Decisión nº 1C-2350-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G..

IMPUTADO: F.A.U..

DEFENSA: ABG. Y.H..

SECRETARIA: ABG. M.J.S..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. G.G., Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano F.A.U., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

F.A.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Tacarigua, donde nació, el día 12-12-1988, de Veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.279.155, de profesión u oficio: Albañil y Herrero, residenciado en: Belen la Vega, calle las mercedes, casa s/n, después de Tacarigua Mamporal, Municipio E.B., Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero I-343.613, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en vehiculo particular conjuntamente con el funcionario Detective GHEREMY PEÑA, hacia Belén las Vegas, Barrio las Mercedes, calle principal, vía Publica, Municipio Buroz, Estado Miranda, el dia de hoy 28-03-10, a las 07:30 horas e la Noche aproximadamente, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias en torno a la presente averiguación, una vez en el lugar e los hechos, nos encontramos con comision de la Policia Municipal de Buroz al mando del Funcionario Sub Inspector: COLMENARES NELSON, chapa 022 y el Doctor R.C., Medico Forense, de Guardia, quienes nos indicaron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo observar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona joven del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, quien portaba como vestimenta pantalón a.c. tipo jean, una negra de mangas rojas, impregnada de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y desprovisto de calzados, al inspeccionar el cadáver se pudo observar que presenta una herida de borde regular derecha del cuello, de diez centímetro de longitud, se fijo fotográficamente el cuerpo y el sitio de suceso, se realizo Inspección técnica del lugar. Dicho cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital de Caucagua con la finalidad de que le sea realizada la necropsia de Ley. En el lugar se apersono la ciudadana: de nombre U.J.T., nacionalidad venezolana, natural de Mamporal, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Belén, las vegas Barrios las Mercedes, calle principal, casa sin numero, Municipio Buroz, Estado Miranda, teléfono 0234-474-60-40, titular de la cedula de identidad v-05.150.946, quien manifestó ser la progenitora del occiso y que el mismo se encontraba en horas de las tarde en la dirección antes mencionada, cuando le dijo a su hermano F.A.U. que se metiera para la casa por el estado de ebriedad, este mismo se molesto y le propino una herida con un arma blanca (Machete)en la parte derecha del cuello causándole la muerte así mismo informo que mismo respondía en vida al nombres de A.E.U., nacionalidad venezolana, natural e caracas, de 15 años de edad, nacido en fecha 09-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Belén las Vegas, Barrio las Mercedes, Calle principal, Municipio Buroz, Estado Miranda, nunca había cedulado motivo por el cual fue consignado la partida de nacimiento del occiso, luego de haber terminado las primeras diligencias nos trasladamos hacia la sede de la Policía Municipal de Buroz, con la finalidad de recabar os Datos Filiatorios del ciudadano F.A.U., quien fuera detenido de manera Flagrante por la Policía Municipal de Buroz, luego de haberle causado la muerte a su hermano antes Mencionado, quedando identificado de la manera siguiente, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1987, de 22 años de edad, profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 24.279.155, seguidamente regresamos al despacho con la evidencia y el familiar en cuestión con la finalidad de tomarle entrevista, luego me traslade a la sal de Analisis y seguimientos estrategico con la finalidad de verificar los posibles registro que pudiera presentar el ciudadano F.A.U., donde me entreviste con el funcionario T.R. quien me informo que el ciudadano en cuestión no presenta registro ni solicitud Policial alguna …” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios YERMANIN VILLEGAS y GHEREMY PEÑA.

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 303 de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios YERMANIN VILLEGAS y GHEREMY PEÑA.

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 304 de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios YERMANIN VILLEGAS y GHEREMY PEÑA.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo de 2010, a la ciudadana U.J.T.

  8. - CADENA DE C.D.E., de fecha 28 de Marzo de 2010.

  9. - PARTIDA DE NACIMIENTO, Expedida en fecha 08/12/2005, del ciudadano A.E.

  10. - ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por el Inspector RENNY D JESUS

  11. - ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios N.C., O.R. Y GARCES ANTONIO

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2010, al ciudadano W.S.M.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde sea utilizado la violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado F.A.U., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado F.A.U., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: F.A.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: F.A.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TREINTA (30) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.S.

    Exp. 1C-2350-10

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