa, la defensa solicita una medida cautelar 256 ordinal 1º referente a la detención domiciliaria, y copia certificada de las presentes actuaciones, Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLECIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42, 43, 50 y con la agravante del articulo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.B.Á.d.P.; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Denuncia formulada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por la víctima la ciudadana S.B.Á.d.P.., quien manifiesta que la misma había sido víctima de violación por RORIANNIS J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.300.827, por cuanto la misma afirma que el imputado de autos llegó a su casa, rompió la puerta y empezó a insultarla, a golpearla por la cara, le pegó por las costillas, la agarró por el cabello, empezó a besarla y quería obligarla a estar con él, y abusó sexualmente de ella; manifestando igualmente que ella intentó salir de ese lugar y no pudo, señalando que el imputado cargaba en sus manos un cuchillo y no pudo salir por temor a que dicho ciudadano la matara.

• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de Diciembre de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. C.M.Á., donde se deja constancia que la ciudadana S.B.Á.d.P.., titular de la cédula de identidad nº V- 14.377.550al practicarle el examen ginecológico se determino: ”himen perforado antiguo, caruncular mirtiformes, al especulo se observa secreción blanquecina en fondo de saco posterior y se toman muestras en dos hisopos.” y al examen físico: ”equimosis y hematoma periorbitaria izquierda, equimosis en rodilla derecha y región lumbar derecha, equimosis a nivel del hombro y mano izquierda y equimosis en borde interno de mano derecha, equimosis infraclavicular izquierda; reviste carácter medianamente grave.

• Acta de Investigación Penal Nº 2151-2009, suscrita por el M/2da. Castañeda C.D., de fecha 16 de Diciembre de 2009, donde consta la detención del imputado de autos.

En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen ginecológico y al examen físico ya mencionado.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia de presentación y de las actas de investigación ya señaladas.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLECIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42, 43, 50 y con la agravante del articulo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de Diciembre de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. C.M.Á., donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana S.B.Á.d.P.. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.722, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLECIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42, 43, 50 y con la agravante del articulo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.B.Á.d.P..

SEGUNDO

Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;

TERCERO

se IMPONE Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.

CUARTO

Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra RORIANNIS J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.300.827, en el Centro Penitenciario de los Llanos.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001770

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