Decisión nº 3E-202-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

CAUSA: 3E-202-09

PENADO: H.D.P.R.E.

FISCAL: DÉCIMO (10) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO

DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ASUNTO: LIBERTADCONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA

HUMANITARIA

Corresponde a este Juzgado previo estudio de la presente causa, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de L.C. en la figura de Medida Humanitaria a favor de la ciudadana H.D.P.R.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.762.236 y lo hace en los términos siguientes:

  1. - Sentencia emitida pro el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó imponer a la ciudadana H.D.P.R.E. la sentencia de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Decisión de fecha 16-06-09 donde el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la sentencia impuesta a la ciudadana H.D.P.R.E..

  3. - Reconocimiento Médico Legal realizado por el Doctor F.P.M.F. adscrito a la Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la ciudadana H.D.P.R.E., donde se deja constancia: “…Tensión Arterial 180/130. P.H. para el momento del examen. Paciente con obesidad Grado II, hipertensa al momento del examen físico, presenta taquicardia. Se evidencia Cardiomegalia al examen toráxico. Edema bilateral en miembros inferiores. Dx: Paciente con Cardiopatía hipertensiva. Descompensada en insuficiencia cardíaca...”. (Folio 82 de la Segunda Pieza).

  4. - Reconocimiento Médico Legal realizado por el Doctor F.P.M.F. adscrito a la Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la ciudadana H.D.P.R.E., donde se concluye: “…08-02-10, se recibe nuevo informe médico Cardiolóico con fecha del 04-02-10, realizado por el Cardiólogo Internista Néstor Ospino… Quien diagnostica: Cardiopatía Hipertensiva, sugiriendo control cardiolígico cada 2 meses, en virtud de que la primera evaluación del 15-09-09 la función de eyección era mayor de 75% y que la actual recae a 67% con Disfunción Diastólica en menos de6 meses.

    Se sugiere tomar medidas humanitarias de excarcelación a fin de garantizar u correcto tratamiento y control de su patología de base, basado fundamentalmente en tratamiento farmacológico estricto, actividad física, dieta especial y ambiente libre de estrés…”. (Folio 82 de la Segunda Pieza).

    Ahora bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “INCIDENTES. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia Oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate (…)”. Si bien es cierto que la referida norma establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia Oral y Pública, es igualmente cierto que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que solo se requiere determinar el estado de salud del penado, en este sentido estimo que no es necesaria la celebración de dicha audiencia.

    Asimismo el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Medida Humanitaria: Procede la l.c. en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en

    fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. En la presente causa debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el Médico Forense, donde se diagnosticó Cardiopatía Hipertrófica Hipertensiva, sugiriéndose tratamiento o control cardiológico cada dos meses, dada la patología requiere de un correcto y estricto tratamiento farmacológico basado fundamentalmente en fármacos, actividad física, dieta especial, etc, sugiriendo inclusiva medidas humanitarias.

    Se trata entonces de una incapacidad manifiestamente grave, pues la penada para su recuperación tendrá que someterse a tratamiento que requiere de actividad física, dieta especial, ingerir fármacos, asimismo se sugiere que la penada debe estar en un sitio donde se garantice una dieta acorde a su antecedente, baja en sal y grasa, donde se le cumpla el tratamiento hipertensivo, con evaluaciones médicas especializadas y de laboratorio periódica acorde con su antecedente, donde se le pudiera brindar atención médica especializada en caso de emergencia.

    Dicho lo anterior, debemos destacar que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte de derecho a la vida; asimismo la obligación de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo oportuno señalar que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, que la penada debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por otra debe contar con las condiciones requeridas para recuperar su salud física, que nuestros centros de reclusión no poseen Programas de Medicina Física y de Rehabilitación; siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión y en este caso en particular el Instituto Nacional de Orientación Femenina, no cuenta con las condiciones mínimas de atención médica y programas de Rehabilitación, no pudiéndose en consecuencia garantizar la penada una dieta especial; y menos aún, puede brindársele tratamiento cardiológico ni realizarse evaluaciones médicas especializadas cada dos (2) meses.

    En el marco de las anteriores observaciones, debemos concluir que la penada H.D.P.R.E., presenta una serie de padecimientos que le impiden llevar una vida normal en el centro de reclusión, convirtiéndose el centro de reclusión en un factor de riesgo para esta, pues lejos de mejorar por el contrario su salud se ha ido deteriorando cada vez más, requiriendo con urgencia cumplir tratamiento que le permita recuperarse, siendo entonces deber del Estado proteger las personas

    con medidas restrictivas de su libertad; en virtud de ello y tomando en cuenta que la salud es un derecho humano fundamental y estimando que solo al penado puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la l.c., pues en la medida humanitaria siempre prevalece el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable, sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar la L.C. EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor de la penada H.D.P.R.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.761.236, bajo el cuidado de la ciudadana P.H.R.Y. titular de la cédula de identidad nº 17.652.756; durante el lapso de UN (1) AÑO, el cual deber cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin su autorización.

  6. - Someterse al control y tratamiento que ordene el médico tratante.

  7. - Informar cada dos (2) meses al Tribunal, sobre el estado de salud y consignar Informe original expedido por el médico tratante, donde se deje constancia las condiciones de la penada.

  8. - Presentarse ante este Despacho cada dos (2) meses.

  9. - Presentarse ante la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas las veces que lo requiera el Tribunal.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en

    nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.C. EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor de la penada H.D.P.R.E., de

    nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.761.236; bajo el cuidado de la ciudadana P.H.R.Y. titular de la cédula de identidad nº 17.652.756; durante el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, anexando Boleta de Excarcelación a nombre de la Penada. CÚMPLASE.

    R.P.S.

    JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

    LA SECRETARIA

    Abg. LISIMAR PONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISIMAR PONTE

    RPS/rps

    Exp. Nº 3E-202-09

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