Decisión nº 1C-9413-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 31 de Enero de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-9413-07

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 11º DEL M.P.

DEFENSOR PRIVADO

DR. O.H. Y DR. A.A.T.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: AB. J.L.S.R.

ABG. J.L.S.R.

DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE

IMPUTADO (S) M.S.D., venezolano, natural de La Unión de Barinas, de 50 años de edad, FN: 07-06-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, residenciado Sector El Mamòn. La Unión de Barinas. Río de Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.623.673, A.D.J.A., venezolano, natural de la Unión de Barinas, de 48 años de edad, FN: 20-05-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Unión de Barinas. Calle El Monte. Casa SN. Detrás de la Iglesia R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.400.654, D.D.T.J., venezolano, Natural de la Unión de Barinas, de 27 años, FN: 27-10-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Unión de Barinas. Estado Barinas. Calle El Río. Casa Sn. Al lado de la Panadería El Mocho, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.694.245, J.A.M.C., venezolano, natural de la Unión de Barinas, de 24 años de edad, FN: 17-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Unión de Barinas. Calle de la Costa del Río. Por el paso de los Camiones. Casa Sn, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.603.784, EVILDO R.Z.L., venezolano, natural de la Unión de Barinas, de 23 años de edad, FN: 30-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Unión de Barinas. Calle El Monte. Cerca del Cementerio. Casa SN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.886.325, Y H.M. DÍAZ ALFONSO, venezolano, natural de la Unión de Barinas, de 20 años, FN: 27-07-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Unión de Barinas. Calle El Río. Por el paso de los camiones. Casa SN, titular de la Cédula de identidad No. V- 19.476.788.-

En el día de hoy treinta y uno (31) de Enero de 2.007, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados M.S.D., A.D.J.A., D.D.T.J., J.A.M.C., EVILDO R.Z.L. Y H.M. DÍAZ ALFONSO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando los imputados tener defensor privado los cuales son DR. O.L.H. Y DR. A.A.T., los cuales se encuentran debidamente juramentados; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. L.G., Fiscal 11º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos M.S.D., A.D.J.A., D.D.T.J., J.A.M.C., EVILDO R.Z.L., Y H.M. DÍAZ ALFONZO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito presuntamente cometido por los imputados, como PEZCA ILICITA Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, artículo 82 numeral 1º de la Ley Penal del Ambiente, así mismo el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre sustancias y Desechos Peligrosos, así como el delito de ENVENENAMIENTO DE ARTÌCULOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÒN PÙBLICO, previsto en el artículo 364 del Código Penal, la pesca ilícita es por cuanto no presentaron el permiso lícito para realizar pesca, ni tampoco el ARV, para las naves, ni tampoco la autorización de la capitanía de puerto para el manejo de estas naves, y si bien es cierto que no se requiere licencia para tener este producto, no es menos cierto que se hizo un uso ilícito de esta sustancia. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga al imputado A.D.J.A., la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no posee cédula de identidad y se puede evadir del proceso. En relación a los demás imputados solicito Medida Cautelar sustitutiva, artículo 256 numeral 3º del Copp. Consigno en este acto en siete folios actas de entrevistas a los ciudadanos que se les hizo hoy en la mañana, por cuanto no se pudo traer en el día de ayer al haberse hecho en la mañana de hoy, es todo.”. Acto seguido se informa a los imputados de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando querer declarar J.A.M. Y EVILDO R.Z., los demás manifestaron no querer declarar. Acto seguido previa salida de los demás imputados de la sala, se le concede la palabra al imputado J.A.M., quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Nosotros nos encontrábamos todos y salimos de la casa de pesca por ese río que estaba secarron, como estaba así el pescado se estaba muriendo, y en el lugar se encontraban varias canoas, y ahí veníamos de allá para acá y nos lograron agarrar esa gente atravesando unas canoas, y la gente nos agarraron a plomo y nos pararon, y ahí nos mandaron a salir afuera y nos tiraron al suelo ahí, mientras llegaba la guardia, ahí llegó el gobierno y nos registraron y nos encontraron el pescado y nos trajeron para acá.”. Interroga el fiscal: Diga Ud, que elementos o objetos para pescar tenia al momento en que ejecuto su actividad el día lunes 28-01-06, antes de ser detenido por los habitantes de la comunidad?. R: “Ganchos y anzuelos cargábamos, es un gancho grande cortamos una vara se mete y la usa para pescar. Y los anzuelos cada canoa cargaba dos ganchos grandes, y los anzuelos, como dos anzuelos cada canoa, un guaral gruesito, cada uno con su guaral”. Interroga el defensor: ¿Diga ud, a que hora fueron detenidos por los ciudadanos?. R: “A las once y media de la noche”. Se hace pasar a la sala al imputado EVILDO RAMÒN ZAPATA, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Nosotros estábamos pescando con ganchos en un gancho de angostura por Guanaparo, y veníamos a la salida por ahí cerquita saliendo a la boca estaban dos canoas atravesadas con unos encapuchados, que nos cayeron a tiros, nos mandaron a salir para afuera, y de ahí nos dijeron que nos aguantáramos un ratico, y al rato llegó la guardia, es todo” . Interroga el fiscal: ¿Diga ud, cuanto pescado aproximadamente pescaron el día 28-01-06, en la noche?. R: “Como 270 kilos”. ¿Cómo sabe que eran 270kilos?. R: “Porque nosotros lo pesamos”. ¿ Que utilizaron para pescar?. R: “Con unos ganchos”. ¿Diga Ud, que objeto que elementos tenían para pescar?. R: “Cargábamos los ganchos y unas varas, mas nada”. Interroga el defensor: ¿Diga ud a que hora empezaron a pescar?. R: “Como a las cuatro de la tarde”. ¿Utilizaron algún medio de envenenamiento de las aguas?. R: “Nosotros no cargábamos nada de eso, a nosotros nos registro la guardia y no cargábamos eso”. ¿ A que hora terminaron de pescar?. R: “Como a las once de la noche”. Seguidamente el Defensor DR. O.L.H., expone: “Consigno en este acto cédula del ciudadano ADELIS DE JESÙS ALFONZO, No. 13.400.654, en donde se evidencia su estado original para que el Tribunal este ilustrado que el tiene identificación, también consigno una copia de la pagina del CNE, donde se evidencia su domicilio, para ilustrar al Tribunal y al Ministerio Público sobre tal situación, es todo”. Seguidamente expone el DR. A.A.T.: “Ciudadana Juez voy a hablar brevemente del Río Angostura, ese río nace del río Guanaparo, y desemboca en el Río Guanare, de invierno recibe aguas y se desparrama, y de verano llega la poca navegabilidad, sin embargo en esta fecha todavía tiene agua, o sea hay corriente en su cauce, indica que tiene un volumen de agua considerable, razones mas que suficientes para decir que es imposible el envenenamiento de sus aguas, porque por muy toxico que sea un producto se requiere una cantidad grande, no tengo mucho conocimiento pero me imagino que tiene que ser una cantidad grande para poder envenenar las aguas del río angostura, y bueno de ser así considero que es muy ligero decir que las aguas están envenenadas sin haber aplicado la experticia de rigor, tomar muestras y se haya determinado que en verdad el agua del río este envenenada. Esto por una parte por la otra, es imposible visualizar cuando alguien arroja algo al río en una noche oscura a media noche, se requiere de ojos biónicos para ver a larga distancia para ver que alguien vierte algo al agua, y que determinen de una vez que le está echando tionil, eso es un exabrupto, y digo a media noche porque en las dos interrogante que se hicieron se dice que era como a las once y tantos minutos, como conocedor de esa zona, y de ese río, por que soy prácticamente de allí, a esa hora esta completamente oscuro, el curso del río no esta en sabana sino en bosque, a esa hora poder ver que se esta vertiendo una sustancia toxica y que se llama tionil. En cuarto lugar, esta gente son padres de familia, gracias a dios los conozco prácticamente me crié con varios de ellos en la Población de la Unión se que son de escasos recursos económicos, no tienen un trabajo fijo, la pesca artesanal es u n medio de subsistencia para mantener a su familia, como es posible que un padre de familia va a salir a envenenar para luego llevarla a la casa, un padre viendo a sus hijos hambrientos hace cualquier cosa menos envenenar la comida. Ellos ya habían terminado de pescar ya iban para su casa, nunca los vieron pescando, los vieron cuando venían, cuando entraron al río los vieron, pero sin embargo los interceptaron fue a la salida del río cuando estaban saliendo del angostura, si ellos vienen con sus fuera de borda prendidos ya no estaban pescando, como es eso que dicen que estaban arrojando tóxicos, eso es falso, son cosas que no tienen lógica no tienen coherencia, sobre las solicitudes le dejo a cargo al colega O.H., es todo”. Seguidamente expone el DR. O.L.H.: “Después de escuchar las exposiciones del Ministerio Publico, y de la defensa y de nuestros representados esta defensa solicita en primer punto la nulidad de las actas policiales en virtud que fueron violados las garantías constitucionales de nuestros defendidos, el artículo 44 que se refiere a los derechos civiles. En el folio 1 se evidencia que fueron detenidos a las 12:30 de la noche, como es posible que sus derechos le fueron leídos a las seis de la tarde del día siguiente. Segundo punto después de haber aclarado la situación del ciudadano A.D.J.A., probamos que no es un indocumentado. El artículo 87 de la Constitución nos habla del derecho al trabajo, derecho que se les esta violentando, por cuanto es el poco medio que tienen para su subsistencia, si fueron doscientos setenta kilos, son seis familias, y mínimo seis personas, imagínense ustedes la cantidad por familia, solicito la nulidad del acta basándome en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron detenidas el 28 de Enero, fíjense el momento en que están siendo presentados solicito la libertad plena y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad como pidió el Ministerio Publico, un régimen de presentación si llegare a procede que sea por la Prefectura de la Parroquia La Unión Municipio A. delE.B., para que estos a su vez no se le haga infructuoso el traslado de los mismos a otro centro, es todo”. Solicita la palabra el Fiscal: “Primero: No fue a las cuatro sino a las seis pm, que la comunidad los vio pasar hacia el sitio donde realizaron la pesca el día 28-01-06, segundo: La aprehensión no fue el 28 sino el día 29 a las 2 am. Tercero: El envenenamiento a las aguas trae como consecuencia el envenenamiento del recurso introbiologico, y por ende la mortandad de peces tal como se observa al día siguiente el día 29 en el lugar donde estos ciudadanos estaban pescando, que se desprende de las declaraciones de los testigos. Cuarto: Existen declaraciones de las actuaciones de los testigos que expresan con claridad el lugar donde los observaron pescando, pues les habían hecho un seguimiento. Quinto: El tionil es un veneno altamente tóxico y de hecho les fue retenido un litro de este producto en una de las embarcaciones retenidas. Seis: Si hubo personas que observaron a los detenidos donde estaban pescando. Siete: No consta en las actuaciones que los derechos como dice la defensa se le hayan leído el 29 a las 6 pm, Ocho: El derecho al trabajo no puede ser excusa para la realización de hechos como los que aquí se les imputa a los detenidos. Nueve: Las normas de pesca si establecen 10 kilos por persona como cantidad de consumo, y no puede esperarse a que ellos lleven estoa una comunidad para decir que en su casa si hay diez personas son 100 kilos cada una, esto lo califica la norma al momento de la pesca. Diez: El régimen de presentación debe ser ante la Guardia Nacional por cuanto la prefectura no lleva control de Presentaciones y nunca dan razón de las presentaciones cuando se les ha ordenado llevar estas presentaciones. Once: En vista que el ciudadano imputado A.D.J.A., presentó su cédula de identidad esta fiscalia solicita solamente la medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo, es todo”. Solícita el defensor DR. O.L.H., la palabra quien expone: “Al folio 1 de las actas policiales no aparece la hora en que fueron detenidos solamente que a las doce y veinte fueron detenidos por los ciudadanos, existe una duda aquí. Dos: Al otro folio si aparece el día exacto y la hora exacta en que le fueron leídas los derechos a los ciudadanos”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, y la declaración de los imputados que declararon, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Vista las solicitudes realizadas por las partes, y revisada como ha sido la presente causa y oído los alegatos de la defensa, se evidencia como procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados M.S.D., A.D.J.A., D.D.T.J., J.A.M.C., EVILDO R.Z.L. Y H.M. DÍAZ ALFONSO, así como que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 Constitucional. Ahora bien en relación a la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante fiscal, este Tribunal considera que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se verían satisfechos los fines del presente proceso, por ser proporcionarles con los hechos investigados, es decir presentación periódica cada treinta (30) días por el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio A.P.L.U. delE.B., mientras dure la presente investigación, a donde se orden remitir oficio a tales efectos. En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados de autos solicitada por el abogado defensor, quien aquí decide declara SIN LUGAR, dicha solicitud en virtud que el abogado defensor solamente solicito la nulidad de la aprehensión de sus defendidos señalando que se le violaron derechos y garantías constitucionales, mas no señaló que derechos y garantías les fueron conculcadas a los imputados de autos para que este Tribunal pueda analizar la procedencia o no de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados M.S.D., A.D.J.A., D.D.T.J., J.A.M.C., EVILDO R.Z.L. Y H.M. DÍAZ ALFONSO, plenamente identificados en la presente acta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Arismendi de la Parroquia La Unión del Estado Barinas, mientras dure la presente investigación. Líbrese el Correspondiente oficio. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL 11º DEL M.P.,

DR. L.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. O.L.H.

DR. A.A.T.

LOS IMPUTADOS,

M.S.D. A.D.J.A.

D.D.T.J.J.A. MIRABAL CELIZ

EVILDO R.Z. L. H.M. DÍAZ ALFONZO

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C9413-07

WAT/JLSR/jlsr.-

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