Decisión nº 4C-1371-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Abg. O.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensor Público, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ACUSADO: R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-03-1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización Menca de Leoni, Bloque Nº 38, Piso Nº 04, Apartamento Nº 04-03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-3636591.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes:

En fecha 13 de Octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se desplazaban por la Urbanización 27 de Febrero, de la Población de Guarenas, específicamente en las adyacencias del Bloque Nº 03, lograron visualizar a un ciudadano que estaba siendo victima de un Robo, por un sujeto que bajo amenaza de muerte lo apuntaba con un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al referido sujeto, quien al notar la presencia policial lanzó el arma de fuego al piso, por lo cual fue aprehendido de forma inmediata por los funcionarios policiales, quedando identificado como R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981. En ese momento se apersonó el ciudadano que estaba siendo objeto del Robo quien se identificó como R.E.S.H., quien le indicó a la comisión policial que aprehendido le había despojado de su Teléfono Celular. Los funcionarios Policiales amparados en el contenido del artículo 205 del Código orgánico procesal penal procedieron a practicarle al ciudadano aprehendido la correspondiente inspección corporal, donde logran incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) Teléfono celular marca Samsung, Modelo SCH-A565, de color gris, serial Nº 0449-020953, serial de la pila Nº S/NYA1TB151S/12, y adyacente al lugar de los hechos lograron localizar un (01) Arma de Fuego tipo Facsímile de material sintético con empuñadura de color negro y gris, marca Omega, Modelo U:S 9.mm, Serial Nº T29598, contentivo de un cargador del mino material sintético de color negro.

TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - EXPERTOS:

    DECLARACION del experto SUB INSPECTOR V.C., en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 13 de Octubre de 2007, al Arma de Fuego tipo Pistola (Facsimile) de color gris, marca Omega, serial T29598, elaborada en material sintético, con su respectivo cargador del mismo material de color negro y gris sin balines, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como, un Teléfono Celular Marca Samsung, de color gris serial de la pila Nº S/NYAITB151S712, elaborado en material sintético, con un sistema de teclados con números y letras de color azul y una pantalla de regular tamaño y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características del Arma de Fuego tipo facsímile, así como del Teléfono celular incautados en el procedimiento policial

  2. - TESTIMONIALES:

    2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios ÁGENTES OROPEZA BAINKER, M.W. y G.M., adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano R.E.R.Q..

    2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano R.E.S.H., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.981, residenciado en el Sector Las Palmas, Casa Nº 119-C, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: en virtud que el prenombrado ciudadano es la victima en la presente causa y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrarán las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 13 de Octubre de 2007, practicada a un Arma de Fuego tipo Pistola (Facsimile) de color gris, marca Omega, serial T29598, elaborada en material sintético, con su respectivo cargador del mismo material de color negro y gris sin balines, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como, un Teléfono Celular Marca Samsung, de color gris serial de la pila Nº S/NYAITB151S712, elaborado en material sintético, con un sistema de teclados con números y letras de color azul y una pantalla de regular tamaño, suscrita por el Experto Sub Inspector V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características de los objetos sometidos a experticia.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA de forma oral el la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que las mismas pudieron ser promovidas en su debida oportunidad Procesal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma, fecha de la cual la defensa fue debidamente notificada en su oportunidad. Inclusive conforme a lo previsto en el numeral 8º del mismo artículo, pudo ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal y no lo hizo. En el caso en concreto, la defensa alega haber hecho diligencias necesarias por ante el Ministerio Público a los fines que fueran declarados dos (02) Testigos, lo cual no se llevó a cabo violándose así el derecho a la defensa que asiste al imputado, pidiendo la Nulidad de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar manifestó no tener conocimiento de dichas diligencias señaladas por la defensa en cuanto a la declaración de testigos por ante la sede Fiscal. No consta en autos prueba alguna que la defensa haya hecho las citadas diligencias pertinentes ante el Ministerio Público para que fueran declarados sus testigos, vale decir no consta en el expediente escrito que demuestre lo señalado oralmente. La defensa no ha indicado en la Audiencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichos testimonios ni ha identificado a los mismos, en consecuencia este tribunal luego de haber revisado y verificado minuciosamente el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y al no existir ningún elemento que demuestre haber hecho lo necesario para obtener y promover dichas testimoniales, habiéndose garantizado desde el inicio de la presente causa el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en el ordinal 1, relativo al Derecho a la Defensa, Declara sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, así como de las pruebas testimoniales promovidas oralmente en la presente audiencia por ser extemporáneas y así se decide.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. O.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981, dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.S.H..

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEXTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.S.H.. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado en fecha 15 de Octubre de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981, por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.S.H.; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado R.E.R.Q.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye al Secretario Abg. F.R., para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. O.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano R.E.R.Q., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.225.981, por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.S.H..

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes:

  1. - EXPERTOS:

    DECLARACION del experto SUB INSPECTOR V.C., en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 13 de Octubre de 2007, al Arma de Fuego tipo Pistola (Facsimile) de color gris, marca Omega, serial T29598, elaborada en material sintético, con su respectivo cargador del mismo material de color negro y gris sin balines, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como, un Teléfono Celular Marca Samsung, de color gris serial de la pila Nº S/NYAITB151S712, elaborado en material sintético, con un sistema de teclados con números y letras de color azul y una pantalla de regular tamaño y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características del Arma de Fuego tipo facsímile, así como del Teléfono celular incautados en el procedimiento policial

  2. - TESTIMONIALES:

    2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios ÁGENTES OROPEZA BAINKER, M.W. y G.M., adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano R.E.R.Q..

    2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano R.E.S.H., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.981, residenciado en el Sector Las Palmas, Casa Nº 119-C, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: en virtud que el prenombrado ciudadano es la victima en la presente causa y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrarán las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 13 de Octubre de 2007, practicada a un Arma de Fuego tipo Pistola (Facsimile) de color gris, marca Omega, serial T29598, elaborada en material sintético, con su respectivo cargador del mismo material de color negro y gris sin balines, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como, un Teléfono Celular Marca Samsung, de color gris serial de la pila Nº S/NYAITB151S712, elaborado en material sintético, con un sistema de teclados con números y letras de color azul y una pantalla de regular tamaño, suscrita por el Experto Sub Inspector V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características de los objetos sometidos a experticia.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA de forma oral el la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que las mismas pudieron ser promovidas en su debida oportunidad Procesal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma, fecha de la cual la defensa fue debidamente notificada en su oportunidad. Inclusive conforme a lo previsto en el numeral 8º del mismo artículo, pudo ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal y no lo hizo. En el caso en concreto, la defensa alega haber hecho diligencias necesarias por ante el Ministerio Público a los fines que fueran declarados dos (02) Testigos, lo cual no se llevó a cabo violándose así el derecho a la defensa que asiste al imputado, pidiendo la Nulidad de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar manifestó no tener conocimiento de dichas diligencias señaladas por la defensa en cuanto a la declaración de testigos por ante la sede Fiscal. No consta en autos prueba alguna que la defensa haya hecho las citadas diligencias pertinentes ante el Ministerio Público para que fueran declarados sus testigos, vale decir no consta en el expediente escrito que demuestre lo señalado oralmente. La defensa no ha indicado en la Audiencia la utilidad, pertinencia y necesidad de dichos testimonios ni ha identificado a los mismos, en consecuencia este tribunal luego de haber revisado y verificado minuciosamente el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y al no existir ningún elemento que demuestre haber hecho lo necesario para obtener y promover dichas testimoniales, habiéndose garantizado desde el inicio de la presente causa el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en el ordinal 1, relativo al Derecho a la Defensa, Declara sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, así como de las pruebas testimoniales promovidas oralmente en la presente audiencia por ser extemporáneas y así se decide.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007, en Audiencia de Presentación, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo.

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. F.R., para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. M.A.G.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

Exp. N°. 4C 1371-07

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