Decisión nº 086-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 09 de noviembre de 2009

199° y 150°

DECISION N° 086-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado R.P.P., Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contra la decisión Nº 210-09, dictada en fecha 16-09-09, cuyos pronunciamientos fueron debatidos en audiencia oral en fecha 29-09-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se impuso al mencionado sancionado, de las decisiones dictadas por el referido Juzgado en fechas 03-08-09 y 16-09-09, relativas a la imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad decretada al referido joven adulto; así como de la reformulación del cómputo, mediante el cual se fijó como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.R., P.A.F.R., G.R.G., Fuente de Soda y Restaurant “Miraflores” y personas aún por identificar.

Recibida la apelación, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se procedió a designar ponente a la Jueza M.G.D.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha treinta (30) de octubre de 2009, mediante decisión N° 083-09, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, conforme lo prevé el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídico-procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La defensa ejercida por el abogado R.P.P., Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce el recurrente que bajo la medida de detención en su propio domicilio, el joven adulto estuvo privado de su libertad durante el proceso, debiendo ser apreciado y descontado de su sanción dicho tiempo por el Juzgado a quo, señalando que el Jurisdicente no consideró las medidas aplicadas impuestas en la fase de control, así como el tiempo que estuvo privado de su libertad bajo la medida de aprehensión en flagrancia, efectuada en fecha 15-02-08, hasta su traslado al Juzgado de Control, argumentando que estuvo bajo tal medida restrictiva de libertad por un (01) día, puesto que al finalizar la audiencia de presentación ante el Juez de Control, se le decretó al hoy sancionado, por solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar de detención en su propio domicilio, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue sustituida durante la audiencia de revisión de medida, en fecha 15-07-08, esto es, luego de cinco (05) meses; denunciando la defensa que este lapso no fue descontado por el Juzgado al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, en su criterio, por errónea aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 537, 621 y 622 de la ley que regula la materia adolescencial, considerando el recurrente que sí debía ser deducido, en atención a los principios constitucionales de igualdad de las partes en el proceso e in dubio pro reo, y a los principios de interpretación contenidos en los artículos 8 y 537 de la ley especial, debiendo atenderse a la progresividad de los derechos constitucionales, sin discriminaciones en su aplicación a favor de los adultos, jóvenes adultos o adolescentes.

SEGUNDO

Manifiesta también en su escrito, que la finalidad de sanción es diferente a su tiempo de cumplimiento, las cuales deben ser fijadas por el Juez de Ejecución, esgrimiendo que a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen una finalidad primordialmente educativa, y se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Continúa refiriendo, en cuanto a lo anterior, que los principios orientadores de las medidas son los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, estimando que mal pudiera entenderse que al descontar el tiempo que estuvo el joven adulto privado de libertad, se estaría perdiendo el carácter educativo de la sanción. Señalando además, que si bien la privación de libertad es de carácter reclusoria y restrictiva de derechos, las demás medidas cautelares aunque no sean reclusorias sí son restrictivas de derechos; estimando que, de considerar el legislador que sólo debería descontarse el período que el adolescente estuvo privado de libertad en prisión preventiva, hubiese indicado “sí y sólo sí” o “únicamente”; sin embargo, en su opinión, al no estar indicado en la ley, el Jurisdicente no puede determinarlo, obviarlo o discriminarlo, y menos interpretar en contra del adolescente que a la sanción definitiva sólo deberá descontarse el tiempo que estuvo cumpliendo la medida de prisión preventiva.

Aunado a lo anterior, el apelante alega que el Juez de Ejecución tiene que determinar el plazo de cumplimiento, ya que a pesar de la finalidad educativa de la sanción, ningún Juez en funciones de Ejecución, ha ordenado el cese de la sanción en forma anticipada, por haberse cumplido los objetivos y finalidad de la sanción, sino que el inicio y cese de la sanción recae en el tiempo de cumplimiento, arguyendo además, que el lapso que el adolescente estuvo bajo la aprehensión en flagrancia y bajo la detención en su propio domicilio, no es un tiempo que “goza” de su libertad plena y derechos individuales.

Esgrime además, que la finalidad de la sanción es educativa, la cual en su criterio, está limitada temporalmente, ya que si sólo debe cumplirse dicha finalidad, sería necesario todo el tiempo impuesto por el Jurisdicente, estimando por ello, que el lapso que el adolescente estuvo privado de libertad, no debería considerarse para ninguna sanción, incluyendo la de privación de libertad, no obstante si el ordenamiento legal prevé la realización de cómputos, el Juez en funciones de Ejecución tiene el deber de efectuarlos, esto es, que el tiempo de la sanción está siendo tomado en cuenta.

Continúa manifestando que cuando un Juez Penal impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la ley especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, de allí surge para el Jurisdicente la certeza de cuál es la sanción proporcional e idónea para ser decretada al adolescente, así como su lapso de cumplimiento, por lo que, en caso de estimar la imposición de una menos gravosa que la privación de libertad, si no se toma en cuenta el tiempo de prisión que de manera cautelar cumplió el adolescente durante el proceso seguido en su contra, se plantea la defensa la interrogante ¿Será procedente entonces, que cuando un Juez de Ejecución que ha tomado en cuenta la prisión preventiva para una sanción de privación de libertad, vuelva a agregar este lapso de tiempo (sic) cuando le sustituya la sanción por otra menos gravosa, para asegurar este fin?, respondiendo que no lo hace por los principios de progresividad contenidos en la Carta Magna.

Concluye en este motivo arguyendo que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo desarrolla en qué consiste la medida de privación de libertad, sin establecer ninguna limitación de poder estimar el tiempo de detención.

TERCERO

Aduce el accionante que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede ser interpretado en forma restrictiva, taxativa o discriminatoria en contra de un adolescente, transcribiendo en consecuencia el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido estuvo bajo detención domiciliaria, por un lapso de cinco (05) meses, igualmente trae a colación el contenido del parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que tal disposición legal, le ordena al Juez que al computar una sanción privativa de libertad, debe considerar el período de prisión preventiva al que estuvo sometido el adolescente, considerando que no es limitativo o taxativo, no dice “sí y solo sí”, tampoco “únicamente”, y que de hacer una interpretación restrictiva sería producir un gravamen irreparable a todos los adolescentes sometidos a aprehensiones flagrantes o por orden judicial; detención preventiva; detención para identificación; detención en su propio domicilio y; detención en espera de cumplimiento de las condiciones para otorgarle la medida cautelar de fianza.

Continúa la defensa planteando interrogantes, tales como ¿Únicamente se considerará el tiempo de prisión preventiva cuando la sanción sea de privación de libertad? y ¿No se tomará en cuenta el período de aprehensión flagrante o por orden judicial, ni de detención preventiva o detención por identificación cuando se compute una sanción de privación de libertad?, insistiendo que la interpretación restrictiva de la norma produce un gravamen irreparable a los adolescentes sancionados, debiendo interpretarse a favor de los adolescentes, en atención al contenido de los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio in dubio pro reo.

Alega también, que los Jueces de Ejecución estiman el tiempo que los adolescentes se encuentran bajo la medida de detención preventiva o detención por identificación, sin entrar a analizar si debe considerarse de manera literal el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al período de prisión preventiva a que fue sometido el adolescente. En tal sentido, transcribe el contenido del artículo 21 Constitucional; un extracto de la sentencia N° 017-08, dictada en fecha 22-04-08, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de la sentencia N° 1046, de fecha 06-05-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como de su ratificación en fecha 14-06-05, bajo el N° 1212 y de la N° 926, de fecha 17-02-09, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Esgrime en este motivo, que si bien el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado del adolescente al cumplir la mayoría de edad a otro centro de internamiento, igualmente ordena que esté físicamente separado de la población adulta, y en entidades de atención adscritas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señalando además que conoce las distintas y reiteradas decisiones emanadas de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con el traslado de los adolescentes a un centro de internamiento de adultos, cuando cumplen la mayoría de edad, por ser la regla establecida en el citado artículo 641 de la ley especial.

Denunciando que el presente motivo, radica en el derecho y garantía constitucional y legal de la separación física del resto de la población adulta, afirmando que en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, los jóvenes adultos recluidos, no están físicamente separados del resto de la población, lo cual obstaculiza el desarrollo de los mismos. Igualmente refiere que los derechos de los jóvenes adultos, previstos en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser “descuidados” por los funcionarios judiciales garantes del desarrollo de éstos, transcribiendo en consecuencia, el contenido del citado artículo, para alegar que el Juzgado debe asegurarse y constatar que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuenten con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr la formación integral del joven adulto y que se mantenga separado de los adultos condenados, insistiendo que la mencionada área del recinto penitenciario no cumple con tales exigencias, manifestando que el artículo 641 de la ley que regula la materia adolescencial, establece el deber de asegurar que el joven deberá estar físicamente separado de los adultos, estimando que el Jurisdicente no puede hacer cumplir uno de los derechos del sancionado y dejar de un lado el cumplimiento de otros derechos.

Aduce que por ello, el Juez de Ejecución debe prever los derechos a la vida; integridad personal; libertades de pensamiento, conciencia y religión; libre desarrollo de la personalidad; intimidad, libertad de expresión y reunión; debido proceso disciplinario; petición; mínimo vital; salud; alimentación; tratamiento penitenciario y al agua.

QUINTO

Refiere la defensa, que no existe una verdadera separación física de los jóvenes adultos sancionados con el resto de la población adulta en el centro de reclusión, considerando que se vulneran sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 549, 631 “d”, 634 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la regla 29 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las reglas 13 y 26 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y la regla 8 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Concluye en este motivo alegando, que si no se cumple la garantía de separación física para los jóvenes adultos, el Juez de Ejecución no puede ordenar el traslado del sancionado al área de procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ello solicita que se anule la decisión y se traslade nuevamente a su defendido al lugar de internamiento donde se encontraba antes de la decisión impugnada y que permanezca en dicho centro, hasta que cumpla los objetivos del plan individual que permita su integración al núcleo familiar, o que se cumpla la garantía de separación física establecida en el artículo 641 de la ley especial.

SEXTO

Denuncia el apelante, que la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es integrante del sistema penal de responsabilidad del adolescente, conforme lo indica el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no forma parte de las entidades o programas de atención previstos en el sistema, además atendiendo al contenido del artículo 529 de la citada ley especial, que prevé los principios de legalidad y lesividad, los adolescentes deben estar sometidos a medidas preceptuadas en dicho instrumento legal.

Concluye transcribiendo el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y arguye que la Cárcel Nacional de Maracaibo, es un centro de reclusión exclusivamente para personas adultas y no para jóvenes adultos, además que el equipo multidisciplinario de dicho centro, no es especializado en adolescentes, lo cual en su criterio, dificulta el alcance de los objetivos previstos en las sanciones privativas de libertad y los planes individuales de los sancionados.

PRUEBAS: Esta Sala admitió como elemento probatorios de los promovidos por el recurrente: 1) copia certificada de la decisión dictada en fecha 15-02-08, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 2) copia certificada de la decisión dictada en fecha 15-07-08, donde se acordó sustituir la medida de detención domiciliaria, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y; 3) copia certificada de las decisiones dictadas en fechas 03-08-09, 16-09-09 y 29-09-09, por el Juzgado a quo.

PETITORIO: Solicita el recurrente a esta Corte Superior, se declare con lugar el presente recurso, y se proceda a modificar el cómputo de la sanción estimando el tiempo mediante el cual el sancionado estuvo bajo la medida de detención domiciliaria, se traslade al mismo al lugar de internamiento donde se encontraba antes de la decisión impugnada y que permanezca en dicho centro, hasta que cumpla los objetivos del plan individual que permita su integración al núcleo familiar, o que se cumpla la garantía de separación física establecida en el artículo 641 de la ley especial.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Ministerio Público representado por los abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscales Trigésimo Octavo principal y auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegó que el recurso incoado debía ser declarado SIN LUGAR y debía ser ratificada la decisión dictada en fecha 16-09-2009 por el Tribunal a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, la representación fiscal realiza un resumen de los fundamentos de la apelación, transcribiendo algunos extractos de los alegatos establecidos por el recurrente.

    Indica posteriormente, que el artículo 622 de la ley especial en su parágrafo segundo, establece de manera clara, cuál es el tipo de medida que será tomado en cuenta por el Juez de Ejecución, a los fines de considerarlo como parte de la sanción, ya cumplida con respecto al cómputo definitivo dictado al adolescente sancionado, y en este sentido contempla la norma que será la prisión preventiva.

    Aduce el Ministerio Público, que el recurrente realiza una interpretación muy personal del mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inquiriendo en la semántica de la norma para substraer un supuesto sentido, que sólo es observado por el defensor. Igualmente señala la representación del Ministerio Público, que el mencionado artículo establece que el Juez de Ejecución debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el adolescente al momento de computar la sanción de privación de libertad, e indica que no encuentra laguna o vacío de la norma, en cuanto a la exigencia para que el Juez tome en cuenta la medida restrictiva de libertad, para el cómputo definitivo de la sanción, ya que, según lo manifiesta la representación fiscal, de haber querido el legislador incluir además de la prisión preventiva, otras medidas cautelares menos gravosas, como las incluidas en el artículo 582 de la ley especial, por ejemplo la detención domiciliaria, las hubiera previsto también.

    Procede la representación fiscal a transcribir el artículo 4 del Código Civil, indicando que no se pueden interpretar las normas por razones de conveniencia u otras motivaciones ajenas al real alcance de la ley, ya que lo contrario sería subvertir el orden y la estabilidad procesal instaurada.

    Asimismo, transcribe el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que ambas normas deben concatenarse y son extremadamente notorias en afirmar que sólo se deben considerar para descontar de la sanción o pena impuesta al sancionado, aquellas medidas cautelares que implican privación de libertad propiamente, donde realmente el procesado estuvo sometido a dicha medida en el estricto sentido, por lo que no hay dudas que el legislador señaló fehacientemente que sólo se tomarán en cuenta las medidas que, por su naturaleza, implican una efectiva privación de libertad.

    Afirman además, que el artículo 484 del texto adjetivo penal, establece la medida cautelar de privación de libertad, precisamente porque en esa jurisdicción (de adultos) sólo se cuenta con este tipo de medio de sujeción procesal, mientras que en el sistema especializado, existen además de la detención judicial preventiva de libertad, dos tipos de detención, que son la detención en flagrancia y la detención para identificación.

    Aduce el Ministerio Público, que la defensa quiere llevar a cabo una errónea interpretación del artículo 622 de la ley especial, para incluir las medidas cautelares que no impliquen una privación de libertad como tal, en este caso la detención domiciliaria, cuando partiendo de la real naturaleza de la prisión preventiva, que implica una efectiva privación de libertad, son medidas cautelares análogas cada una contempladas en los artículos 557, 558 y 559 de la ley que rige la materia juvenil, porque todas guardan en común el sometimiento del adolescente a una privación de libertad, sujeta a su internamiento en un establecimiento especial, que implica una separación del adolescente de su medio ordinario y de su entorno social y familiar.

    Continúa el Ministerio Público transcribiendo un extracto de Sentencia N° 1630, de fecha 11-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.

    Afirma igualmente el Ministerio Público, que en relación a lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que los penados de la jurisdicción ordinaria gozan presuntamente del derecho de descontársele a la sanción, el tiempo que ha permanecido bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, no existe ninguna norma que establezca tal situación o prerrogativa, así como, que de las jurisprudencias señaladas por la defensa, no refieren bajo ninguna circunstancia que la medida de detención domiciliaria, debe ser tomada en cuenta para el cómputo definitivo de la sanción, afirmando que dichas jurisprudencias tienen otro enfoque, distinto al planteado por el recurrente.

    Prosigue la representación fiscal, explanando un resumen de lo alegado por el recurrente en cuanto a la no separación de los jóvenes adultos con respecto al resto de la población reclusa de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    Por otra parte, señala la representación fiscal que antes de entrar al análisis pormenorizado de los puntos planteados por el recurrente, se hace necesario hacer un pronunciamiento en cuanto a la no separación del joven adulto con el resto de la población interna en la Cárcel Nacional de Maracaibo, e indica que no existe ningún elemento que corrobore lo señalado por la defensa en cuanto a la no separación del joven con los penados sometidos a la jurisdicción ordinaria, alegando que de actas no consta ningún informe que establezca tal situación.

    Manifiesta también, que el contenido de la norma establecida en el artículo 641 de la ley especial, constituye un verdadero mandato al Juez de Ejecución, de trasladar a todos aquellos jóvenes que sometidos a la sanción de privación de libertad, hayan cumplido la mayoridad a las instituciones de adultos, indicando que es una regla general que priva sobre esta materia en protección de los adolescentes, que cumplen la sanción en los centros especializados.

    Arguye además que frente a esta regla existe una excepción que contempla la misma norma, la cual está conformada por tres situaciones de carácter concurrentes para que pueda operar tal excepción, y a tal efecto señala que dichas situaciones son la recomendación técnica por parte del centro de internamiento, el tipo de delito cometido y las circunstancias del caso y participación que tuvo el sancionado; indicando que en el presente caso la situación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no se ajustó a las excepciones señaladas y en consecuencia se procedió al trasloado del mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    Infiere, quien contesta el recurso de apelación incoado, que en el supuesto que el joven adulto recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, no se encuentre separado de la población adulta, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece todo lo relativo a la ejecución de las medidas o sanciones, desarrollando toda una gama de derechos para el adolescente sancionado sujeto a privación de libertad, así como también los deberes que le asisten al mismo, durante el tiempo en que el adolescente se encuentre sometido a dicha medida. Igualmente señala que, la ley especial en atención a lograr el pleno desarrollo integral del adolescente, el cual trae consigo la búsqueda de la convivencia familiar y social, además de la racionalización del adolescente infractor de la ley penal, enmarcado dentro de esa finalidad educativa que persigue el sistema.

    Manifiesta que esa importantísima fase del proceso penal de adolescentes, tiene como protagonista al Juez de ejecución, el cual viene a ser ese contralor de la ejecución de las sanciones, buscando no dejar en manos de los administradores de las instituciones, el control del cumplimiento de las sanciones todo en beneficio de los sancionados.

    Continúa la Vindicta Pública, citando doctrina del autor J.K., en su obra “Ejecución Penal y el Nuevo Proceso”, edición 1993, y transcribe el contenido de los artículos 646, 647, de la ley especial, indicando que el Juez de Ejecución tiene una marcada potestad, para hacer cumplir la forma en la cual se llevará a cabo la sanción impuesta, por lo que, según lo manifiesta el Ministerio Público, al juez de ejecución le corresponde no sólo el traslado del joven adulto al centro de reclusión para personas de su edad, sino también garantizar la separación de éste en relación al resto de la población penada, en tal sentido señala que la denuncia realizada por la defensa sobre el presunto no cumplimiento de la separación física establecida en la norma, le compete resolver es al Juez de Ejecución, quien está obligado por mandato de la ley a vigilar el cumplimento de la sanción, y no a la Sala de Apelaciones.

    Prosigue la representación fiscal transcribiendo el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que el Juez de Ejecución está facultado para decidir y hacer cumplir lo decidido, por lo que en el caso que no se cumpla la exigencia de separación física que prevé el artículo 641 de la ley especial, el juzgador deberá tomar los correctivos pertinentes para el cabal cumplimiento de la sanción, ello en atención al principio de autoridad del Juez, transcribe además un extracto de la sentencia N° 1375, dictada en fecha 10-07-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y manifiesta que cada uno de los derechos que fueron indicados por el recurrente, deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, tanto para los sancionados aún adolescentes como para aquellos que ya no lo son, por lo que, manifiesta asombro el Ministerio Público, en cuanto a la solución planteada por la defensa de desaplicar el artículo 641 de la ley especial, cuando dicha norma es clara y obligatoria una vez que se verifica la mayoridad del adolescente y el no cumplir con el mandato de traslado de los no adolescentes, a los centros de internamiento para personas de su edad, implica una violación flagrante del Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no aplicar dicha norma significa violentar los derechos de los adolescentes sometidos a la sanción de privación de libertad.

    Aduce el Ministerio Público igualmente, que el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ya no es adolescente, y al igual que todos aquellos sancionados que cumplieron la mayoría de edad, desde ese momento no presentan la condición de adolescente, a pesar que siguen teniendo un tratamiento diferenciado por ser procesados en esta jurisdicción. Asimismo indica, que en lo atinente a la Cárcel Nacional de Maracaibo como establecimiento no adscrito al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, según lo manifiesta el recurrente, alega que esta jurisdicción está dirigida única y exclusivamente a los adolescentes como sujeto procesal determinado, y por tanto, sólo los centros de internamiento para adolescentes, como las entidades de atención, se encuentran como parte integrante de dicho sistema, señalando el artículo 634 de la ley especial, la exclusividad para los adolescentes de las instituciones dirigidas a éstos para el cumplimento de la sanción de Privación de Libertad, excluyendo por ende a los mayores de edad quienes tienen sus centros asignados.

    Esgrime en torno a lo anterior, que en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, las mismas no pueden aplicarse al caso sub exámine, toda vez que están referidas a la prisión preventiva, siendo esta una medida cautelar y no una sanción que es el caso que ocupa el presente asunto.

    Concluye el Ministerio Público señalando, que en cuanto al plan individual que toca la defensa, el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) puede perfectamente continuar con el seguimiento del mismo, por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mientras que el Juez de Ejecución debe vigilar que el mismo cumpla los objetivos trazados, tal y como lo prevé el literal “c” del artículo 647 de la ley especial, no siendo esta situación un obstáculo para el control de la medida.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 16-09-09, cuyos pronunciamientos fueron debatidos en audiencia oral en fecha 29-09-09, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se impuso al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de las decisiones dictadas por el referido Juzgado en fechas 03-08-09 y 16-09-09, relativas a la imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad decretada al referido joven adulto; así como de la reformulación del cómputo respecto del sitio de reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad aplicada, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.R., P.A.F.R., G.R.G., Fuente de Soda y Restaurant “Miraflores” y personas aún por identificar.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido y la decisión apelada, así como valorando las pruebas documentales promovidas por el recurrente, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal al admitirse el presente recurso, concediendo esta Corte Superior valor probatorio a tales probanzas, en cuanto las documentales que a la vez forman parte de las actas, determinan el contenido y fundamento esgrimido por el Juez de Ejecución al dictar su decisión que hoy se revisa, así como las circunstancias alegada por el recurrente, relativas a la detención que cumplió el sancionado previo a ser condenado penalmente y habérsele decretado la sanción definitiva de privación de libertad, pasa esta Superioridad a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto los motivos primero, segundo y tercero de apelación, por encontrarse íntimamente vinculados; en tal sentido, aduce el recurrente que bajo la medida de detención en su propio domicilio, el joven adulto estuvo privado de su libertad durante el proceso, debiendo ser apreciado y descontado de su sanción dicho tiempo por el Juzgado a quo, señalando que el Jurisdicente no consideró las medidas aplicadas impuestas en la fase de control, así como el tiempo que estuvo privado de su libertad bajo la medida de aprehensión en flagrancia, efectuada en fecha 15-02-08, hasta su traslado al Juzgado de Control, argumentando que estuvo bajo tal medida restrictiva de libertad por un (01) día, puesto que al finalizar la audiencia de presentación ante el Juez de Control, se le decretó al hoy sancionado, por solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar de detención en su propio domicilio, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue sustituida durante la audiencia de revisión de medida, en fecha 15-07-08, esto es, luego de cinco (05) meses, denunciando la defensa que este lapso no fue descontado por el Juzgado al tiempo de la sanción impuesta, en su criterio, por errónea aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 537, 621 y 622 de la ley que regula la materia adolescencial, considerando que sí debía ser deducido, en atención a los principios constitucionales de Igualdad de las Partes en el Proceso e in dubio pro reo, y a los principios de interpretación contenidos en los artículos 8 y 537 de la ley especial, debiendo atender a la progresividad de los derechos constitucionales sin discriminaciones en su aplicación a favor de los adultos, jóvenes adultos o adolescentes.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que el presente recurso deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”. Observa esta Sala, que una de esas reglas preestablecidas, es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 622 de la citada ley, que a la letra refiere “…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las medidas, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a:

La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución

(Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p: 329).

Partiendo del mencionado principio, se establece entonces que, en materia de ejecución de medidas, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar que la sanción tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para iniciar y vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la sanción impuesta. En atención a estas sanciones, se preceptúa en nuestra legislación de adolescentes, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi-libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones restrictivas de derechos y privativas de la libertad personal.

Cabe destacar, que cuando a un adolescente se le impone la máxima sanción, esto es la privación de libertad, por expresa disposición de la ley (art. 622, parágrafo segundo, LOPNNA), para el cumplimiento de la misma, debe computarse el tiempo de prisión preventiva que el adolescente cumplió antes de ser declarado responsable penalmente por la comisión de algún tipo penal, observándose que el legislador nada indicó respecto de las medidas cautelares restantes previstas igualmente en la ley especial.

Con base a lo anterior, esta Superioridad estima conveniente indicar que, si bien las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria son cautelares, cuyo fin es garantizar las resultas de un proceso, los supuestos que determinan su procedencia son propios a cada una de ellas, lo que en esencia las hace diferentes, destacándose notablemente, entre sus particularidades, el lugar destinado para su cumplimiento, siendo que la prisión preventiva deberá cumplirse en centros de internamiento especializados, desincorporando al adolescente de su grupo familiar; caso contrario ocurre con la detención domiciliaria, donde el adolescente se encuentra incorporado a su entorno familiar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, representantes o responsables.

En armonía con lo antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:

…debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales…

(Sentencia N° 1079, dictada en fecha 19-05-06, Exp. N° 06-0118, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz. Criterio reiterado en las Sentencias Nros. 860 y 1198, de fechas 04-05-07 y 22-06-07, respectivamente), (subrayado nuestro).

Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de ambas medidas cautelares, se establece, en criterio de esta Corte Superior que el legislador, al haber previsto expresamente que para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe computarse el tiempo de prisión preventiva decretada a un adolescente durante el proceso (art. 622, parágrafo 2°, LOPNNA), sin hacer alusión a otro tipo de sanción, consideró el hecho de que la privación de libertad como medida definitiva es de aplicación excepcional, y procede únicamente en los supuestos fijados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanados, cuya imposición conlleva un lapso de cumplimiento superior al resto de las sanciones definitivas previstas en la ley especial, las cuales son de menor gravedad y menor lapso de cumplimiento, por lo cual, se procura que cuando se ordene su aplicación se prive al adolescente por el tiempo mas breve posible de un bien jurídico de tanta relevancia como lo es el derecho a la libertad, derecho humano inherente a toda persona por el hecho mismo de ser humano, aún cuando no es de carácter absoluto, al tener limitaciones establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.

Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando un Juez Penal impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la ley especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza de cuál es la sanción proporcional e idónea para que sea cumplida por el adolescente, y por cuanto tiempo, por lo que, en caso de estimar que se compute al tiempo de cumplimiento de la privación de libertad otra medida cautelar, distinta a la prisión preventiva, ese fin netamente pedagógico de la sanción se vería desnaturalizado, dadas las metas y objetivos que a través de las estrategias para cumplirlos, deben estar precisados en el Plan Individual que al efecto debe realizarse para cada adolescente y/o joven adulto en el centro de internamiento fijado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso en análisis, la defensa de actas pretende que al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se le compute el tiempo que estuvo cumpliendo la medida cautelar de arresto domiciliario, señalando que su defendido estuvo sujeto a ella durante cinco (05) meses, así como el tiempo que estuvo privado de su libertad bajo la medida de aprehensión en flagrancia, efectuada en fecha 15-02-08, hasta su traslado al Juzgado de Control, argumentando que ésta fue por un (01) día, siendo que, en criterio de quienes aquí deciden, el descuento del lapso de la medida cautelar a la cual ha estado sometido un adolescente, antes del decreto de la sentencia condenatoria, sólo procede para la medida de prisión preventiva y no para el resto de las medidas cautelares que prevé la ley especial, incluyendo la detención domiciliaria, respecto de la cual, supra se determinó que presenta un tratamiento distinto al de prisión preventiva, por lo cual no procede la rebaja de los cinco (05) meses pretendidos por la defensa, no asistiéndole la razón al recurrente en el presente argumento de apelación. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al día que refiere el accionante que el sancionado estuvo bajo la medida de aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden observan del acta levantada con ocasión a la audiencia de imposición de cómputo de la sanción de privación de libertad, de fecha 29 de septiembre de 2009, que la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, señaló:

…estar conforme con el Cómputo (sic) impuesto así como también de la Reformulación (sic) efectuada e instó a su defendido a cumplir las normas internas del sitio de Reclusión (sic) e igualmente quiero manifestar al tribunal que siendo el Computo (sic) reformable en cualquier momento de la sanción, consta en los folios del 18 al 21 del presente expediente, que mi representado fue impuesto de la Medida de Detención Domiciliaria en fecha 15-02-2008, tal como consta del folio 76 al 78 del dossier, por lo cual ELISAUL E.Z., estuvo cinco meses bajo la medida de detención domiciliaria, al cual según Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, así como Sentencia del doctor F.C.M.d.T.S.d.J., nos indican que la detención domiciliaria es equiparable a la prisión preventiva, por lo cuál solicita a este Juzgado sea tomado ese tiempo en cuenta para que sea rebajado del tiempo de la sanción impuesta al joven adulto…

(folio 55, incidencia de apelación).

De lo anterior se precisa, que durante la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad al joven de autos, la defensa nada adujo sobre el tiempo (un dia) que el hoy joven adulto estuvo bajo aprehensión en flagrancia, previo a su presentación ante el Juzgado de Control, por lo cual esta Sala encontrándose limitada en relación al análisis de tal argumento, toda vez que no fue debatido en la instancia, no puede conocer tal pedimento ya que el accionante pretende con ello realizar planteamientos nuevos ante este órgano que no fueron contradichos ni objeto de decisión en la audiencia respectiva ante el juez de mérito. Por lo que tal pedimento deberá realizarlo ante el Juez de Ejecución a los fines que sea esa instancia quien lo resuelva conforme a las actuaciones de la causa principal. Así se declara

SEGUNDO

Se resuelven en conjunto los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación, por encontrarse al igual que los precedentes, íntimamente vinculados. En tal sentido, manifiesta la defensa que si bien el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado del adolescente al cumplir la mayoría de edad a otro centro de internamiento, igualmente ordena que esté físicamente separado de la población adulta, y en entidades de atención adscritas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, denunciando que el presente motivo radica en el derecho y garantía constitucional y legal de la separación física del resto de la población adulta, afirmando que en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, los jóvenes adultos recluidos, no están físicamente separados del resto de la población, lo cual obstaculiza el desarrollo de los mismos. Igualmente refiere que los derechos de los jóvenes adultos, previstos en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser “descuidados” por los funcionarios judiciales garantes del desarrollo de éstos, estimando que se vulneran sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 549, 631 “d”, 634 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la regla 29 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las reglas 13 y 26 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y la regla 8 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Concluyendo, que si no se cumple la garantía de separación física para los jóvenes adultos, el Juez de Ejecución no puede ordenar el traslado del sancionado al área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Al respecto esta Alzada considera, que del argumento planteado por la defensa, ni de las actas que rielan en la causa y las valoradas y analizadas por esta alzada, no puede determinarse elemento alguno que conlleve a establecer que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no estará físicamente separados del resto de la población adulta penada, por cuanto apenas va a ingresar al centro de reclusión ordenado por el Juez de Ejecución y, tal como lo ordena el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa que el adolescente sancionado al cumplir la mayoría de edad debe ser trasladado a una institución de adultos, tal disposición legal debe ser acatada tanto por el órgano jurisdiccional como por las partes involucradas en el proceso ejecutivo de la sanción, así como por la institución donde ingresa el sancionado, sin que se aleguen excusas para su no acatamiento y solamente en caso de encontrarse el sancionado dentro del supuesto de excepción que la misma norma consagra, sería posible su permanencia en el centro destinado exclusivamente a los adolescentes, lo cual no está presente en este caso.

En relación a ello, la doctrina especializada ha establecido en el análisis de situaciones similares, lo siguiente:

“…el mandato es imperativo, pues la ley no dice que el joven mayor de edad “podrá“ser trasladado a una institución de adultos, sino que “deberá” ser trasladado aun cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción…” (Morais, María. VII Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2006. p: 292).

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Además, es preciso señalar que en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se establece en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, y es así como en los literales “a”, “b” y “d”, de la citada norma legal, se prevé: “a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”; “b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria” y; “d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.

De la norma transcrita, se determina que el Juez de Ejecución debe estar avizor para que se cumplan las sanciones decretadas, atendiendo a lo previsto en la sentencia que las ordena; determinar el sitio de cumplimiento tomando en cuenta las circunstancias previstas en la ley, vigilar la elaboración oportuna del plan individual y que éste se desarrolle y cumpla adecuadamente, así como también que durante la ejecución de las sanciones no se restrinja ningún derecho fundamental y no se vulneren los derechos del adolescente, realizando las gestiones necesarias tendentes para garantizar de manera efectiva los derechos de los sancionados, ejerciendo un estricto control jurisdiccional y una de tales actuaciones, sería la realización de inspecciones en los centro de internamiento, donde se encuentran recluidos los jóvenes adultos para detectar cualquier incumplimiento a las órdenes legalmente impartidas.

Así las cosas, es preciso señalar que en este caso concreto, para esta Alzada no queda determinado ningún elemento que confirme lo denunciado por la defensa. Por todo lo cual, para quienes aquí deciden no le asiste la razón al accionante en este otro argumento de apelación. Así se decide.

TERCERO

Denuncia el recurrente, que la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es integrante del sistema penal de responsabilidad del adolescente, conforme lo indica el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no forma parte de las entidades o programas de atención previstos en el sistema, además atendiendo al contenido del artículo 529 de la citada ley especial, que prevé los principios de legalidad y lesividad, los adolescentes deben estar sometidos a medidas preceptuadas en dicho instrumento legal. Concluye transcribiendo el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y arguye que la Cárcel Nacional de Maracaibo, es un centro de reclusión exclusivamente para personas adultas y no para jóvenes adultos, además que el equipo multidisciplinario de dicho centro, no es especializado en adolescentes, lo cual en su criterio, dificulta el alcance de los objetivos previstos en las sanciones privativas de libertad y los planes individuales de los sancionados.

Al respecto, esta Sala considera que parece olvidar la defensa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para instrumentalizar la Doctrina de la Protección Integral, por mandato de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que al ser ratificada por Venezuela obliga a nuestra República adecuar su legislación interna a los mandatos de dicha Convención, promulgándose la citada ley especial que rige la materia adolescencial, con un objetivo primordial ampliamente definido en el artículo 1 de la ley, el cual señala:

Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

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Este objetivo está reforzado por los principios rectores contenidos en la misma ley, en su artículo 7.d que prevé: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: ….omissis….d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.

Por su parte el artículo 8 eiusdem, en sus parágrafos 1° y 2° establece:

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

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Con lo cual se precisa que el espíritu y propósito del legislador es privilegiar la situación de los niños, niñas y adolescentes, por ser las personas más vulnerables ante situaciones de riesgo y cuando entren en conflicto sus derechos e intereses frente a otros derechos igualmente legítimos, se debe en todo caso privilegiar los primeros.

En el caso en estudio, el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), dejó la adolescencia atrás, entró hace rato en la etapa de adultez dado que cuenta con 19 años de edad y a pesar de ello se encuentra protegido por la legislación especial que le ha sido aplicada a su proceso penal, pero esta ley también previó la situación fáctica en la cual él se encuentra y es que, dada su mayoría de edad, su adultez, debe cumplir su sanción en centros destinados para cumplimiento de sanción de adultos donde deberá permanecer separado de los penados por la legislación penal ordinaria, en acatamiento al mandato legal del artículo 641 ya comentado, al no ser posible aplicarle la excepcionalidad prevista en la misma norma. Y al no constarse con los centros de reclusión especiales para jóvenes adultos.

Por otra parte, el artículo 527 de la tan citada ley especial, está dirigido de manera esencial, a los adolescentes en conflicto con la ley penal, como en general la normativa del Título V, relativa al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en este Título se encuentra ubicado el artículo 641, que prevé que el adolescente deje de serlo y se convierta en joven adulto, pero adulto al fin; esta norma preceptúa que al transitar de la adolescencia, que llega a su fin y pasar a la edad adulta, si bien sigue siendo sujeto de protección de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina de manera enfática en el artículo 641 que será trasladado a una institución de adultos, que en nuestra localidad el centro de cumplimiento de medidas sancionatorias, privativas de libertad, es la Cárcel Nacional de Maracaibo, dado que no existe otra institución especialmente creada para el cumplimiento de esa sanción para jóvenes adultos.

Tomando en cuenta además, que la situación del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a saber: 1) está sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, previo haber sido declarado penalmente responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, y estar definitivamente firme su condena y en estado de ejecución; 2) que cuenta actualmente con la edad de diecinueve (19) años; 3) que de manera incipiente, ha comenzado a cumplir la sanción por cuanto, previo a la audiencia preliminar, estaba sometido a una medida cautelar no privativa de libertad, por tanto no existe aún el inicio del plan individual que es el mecanismo a través del cual se desarrollaría su conducta en la obtención de las metas trazadas y podría en ese caso, el equipo multidisciplinario, determinar en sus informes las recomendaciones de acuerdo a la evolución del plan, a través de las estrategias dirigidas para tales fines y; 4) que no existe en las actas recomendaciones del equipo técnico del establecimiento donde cumple la sanción, que lo haga merecedor de aplicarse la excepcionalidad contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto el sitio fijado por el Juez de Ejecución para cumplir la sanción impuesta es el adecuado conforme a la ley.

Es pertinente recalcar, que nos encontramos con la realidad de la inexistencia de centros especialmente adaptados a las necesidades de los adolescentes sancionados que hayan cumplido la mayoría de edad, para efectivamente dar una respuesta adecuada a lo que expone el apelante. No obstante, ello no es óbice para que, de conformidad a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se de cumplimiento a lo allí ordenado, examinadas como sean en cada caso las circunstancias particulares. Corresponde al Estado dar cumplimiento y efectivizar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente en nuestro país, el cual dispone:

Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco años, cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán destinados a los establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos

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Por lo que se hace oportuno exhortar al Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes (ministerio del interior y justicia), para que de cumplimiento a tan expreso mandato legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 1 de la señalada ley, dado que día a día se hace mas urgente ejecutar planes y proyectos que adecuen los Centros Carcelarios del país a las condiciones de humanización para la permanencia de los penados, a fin de lograr la reinmersión social del interno o interna totalmente rehabilitado, y vista la alta criminalidad que se viene desarrollando en nuestra población juvenil que al ser declarada responsable, previo el debido proceso, tiene que ser recluida en Centros que no reúnen estrictamente las recomendaciones y parámetros establecidos en la legislación especial. Por lo que hacemos nuestras las palabras de la insigne especialista M.M. “… no se trata sólo de garantizar los “espacios” para que los jóvenes adultos estén separados, no estamos hablando de ciudadanos depositados en un establecimiento penal. se trata de garantizar la posibilidad de que los jóvenes trasladados puedan recibir asistencia, atención y realizar también separados las actividades necesarias para dar cumplimiento a su plan individual, a fin de que a la brevedad posible, el juez de ejecución pueda sustituirle la medida y acortar así su permanencia en la cárcel de adultos…” (Morais, María. VII Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2006. p: 296 y 297).

De allí, ciertamente la misma Ley que regula la materia penal juvenil, faculta al juez de ejecución a trasladar a los adolescentes que se encuentren en estas circunstancias de mayoridad, a una institución de adultos, de los cuales deberán mantenerse separados de aquellos adultos penados por su jurisdicción ordinaria. La otra parte necesaria y urgente sería, el contar realmente con que estos centros de reclusión para adultos, posean áreas especiales, para la permanencia de los adolescentes que ya han cumplido la mayoría de edad, y se encuentran privados de su libertad. A esta finalidad es a la que se han de unir esfuerzos de los organismos interesados y competentes por la materia, para que pueda realmente aplicarse el régimen de reeducación, readaptación y concienciación del adolescente ya mayor correspondiéndole, en todo caso, esta facultad a los Jueces ejecutores en atención a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sabiamente el legislador no incluye en el catálogo de integrantes del sistema a que se contrae el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los centros especializados para jóvenes adultos o a las cárceles del país como pretende el apelante; por cuanto su determinación en otros supuestos esta referida a adultos, no a adolescentes. No obstante deja abierta la posibilidad de crear programas y entidades de atención que también abarquen a esa población en aquellos sitios a los que son trasladados.

En consecuencia, no existiendo elementos que recomienden la permanencia del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en el centro de cumplimiento de sanciones EXCLUSIVO para adolescentes de acuerdo a la ley, debe confirmarse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo tal como fue acordado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas mediante Resolución número 210-09 de fecha 16-09-2009 cuyos pronunciamientos fueron debatidos en audiencia oral en fecha 29-09-09, debiéndose garantizar por las autoridades encargadas de ese centro de cumplimiento o internamiento, mantener al sancionado separado físicamente de los adultos penados por la legislación ordinaria, tal como lo ordena el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de supervisar y lograr que ello se cumpla se encargará el Juez de Ejecución, quien conforme al artículo 647 de la ley especial, tiene entre sus atribuciones vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, además de ejecutar y hacer cumplir sus propias decisiones.

Por otra parte, debe observarse que en la Cárcel Nacional de Maracaibo se encuentra adscrito el servicio penitenciario, conformado por un personal multidisciplinario encargado de proveer asistencia integral a los reclusos, tales como asistencia educativa, médica integral, psiquiátrica, psicológica, odontológica, deportiva, cultural, religiosa, asistencia social a él y a su entorno familiar, para lograr un desarrollo gradualmente progresivo encaminado a fomentar en el recluso el respeto a sí mismo, internalizando los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, tal como lo consagra el artículo 7de la Ley de Régimen Penitenciario que va de la mano con lo igualmente previsto en los artículos 629, 636 y 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en trabajo conjunto deberán elaborar el Plan Individual en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 633 eiusdem, plasmando en los informes evolutivos el desarrollo de ese plan de vida y los logros o deficiencias para la obtención de las metas que se hayan trazado. Dicho equipo constituye una unidad de carácter plural reuniendo una diversidad de profesionales idóneos, conforme lo ordena la ley, en tanto han sido nombrados por el órgano competente para desarrollar su trabajo en ese Centro, por lo cual esta Corte no considera desacertado, además por no estar demostrado lo afirmado por el recurrente, respecto a que el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo no es especializado en jóvenes adultos lo que, en su opinión, dificulta el alcance de los objetivos previstos en las sanciones de privación de libertad.

Por lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y por vía de consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha 16-09-09, cuyos pronunciamientos fueron debatidos en audiencia oral en fecha 29-09-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.

OBSERVACIÓN

Esta Corte Superior estima ineludible señalar, que si bien en fecha tres (03) de agosto de 2009, el Tribunal de Ejecución dictó resolución N° 0196-09, en la que entre otros aspectos resolvió el cómputo de la sanción, el tiempo de cumplimiento de la misma, la asignación del sitio de reclusión, y la realización de una audiencia oral para la lectura de dicho cómputo, ordenando igualmente notificar el contenido de dicha resolución a las partes, al momento de librar las respectivas boletas, no cumplió con el deber de dar a conocer lo decidido, sino que únicamente les emplaza al acto oral pautado, circunstancia que en criterio de esta Alzada, pudiera conducir a situaciones de incertidumbre procesal, toda vez que, la orden de notificación que el propio tribunal acuerda, no se materializa íntegramente respecto de los aspectos esenciales contenidos en el fallo, no comunicados en la notificación librada a las partes.

Por ello, en criterio de esta Alzada, se observa que con tal proceder, existe en el a quo una confusión entre la notificación y la citación, cuya diferencia primordial es, que la citación consiste en la convocatoria para un acto procesal a realizarse, esto es a futuro, mientras que la notificación es la puesta en conocimiento de un acto ya efectuado. Tal diferencia conceptual fue establecida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 2535, dictada en fecha 15/10/02, en los siguientes términos:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones , en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros

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Por lo cual, se le reitera a la instancia que en lo sucesivo corrija tal práctica, a los fines de que las partes tengan la certeza en la tramitación del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha dictada en fecha 16-09-09, cuyos pronunciamientos fueron debatidos en audiencia oral en fecha 29-09-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 086-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1Aa-397-09

MGdeG/lpg.-

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