Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp: 2696

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 2696

197 y 148

  1. PARTES PROCESALES:

    PARTE ACTORA: GRANJA BUENOS AIRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 10/01/1984, bajo los números: 25 y 2, Protocolos I y 3, Tomo: I, según consta de acta constitutiva estatutaria que riela a los folios 15 al 19; representada en juicio por los Abogados en ejercicio M.A., E.L. Y J.M., de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.709, 13.560 y 38.196, respectivamente, según se evidencia del documento Poder que cursa a los folios 8 al 9 del expediente.

    PARTES DEMANDADAS: R.S., YERIS FERNÁNDEZ Y L.R., venezolanos mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.646.314, 16.989.569 y 5.843.487, respectivamente, los dos primeros domiciliado en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z.; y el último, en la Parroquia R.L.d. mismo Municipio. Asistió en defensa legal sin poder, el Abogado W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.749.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 59.853, en su condición de PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, según hace constar de p.N.: 052-06, de fecha 16/08/2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro: 38.507, de fecha 26/08/2006, que cusa a los folios 203 al 207 del expediente.

    MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    La presente causa se inicio con ocasión de la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de enero de 2002, por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA BUENOS AIRES; C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 10/01/1984, bajo los números: 25 y 2, Protocolos I y 3, Tomo: I; representada en juicio por los Abogados en ejercicio M.A., E.L. Y J.M., antes identificados, según se evidencia de poder judicial especial, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13/12/2001, anotado bajo el numero 55, Tomo: 195 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos R.S., YERIS (JERÓNIMO) FERNÁNDEZ Y L.R., domiciliados en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.M.A.M.d.E.Z.; antes identificados, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000, 00) expresados en moneda de curso legal, que representan en la actualidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f: 600.000, 00).

    Así las cosa, la representación judicial de la parte querellante en su libelo alega que desde el año 1980, viene poseyendo legítimamente un inmueble constitutito por una casa de habitación principal y un lote de terreno que globalmente mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (451.262, 00 MTS2), aproximadamente con los siguientes linderos: Norte: linda con Hatos San Rafael y Ciénega Honda, propiedades que son o fueron de C.P.. Sur: Hato La Rinconada Este: Con vía publica y parte con Hato La Rinconada y Oeste: Con Hato La Rinconada, ubicado en la inmediaciones del Country Club sector La Rinconada, en jurisdicción de la actual Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., que aduce haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 10-03-1084, bajo los números 25, protocolo 1 y 2, tomo 1.

    Continua expresando en su libelo, que en fecha 23-01-2001 en horas de la mañana, se presentaron en el interior del inmueble los ciudadanos R.S., YERIS conocido también como GERONINO FERNANDEZ y L.R., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliado en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z.; y el último, en la Parroquia R.L.d. mismo Municipio, en compañía de un grupo de mujeres y hombres invadiendo en el acto la totalidad del lote de terreno y la casa de habitación allí existente, quienes actuando por la fuerza destruyeron las cercas del terreno desvalijaron la casa desprendiendo y techos, ventanas y puertas de dicha edificación, destruyendo las instalaciones del servicio eléctrico, extrayendo los transformadores postes y demás accesorios inutilizando el servicio por completo y de esa forma desalojaron por la fuerza al encargado y personal de obreros que allí habitaba y laboraba por orden y cuenta de la empresa que representaban, levantando diecinueve (19 ) ranchos o tarantines rústicos e improvisados, con láminas de zinc, cartones de madera rusticas, donde se instalaron y permanecían la mayoría ocupando dicho inmueble hasta la presente fecha manifestándose inclusive estar dirigidos y apoyados por un grupo de concejales y dirigentes agrarios para invadir y apoderarse del terreno; por lo que solicitó al Tribunal la restitución del inmueble antes descrito, y el decreto de la medida cautelar de secuestro por no poder constituir garantía suficiente.

    La parte actora acompañado como documentos de prueba documento probatorios:

    .- Copia certificada de documento de adquisición y Acta Constitutiva Estatutaria del lote de terreno, inserta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo los números 25 y 2, Protocolo I y 3, Tomo: 1.

    .- Justificativo de testigos instruido ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12- 12-2001.

    .- Copia simple de Plano topográfico levantado sobre la GRANJA BUENOS AIRES, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    .- Copia simple del inventario físico de la Granja Buenos Aires, levantado el día 30-09-1999, por el ciudadano A.O., en su condición de contador público independiente, C.P.C: 30713.

    En fecha 22 de enero de 2002, se le dio entrada a la demanda, y dicto auto de ampliación de pruebas. El 30 de enero de 2002, se practico una inspección judicial sobre el lote de terreno y el 31 de enero de 2002, se libro oficio al Defensor Especial Agrario del Estado Zulia. Luego, el 13 de febrero de 2002 se consignaron las fotografías tomadas al momento de la inspección y el 21 de febrero de 2002, se admitió la acción decretándose la medida de secuestro solicitada, comisionándose su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Fráncico, Mara, Almirante Padilla y Páez de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto la medida encomendada, notificando de dicha actuación a los ciudadanos J.G.Y.R. y R.S., titulares de las cedulas de identidad Nro: 9.190.498 y 3.646.344, el primero de nacionalidad colombiana y el segundo venezolana.

    El día 10 de abril de 2002, se reformó el escrito libelar y su admisión fue solicitada en escrito de fecha 30 de julio de 2002, lo cual fue autorizado en fecha 27 de junio de 2003. En misma fecha, el Tribunal ordena la restitución de la guarda y custodia del inmueble en manos de la secuestrataria designada DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO; C.A, (DEJUMACA).

    El día 9 de febrero de 2004, se impulso la citación de los demandados y en misma fecha se dicto auto de abocamiento, aprobándose la expedición de las boletas de citación el día 13 del mismo mes y año.

    Luego, la parte actora nuevamente manifiesta perturbaciones en el inmueble, lo cual fue ratificado por la secuestrataria judicial mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004, siendo autorizada nuevamente la restitución del inmueble por auto de fecha 8 de junio de 2004.

    Posteriormente, el día 19 de enero de 2005, se recibieron las resultas del despacho de ejecución de medida librado y el 23 de febrero del mismo año, la parte actora consigna documentos autenticados contentivos de los convenimientos extrajudiciales suscritos por los ciudadanos YERIS FERNANDEZ Y L.R., antes identificados.

    El 28 de junio de 2005, se solicita la práctica de la citación en la persona de R.S., lo cual fue ordenado por auto de misma fecha. El 3 de agosto de 2005, se libro nuevo despacho de ejecución de medidas al Juzgado Distribuidor, especial ejecutor, cuyas resultas fueron agregadas el 20 de enero de 2006.

    El 7 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. Luego el 3 de octubre de 2006, el Abogado W.J.G., en su condición de PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, invoca la representación sin poder para ejercer la defensa legal en la causa.

    El 17 de julio de 2007, el alguacil consigno recaudos de citación y expuso sobre la negativa del demandado R.S., de firmar la boleta. Seguidamente, el 2 de agosto de 2007 se pidió la perfección por secretaría de dicha citación siendo practicada en fecha 8 de octubre de 2007. El 20 de octubre la parte actora promovió escrito de pruebas siendo admitidas por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, por último se fijo oportunidad a las partes para presentar alegatos, los cuales no fueron consignados por ninguno de los sujetos procesales.

  3. DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO:

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos, que consta a los folios 144 al 148, documento autenticado por ante la Notaría Publica Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11-04-2002; anotado bajo el número 87, Tomo 29, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA BUENOS AIRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 10/01/1984, bajo los números: 25 y 2, Protocolos I y 3, Tomo: I, y el co-demandado YERIS FERNANDEZ conocido como J.F., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro: 16.989.569, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio J.R., de este domicilio inscrito en el Inprebogado bajo el numero 19.563, quienes actuando con el carácter de autos, acordaron extrajudicialmente siguiente acuerdo:

    Primero: El Codemandado, ya identificado se da por citado para todos los efectos de este juicio y renuncia al termino que le confiere la ley para dar contestación a la presente demanda, conviniendo en los hechos plantados y el derecho invocado en la querella, por la demandante por ser ciertos y inconsecuencia convino en desocupar totalmente el inmueble objeto de litigio y le restituye a la parte querellante en su condición de propietaria y poseedora legitima del inmueble descrito en actas.

    Segundo: La parte querellante declara aceptar el convenimiento ofrecido por el codemandado y recibe en es acto material el inmueble completamente desocupado.

    Tercero: La partes declaran que en virtud de dicho convenimiento nada más se tendrán que reclamar ni por este ni por ningún concepto, ni por costos ni costas del proceso ni ningún otro hecho derivado de la acción.

    Cuarto: Solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente

    .

    Ahora bien, dicho documento fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, en la cual ratifica su homologación.

    En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se que se trate de materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    En el caso de autos, este juzgador observa que codemandado YERIS FERNANDEZ conocido como J.F., antes identificado, es un sujeto civilmente hábil facultado para sostener en legítimamente para sostener el juicio, y con capacidad para disponer de los derechos convenidos, como también lo es la parte querellante y como quiera que su ejercicio puede practicarse en cualquier estado y grado del proceso; por cuanto la materia sobre lo cual versa el desistimiento no está prohibida por la Ley, se acoge el convenimiento anteriormente señalado, en los mismos términos que fue expuesto por las partes en el mencionado documento y así queda establecido en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  4. DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le otorga el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Autoriza el CONVENIMIENTO suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA BUENOS AIRES COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por el Abogado en ejercicio de este domicilio, E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 13.560, y el co-demandado YERIS FERNANDEZ conocido como J.F., plenamente identificados ut supra, asistido por el Abogado en ejercicio J.R., de este domicilio inscrito en el Inprebogado bajo el numero 19.563 en su condición de partes intervinientes en el presente juicio; lo homologa, le imparte su aprobación, y lo pasa por autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas, por los efectos de la presente homologación alcanzan únicamente a las partes suscriptoras del mismo y no en lo que respecta al resto de los codemandados.

TERCERO

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; no se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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