Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04 de junio de 2007, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora S.M. INVERSORA GRUPO VII GUAYANA, C.A., contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2007, que negó la solicitud de reposición de la causa, y con relación a la prueba de exhibición promovida por la demandada en el Capítulo VII ordenó dejar sin efecto ni valor alguno el contenido del auto de fecha 26-02-2007, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra la S.M. LA MATERNIDAD, C.A., cuyo expediente tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 19 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 08-3162.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    - El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.M. LA MATERNIDAD C.A., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 9576 nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:

    - Consta a los folios 2 y 3 auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL LA MATERNIDAD, C.A. donde se acordó lo siguiente:

     “... “(…sic.) 1) Se ordena agregar a los autos las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del mencionado escrito.

     2) Con relación a la prueba de exhibición de los Libros Contables de la Sociedad Mercantil INVERSORA VII GUAYANA C.A., el Tribunal ordena INTIMAR a un Representante de la empresa mencionada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al recibo del presente oficio, a las diez de la mañana, para que exhiba bajo apercibimiento de Ley los Libros Contables de la Sociedad Mercantil INVERSORA VII GUAYANA C.A., Ofíciese.

     3) Con relación a la solicitud de Inspección Judicial se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la empresa Inversora Grupo VII Guayana, C.A., el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las dos y treinta de la tarde, a los fines de que deje constancia de los hechos contenidos en los Capítulos IV, V, y VI de su escrito.

     4) Con relación al Capítulo VII, el Tribunal ordena INTIMAR a un Representante de la S.M. LA MATERNIDAD, C.A., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al recibo del presente oficio, a las once de la mañana, para que exhiba bajo apercibimiento de Ley los Libros de Acta de Accionistas y de Acta de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Líbrese Oficio.

     5) Con relación al Capítulo VIII, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que envíe copia certificada del amparo constitucional signado con el Nº 98.1302, nomenclatura de ese Despacho.

     6) Con relación al Capítulo IX se ordena expedir por Secretaría copia certificada de todo el expediente y sus anexos, signado con el Nº 12.309, nomenclatura de este mismo Despacho.

     7) Con relación al Capítulo X, se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a los fines de que informe si la copia consignada por quien suscribe es copia fiel y exacta de la que reposa signada con el Nº. 78, Tomo 182 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría Pública.

     8) Con relación a las pruebas documentales consignadas en los Capítulos XI, XII, XIII, se ordena agregarlas a los autos..”

    - A los folios del 4 al 7 corren insertos los oficios ordenados en el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, los cuales están enumerados 06-451, 06-450, 06-451, 06-0449 respectivamente.

    - Consta a los folios 8 y 9 auto de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que el lapso para admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, venció el 03 de noviembre de 2005, y por cuanto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se pronunció en su oportunidad, se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 03 de noviembre de 2005, fecha en que correspondía la admisión de las pruebas, quedando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes a esa fecha, y admite nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales ya se encuentran detalladas en esta narrativa. Asimismo admite las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria y se ordenó librar lo oficios respectivos los cuales están enumerados 06-510, 06-509, 06-508 y 06-507.

    - Riela a los folios 14 y 15 diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por la abogada M.R., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que el oficio signado con el Nº 06-509 está dirigido a su representada en vez de estar dirigido a los ciudadanos E.V., G.S. y H.O..

    - Al folio 16 cursa diligencia de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por la abogada S.V.V., mediante la cual consigna escrito de defensas de su representada en virtud que a su decir no cursa en autos constancia de intimación de su representada, en el cual entre otras cosas alega.

     Que ratifica en todas y cada una de sus partes la oposición que formuló a la admisión de esa prueba y respecto de la cual se reservó el Tribunal pronunciarse en la definitiva.

     Insistió en que se permita a su mandante el control de la prueba promovida.

     Alegó que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ordena que al momento de promoverse la prueba de exhibición de documentos en poder de la parte demandada, se deberá acompañar por el promovente copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, o un medio de pruebas que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario y que tales requisitos no fueron cumplidos siendo la consecuencia de la no exhibición del documento requerido es la de dar por exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta se tendrán como ciertos los hechos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo.

     Alegó que en el presente caso resulta o deviene en imposible, visto que por una parte no se presentó la copia de ley y por la otra no se afirmaron por el promovente los requeridos datos que acerca del documento conociese, más aún cuando no se señaló el objeto de la prueba, en tal virtud no hay nada que dar o tener por exacto y la prueba objetada resulta inútil.

     Que en el caso concreto la prueba promovida requiere la manifestación y examen general de los Libros de Comercio sin que se haya acreditado encontrarse en los supuestos de dicho artículo 41 y por consecuencia insiste en que la prueba es ilegal e improcedente y viola la garantía de la defensa.

    - Consta a los folios del 21 al 22 diligencia de fecha 2 de febrero de 2007, suscrita por la abogada M.R., mediante la cual solicitó que se declare extemporáneo la oposición hecha por la parte actora, por cuanto tal oposición fue a destiempo, y que la ratificación hecha por la parte actora en su escrito de fecha 30 de enero de 2007, también es extemporáneo.

    - Riela al folio 23 actuación de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que la Sociedad mercantil INVERSORA VII GUAYANA C.A., exhiba los Libros Contables de la mencionada Sociedad Mercantil y el tribunal dejó constancia que no compareció el Representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA VII GUAYANA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose DESIERTO el acto.

    - Al folio 24 cursa auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual el tribunal vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2007, ordena dejar sin efecto ni valor alguno el contenido del oficio Nº 509 y ordena librar nuevo oficio dirigido al representante de la Junta Directiva saliente de la Maternidad C.A., integrada por los ciudadanos E.V., G.S. y N.O., a los fines de que comparezca por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al recibo del oficio y exhiba bajo apercibimiento de ley los libros contables de la sociedad mercantil INVERSORA VII GUAYANA C.A., librándose el oficio respectivo al Representante de la junta Directiva saliente de la S.M. La Maternidad C.A., con oficio Nº 07-118.-

    - Riela al folio 26 y 27 diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala al Tribunal que incurrió en error en el auto de fecha 26 de febrero de 2007, y solicita se reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas y se libren nuevamente todas las boleta a que hubiere lugar.

    - A los folios del 28 al 29 corre inserto auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa en virtud de que en fecha 26-02-06 como consecuencia de la reposición acordada en esa fecha se inició nuevamente el lapso de evacuación de las pruebas, pudiendo la demandada evacuarlas en su oportunidad. Asimismo argumentó que con relación a la exhibición promovida por la demandada en el capítulo VII, se ordenó dejar sin efecto ni valor alguno el contenido del auto de fecha 26-02-07 así como el oficio Nº 07.118 y se ordenó librar nuevo oficio en el cual se intime a la JUNTA DIRECTIVA SALIENTE DE LA S.M. LA MATERNIDAD C.A., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al recibo del presente oficio, para que exhiba bajo apercibimiento de ley los libros de acta de accionistas y de acta de esa Junta Directiva.

    - Al folio 31 corre inserta diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la abogada M.R. mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, donde apela del auto de fecha 22 de marzo de 2007.

    - Corre inserto al folio 33 diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 suscrita por la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto de fecha 22 de marzo de 2007, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de junio de 2007 tal como se evidencia del folio 35 de este expediente.

     Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - cursa a los folios del 41 al 42 escrito de informes presentado por la abogada M.A.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada S.M. LA MATERNIDAD, C.A., en fecha 27 de marzo de 2007, inserta al folio 33, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2007 que riela a los folios del 28 al 29, proferido por el Juzgado a-quo, que niega la solicitud de reposición de la causa, con base al argumento de que en virtud del auto dictado por ese Despacho Judicial en fecha 26-02-06, como consecuencia de la reposición acordada en esa fecha se inició nuevamente el lapso de evacuación de las pruebas, pudiendo la demandada evacuarlas en su oportunidad. Asimismo señaló el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto de la apelación, que con relación a la prueba de exhibición promovida por la demandada en el capítulo VII, se ordenó dejar sin efecto ni valor alguno el contenido del auto de fecha 26-02-07, así como el oficio Nº 07.118 y se ordenó librar nuevo oficio en el cual se intime a la JUNTA DIRECTIVA SALIENTE DE LA S.M. LA MATERNIDAD C.A., a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al recibo del presente oficio, para que exhiba bajo apercibimiento de ley los libros de acta de accionistas y de acta de esa Junta Directiva.

    Es así que se desprende del folio 14 diligencia suscrita por la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2006 el Tribunal de la causa acordó en el numeral 4 del referido auto intimar a la representante de la Maternidad, asimismo alega la diligenciante que en el capítulo VII del escrito de pruebas (el cual no consta con las actuaciones del expediente), que se solicitó la exhibición de los libros de acta de accionistas y de acta de junta directiva de su representada y –a su decir-, se le advirtió a ese despacho que los mismos se encontraban en poder de la Junta Directiva saliente compuesta por los ciudadanos E.V., G.S. Y H.O., y que sin embargo el oficio signado con el Nº 509 está dirigido a su representada en vez de estar dirigido a los ciudadanos ya mencionados.

    Asimismo en diligencia de fecha 5 de marzo de 2007, inserta al folio 26, la abogada M.R., solicita se reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas y se libren nuevamente toda las boletas a que haya lugar, por cuanto a decir de la diligenciante, el auto de fecha 26 de febrero de 2007, inserto al folio 24, ordenó intimar a la directiva saliente de la Maternidad que se exhibiera los libros contables de la Sociedad Mercantil Inversora VII Grupo Guayana C.A., cuando debió ser la exhibición de los Libros de Accionistas y de Junta Directiva de la Maternidad.

    A esta solicitud hecha por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2007 que cursa al folio 28 negó la solicitud de reposición solicitada, argumentando que como consecuencia de la reposición acordada en fecha 26-02-06, se inició nuevamente el lapso de evacuación de las pruebas, pudiendo la demandada evacuarlas en su oportunidad y con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, se ordenó dejar sin efecto ni valor alguno el contenido del auto de fecha 26-02-07 así como el oficio Nº 07.118 y ordenó librar nuevo oficio en el cual se intime a la Junta Directiva saliente de la Maternidad C.A., auto éste que fue apelado por la parte demandada tal como se evidencia de la diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 que corre inserta al folio 33 de este expediente.

    En informes presentados en esta Alzada por la abogada M.A.R.R., la profesional del derecho se excepcionó diciendo, que se desprende del auto de fecha 22 de marzo de 2007, que el Tribunal de la causa niega la reposición solicitada, sin pasearse por el hecho cierto que para la fecha de la subsanación por parte del Tribunal de la causa, es decir, el día 26 de febrero de 2007, venció el lapso de evacuación de las pruebas. Alegó igualmente que para el momento de la valoración la prueba sería declarada extemporánea causando a su representada una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, señala también que el tribunal de la causa no tomó en consideración que el presente juicio es tramitado en un procedimiento breve previsto por nuestro ordenamiento jurídico vigente y por ende la prontitud y lo corto de los lapsos de evacuación de las pruebas, es por ello que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de corregir el error, que violentaría a su poderdante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    De acuerdo a los hechos narrados es propicio señalar que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o menoscabar los derechos de las partes. En el caso de autos ciertamente se destaca que mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.006, inserto a los folios 8 y 9, el Tribunal de la causa, ordena reponer la causa al estado en que se encontraba el 03 de Noviembre de 2.005, fecha que a decir del a-quo correspondía la admisión de las pruebas, quedando sin efecto, ni valor alguno las actuaciones subsiguiente a esa fecha. Asimismo en el referido auto la Jueza a-quo se aboco al conocimiento de la causa y dictamina en relación al escrito presentado por la Dra. M.A.R.R., co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil La Maternidad, Compañía Anónima, en cuanto a las pruebas promovidas su admisión salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia acordó entre otros: 1) Agregar a los autos las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del referido escrito de pruebas presentados por la parte demandada. 2) La intimación al representante de la empresa Sociedad Mercantil INVERSORA VII GUAYANA, C.A., a fin de que comparezca por ante el a-quo al tercer día de despacho siguiente al recibo del oficio respectivo a las diez (10:00) de la mañana, para que exhiba los libros contables de dicha Sociedad Mercantil. 3) El traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa INVERSORA VII GUAYANA, C.A., para evacuarse la solicitud de inspección judicial a fin de que se deje constancia de los hechos contenidos en los capítulos IV, V y VI del señalado escrito. 4) Asimismo intimar a un representante de la Maternidad C.A., a fin de que comparezca ante el Tribunal para que exhiba los libros de actas de accionistas y de actas de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

    Ahora bien, en fecha 15 de Enero del 2007, la ciudadana abogada M.R., actuando en su carácter de autos, suscribe diligencia inserta a los folios 14 y 15, por ante el Tribunal de la causa haciéndole señalamiento al a-quo, que en el enunciado auto de fecha 18 de Diciembre del 2006, en el numeral 4, acordó intimar a la representante de la Maternidad C.A., siendo que a su decir en el capítulo VII de su escrito de pruebas, solicitó la exhibición de los libros, actas de accionistas y de actas de junta directiva de la Sociedad Mercantil La Maternidad C.A., advirtiendo al a-quo que en los mismos se encontraba un poder de la Junta Directiva saliente, compuesta por los ciudadanos E.V., G.S. y N.O., sin embargo el oficio signado con el No. 509, no se encuentra dirigido a tales ciudadanos sino a la demandada.

    En vista de ello, el Tribunal de la causa, dicta auto en fecha 26 de Febrero del 2007, inserto al folio 24, y en atención a la diligencia suscrita por la abogada M.R., en fecha 15 de Enero del 2007, ordena dejar sin efecto el contenido del oficio No. 509, y libra nuevo oficio dirigido al representante de la Junta Directiva saliente de la Maternidad C.A., integrada por los ciudadanos E.V., G.S. y N.O., a los fines de que comparezca por ante el Tribunal. A tal efecto el Tribunal de la Causa libró oficio No. 07.118, inserto al folio 25.

    Posteriormente a tal actuación la abogada M.R., en su diligencia suscrita en fecha, 05 de Marzo del 2007, inserto al folio 26, por ante el Tribunal de la causa, expone que en fecha 26 de Febrero del 2007, ese despacho judicial incurrió en error involuntario, los cuales los describe de la siguiente manera: 1) el 23 de Noviembre del 2006, la Jueza a-quo, admite las pruebas, sin embargo no repone la causa. 2) El 18 de Diciembre del 2006, el Tribunal de merito repone la causa y admite las pruebas promovidas por las partes. 3) Ordena intimar a la parte actora para que exhiba sus libros contables. 4) Ordena la inspección judicial al décimo día de despacho. 5) el Tribunal de la causa ordena intimar a la parte demandada a la exhibición de los Libros de Actas y de Accionistas, incurriendo en un error por cuanto el capítulo séptimo del escrito de pruebas de la parte demandada, solicitó intimar a la Junta Directiva Saliente de la Maternidad C.A., a los fines de que exhiba dichos libros, sin embargo, a decir de la abogada M.R., la Jueza a-quo, ordenó intimar a la Junta Directiva actual; tal error señala la referida abogada fue denotada por su persona en diligencia de fecha , 15 de Enero del 2007, y en el auto de fecha 26 de Febrero del 2007, dictado por el tribunal de la causa ordeno intimar a la Directiva Saliente de la Maternidad, para que exhiba los Libros Contables de la Sociedad Mercantil INVERSORA VII GUAYANA, C.A., cuando debió ser la exhibición de los Libros de Accionista y de Junta Directiva de la Maternidad. Asimismo señala que la Jueza a-quo, tampoco repuso la causa para comenzar a contar el lapso de evacuación de pruebas, y es por ello que solicita al Tribunal de merito reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas y se libren nuevamente todas las boletas a que haya lugar con sus debidas correcciones aquí planteadas.

    En atención a lo anterior, esta Juzgadora observa que no consta en autos el escrito de pruebas al que alude la abogada M.R., quien actúa en la presente causa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, la Maternidad, C.A., sin embargo se constata las alusiones a que refiere la mencionada abogada sobre el hecho, de que en fecha 15 de Enero del 2007, le hace el señalamiento al Tribunal de la causa, que en el capítulo VII de su escrito de pruebas, le indicó al a-quo, que los Libros de Acta de Accionista y de Actas de Junta Directiva, se encontraban en poder de la Junta Directiva saliente, conformada por los ciudadanos E.V., G.S. y N.O., ello por cuanto el a-quo, emitió oficio para la evacuación de esta prueba, el cual esta enumerado 509, inserto al folio 11, dirigido a la representada de la abogada M.R., cuando debió ser dirigido a dichos ciudadanos, es por ello que en fecha 26 de Febrero del 2007, el Tribunal atiende a este requerimiento de la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante auto inserto al folio 24, librando oficio No. 07.118, dirigido a la Junta Directiva saliente de la Maternidad C.A., lo anterior motiva la solicitud de reposición de la causa por la abogada M.R., en su diligencia suscrita en fecha 05 de Marzo del 2007, inserta a los folio 26 y 27, en lo relativo a que se debe comenzar a contar el lapso de evacuación de pruebas. Dicha solicitud de reposición esta Juzgadora la considera lógica, pues obviamente en el transcurso de todas estas actuaciones a que se ha hecho referencia ha pasado considerablemente el tiempo correspondiente a esta etapa procesal.

    No obstante, se observa que el Tribunal de la causa, dicta auto en fecha 22 de Marzo del 2007, inserto a los folio 28 y 29, relacionado con la solicitud de reposición formulado por la abogada M.R., en su diligencia de fecha 05 de Marzo del 2007, y con base a ello la Jueza a-quo, hace la siguientes consideraciones las cuales se transcriben a continuación:

    Que en fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de las pruebas, a los fines de garantizar el debido proceso, dándole a las partes la oportunidad de evacuar todas y cada una de las pruebas promovida por éstas.

    Que con relación a la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada en el capítulo VII, en el auto de admisión se libró oficio a la S.M., LA MATERNIDAD, C.A., cuando debió librarse a la Directiva Saliente de la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual se ordenó subsanar mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007.

    Que en el referido auto de fecha 26 de febrero de 2006, se ordenó librar oficio a la Junta Directiva saliente de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD C.A., para que exhibiera los Libros Contables de la Sociedad Mercantil Inversora VII Guayana, y por cuanto en el oficio librado signado con el No. 07.118, se ordenó al representante de la Junta Directiva Saliente de la S.M. LA MATERNIDAD, C.A.

    , observándose que existe una disparidad en cuanto a lo ordenado en el auto y contenido de Oficio.

    En consecuencia, este Tribunal ordena lo siguiente:

    -Niega la solicitud de la Reposición de la causa, en virtud de que en fecha 26/02/06, como consecuencia de la reposición acordada en esa fecha, se inició nuevamente el lapso de evacuación de las pruebas, pudiendo la demandada evacuarlas en su oportunidad.

    -Con relación a la prueba de exhibición promovida por la demandada en el capítulo VII, se ordena dejar si efecto ni valor alguno el contenido del auto de fecha 26/02/07, así como el oficio No. 07.118, y se ordena librar nuevo oficio en el cual se intime a la JUNTA DIRECTIVA SALIENTE DE LA S.M LA MATERNIDAD, C.A., a los fines que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al recibo del presente oficio, a las once de la mañana, para que exhiba bajo apercibimiento de Ley los Libros de Acta de Accionistas y de Acta de esa Junta Directiva. Ofíciese.

    En atención al señalado auto ciertamente se rompe con el principio de preclusión de los actos procesales, por cuanto luce evidente que desde el momento que la Jueza a-quo admitió las pruebas de la parte demandada en fecha 18 de Diciembre del 2006, cuyo auto se encuentra inserto a los folios 8 y 9, hasta el momento que mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2007, libra nuevo oficio dirigido a la Junta Directiva Saliente de la Maternidad C.A., a fin de que exhiba los Libros de Accionistas y de Acta de la Junta Directiva, han transcurrido tiempo suficiente que hacen inferir a esta Juzgadora que ha transcurrido el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, en tal sentido es propicio citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

    La norma antes transcrita esta regulada por el principio de legalidad de las formas procesales, pues impide que los lapsos y/o términos que conforman las distintas etapas del proceso puedan ser alteradas por las partes o por el juez, regla que sólo se relaja cuando la propia ley lo permite, garantizando así el principio de certeza que tienen las partes de conocer el íter procesal.

    Nuestro sistema procesal esta regido por el principio de orden consecutivo legal, por ende, los actos deben realizarse en el espacio de tiempo fijado por el Legislador, es decir, entre un momento inicial y uno final, debiendo transcurrir íntegramente el lapso pautado para que pueda iniciarse el consecutivo y así ir logrando cada una de las fases del juicio hasta llegar a la sentencia.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante fallo Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, Exp Nº 2000-279, caso: Hotel El Tisure C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de diciembre de 1998, estableció lo siguiente:

    “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”

    En atención a lo antes citados y volviendo al caso subexamine se destaca que la Jueza a-quo, cuando admitió la prueba en este caso la de exhibición, promovida a decir de la parte demandada en el capítulo séptimo de su escrito de prueba, en fecha 18 de Diciembre del 2006, erró el Tribunal al librar el oficio al representante de la Sociedad Mercantil la Maternidad C.A., siendo que lo debió dirigir a la Junta Directiva de la Maternidad C.A., pero es el caso que para el momento en que realmente subsana la Jueza a-quo, dicho error material, es decir en fecha 22 de Marzo del 2007, ya han transcurrido con creces un considerable tiempo, lo cual hace razonar lógicamente que en ello quedo comprendido, el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, y en atención a tal circunstancia esta Juzgadora observa que no cursa en autos computo alguno que evidencie los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, sin embargo se observa que se esta frente a una causa que tiene por motivo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo procedimiento es breve y en cuenta de las fechas de los autos a los cuales ya se hizo mención, referente a la admisión de las pruebas de la parte demandada y subsanación del oficio dirigido a la Junta Directiva Saliente de la Maternidad C.A., respectivamente, hace inferir a esta Juzgadora que lo anterior produjo indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, y en atención a ello se destaca lo argumentado por la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia señalada ut supra, de la cual se extrae lo siguiente:

    “Respecto al vicio de indefensión, la Sala, en decisión N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    “...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

    ...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

    .

    Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

    ‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”

    Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

    (...Omissis...)

    En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.(Negritas del Tribunal).

    De acuerdo con lo anterior, conviene señalar además que, es imprescindible la aplicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular debe precisarse cual es el lapso correspondiente para la evacuación de las pruebas pues su existencia y trascendencia en el proceso es importante para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena del proceso.

    Es así, que en vista de todo lo antes expuesto, con relación a la actuación de la Jueza a-quo, en cuanto al proveimiento de las pruebas promovida por la parte demandada, ha traído como consecuencia inseguridad jurídica en el trámite del proceso, que afecta el orden público, toda vez que quedó desvirtuado el lapso de evacuación de prueba, al subsanar la Jueza a-quo en fecha, 22 de Marzo del 2007, el tantas veces señalado oficio que debió dirigir primeramente a la Junta Directiva de la Maternidad C.A., en el momento en que admitió las pruebas en fecha 18 de Diciembre del 2006, lo cual evidencia que tal subsanación, realmente se efectuó muy posteriormente al auto de admisión.

    En análisis de esta situación se observa que el Constituyentista en el artículo 26 de la Carta Magna, hace alusión a una justicia que debe prevalecer sobre las formalidades no esenciales cuando estas no se han observado, y asimismo que no deben producirse reposiciones inútiles, pero es el caso que los hechos planteados por la abogada M.R., en esta causa ciertamente menoscaban el derecho de su representado, aunado a que tal situación irregular en este proceso, no es imputable a las partes, por lo que debe considerarse en aras de asegurar el principio de igualdad, el principio de seguridad jurídica, así como la de garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, en fin en resguardo de la tutela judicial efectiva, la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de Diciembre del 2006, fecha en que la Jueza a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, debiendo librar los oficios respectivos para la evacuación de la prueba, y en este caso la de exhibición promovida por la parte demandada, para lo cual deberá notificar a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A.R.R., en representación judicial de La Sociedad Mercantil LA MATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto de fecha 22 de Marzo del 2.007, inserto a los folios 28 y 29 del expediente, dictado por el a-quo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSORA GRUPO VII GAUAYANA, C.A., contra LA MATERNIDAD, C.A., por los argumentos expuesto por este Tribunal Superior, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.R.R., en representación judicial de La Sociedad Mercantil LA MATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra del AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2007, inserto a los folios 28 y 29, del presente expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSORA GRUPO VII GUAYANA C.A., contra LA MATERNIDAD, C.A.- En consecuencia se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de Diciembre del 2006, fecha en que la Jueza a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, debiendo librar los oficios respectivos y en forma correcta el oficio para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el capitulo VII de su escrito de prueba, para lo cual deberá notificar a las partes. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, doctrinarias, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así revocado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Marzo del 2.007.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG.LULYA ABREU.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG.LULYA ABREU.

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