Decisión nº 85 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Ocurre ante este Despacho el ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.652.894, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil GRUPO SAN FRANCISCO, COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio M.T.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.291 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Recibida como fue por este Juzgado en fecha catorce (14) de junio de 2011, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

El ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.652.894, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil GRUPO SAN FRANCISCO, COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio M.T.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.291, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…solicito al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre un local comercial, asimismo solicito al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad demandada, fundamentando la solicitud en base al buen derecho que nos asiste derivado del contrato de arrendamiento que otorgamos el día 22 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el Nro. 41, tomo 20, de los libros de autenticaciones…” (sic).

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.652.894, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil GRUPO SAN FRANCISCO, COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio M.T.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.291, señaló en su escrito de solicitud de medida de secuestro y embargo, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “…1.-) Documentos de Contrato de Arrendamiento que otorgamos el día 22 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el Nro. 41, tomo 20, de los libros de autenticaciones ....”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio del apoderado actor conforman los extremos de procedencia de la medida de secuestro y embargo sobre bienes muebles solicitadas, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 599 ejusdem..-

Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados en la pieza principal del expediente.

De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.

Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G.. Exp. N° 03-0704).

De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro y la Medida de Embargo solicitadas por el ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.652.894, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil GRUPO SAN FRANCISCO, COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio M.T.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.291, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia NIEGA: la Medida de Secuestro y la Medida de Embargo sobre bienes muebles solicitadas por el ciudadano antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida de Embargo sobre bienes muebles solicitadas por el ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.652.894, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil GRUPO SAN FRANCISCO, COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio M.T.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.291.-

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 85.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CRF/MRA/vane.-

Exp. Nro. 13.278.-

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