Decisión nº 080-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 19 de Octubre de 2009

199° y 150°

DECISION N°: 080-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

  2. FISCAL: Ciudadanos M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

  3. DEFENSA: Abogado en ejercicio J.E.C.C.

  4. VICTIMA: Ciudadana Y.D.C.O.B.

  5. DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3, y 12 del artículo 6 ejusdem y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 173-09, dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el asunto No. VP11-D-2007-000229, y no en fecha 02/7/07 como señalan erróneamente los apelantes, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en relación al internamiento del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en un Centro Penitenciario exclusivo para adultos, y separado de éstos en virtud de la mayoría de edad cumplida por el sancionado, ordenado el ingreso del mismo a la Casa de Formación Integral Cañada I para cumplir la sanción de Privación de Libertad, en la causa seguida al mismo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3, y 12 del artículo 6 ejusdem y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior en fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza LEANY BELLERA SANCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29.09.2009 mediante decisión No. 071-09 esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2009, por el despacho fiscal se fundamenta en el artículo 608 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, cuya admisibilidad se decretó en fecha 29.09.2009.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA

REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Vindicta Pública, representada por los Abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar 38 del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

Denuncian la violación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, alegando que la norma antes indicada es clara cuando señala que los adultos no pueden permanecer en los centros de internamiento para adolescentes, y que sólo bajo excepciones taxativas contempladas en la misma norma pudiera el Juez permitir la permanencia del sancionado mayor de edad en tales instituciones, indicando además que el referido Tribunal desconoce la letra de la norma poniendo en peligro la estabilidad del ordenamiento jurídico procesal e incurriendo en una evidente subversión del orden procesal.

Señalan los recurrentes que en fecha 05.05.2008 fue interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Público bajo los mismos fundamentos que se interpone el presente, indicando que fue declarado con lugar fijando esta Sala un criterio uniforme en relación al mandato imperativo del artículo 641 de la ley especial sobre la no permanencia de adultos en los centros donde los adolescentes cumplen la sanción de privación de libertad.

Continúan los apelantes señalando que la decisión asumida por el Juzgador de no acatamiento del artículo 641 de ley especial, es totalmente inmotivada e incongruente, supeditando su estricto cumplimiento a criterios que no constituyen ninguna fuente de motivación legal, basándose en el hecho que la sanción impuesta al joven adulto era relativamente corta, indicando los apelantes que lo esgrimido en la decisión recurrida es irracional al estar en presencia de una auténtica sanción penal, independientemente del quantum de la misma.

Aduce el Ministerio Público que la gravedad señalada pesa en el hecho que el joven adulto sancionado no se encontraba cumpliendo la sanción en el centro de Internamiento Cañada I, lugar donde fue enviado el joven adulto por el Tribunal de la causa, indicando que el Juzgador remitió a la citada institución destinada para adolescentes a un mayor de edad para cumplir la aludida sanción, por lo que, según lo manifiesta el Ministerio Público, no se trata de una permanencia en el Centro Cañada I sino de un ingreso a la institución, siendo en consecuencia incongruente la decisión por carecer de asidero legal, la cual viola el ordenamiento jurídico.

Continúan los recurrentes citando sentencias No. 1516 de fecha 08.08.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., sentencia No. 345 de fecha 31.03.2005 con Ponencia del Dr. J.E.C., y sentencia No. 46 de fecha 11.02.2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante se precisan.

Los apelantes alegan igualmente que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo, en el sentido que el adolescente al cumplir los dieciocho años de edad, no puede permanecer en los centros de internamiento para menores de edad, sino en los centros para adultos, por lo cual aducen que el referido artículo no deja posibilidad alguna de discrecionalidad al Juez de Ejecución para que éste decida dejar al joven en el centro de adolescentes y no en el centro de adultos, pero separado de éstos, titulando el Ministerio Público ese hecho como violación al mandato contenido en dicha norma.

De la misma forma señala la parte recurrente, que la norma aludida señala que una vez remitido el joven adulto a la institución para mayores de edad, éste tiene que permanecer separado de los adultos con la finalidad de garantizar los derechos consagrados en la ley especial, en atención al principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente.

El Ministerio Público señala que la solicitud de ingreso del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) al centro de internamiento para mayores de edad, radica en el cumplimiento del artículo 8 de la ley especial, toda vez que el ingreso de un adulto a los centros de adolescentes, vulnera el derecho de éstos a contar con dependencias especiales para cumplir sus sanciones, sin interferencia de adultos.

Continúa la parte recurrente, citando un extracto de la sentencia dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha 05.05.2008, en la causa VP11-D-2008-000133, alegando que las circunstancias que motivaron a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, son las mismas circunstancias en el caso de marras. Finalizan los apelantes, invocando la jurisprudencia de fecha 04.12.2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, relacionado con el expediente No. 03-2167, indicando que queda sentado que el Juez de Ejecución debe, de oficio, una vez verificada la mayoría de edad del adolescente, proceder a su traslado al centro de internamiento de adultos sin necesidad de aperturar audiencia alguna. Solicita la parte recurrente se declare con lugar la pretensión fiscal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA DE AUTOS

AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Técnica, representada por el abogado J.E.C., expresó que en aras de garantizar la vida, que es un derecho fundamental y esencial, consagrado en la norma suprema como el primero en importancia, y tomando en consideración que se trata de una sanción relativamente corta, y que su representado ha dado cumplimiento al plan individual integral elaborado en el Centro de Formación Integral Cañada I, por el equipo técnico multidisciplinario, y encontrándose en disposición de asumir y cumplir con el plan evolutivo elaborado por dicho equipo técnico, así como también de asumir cualquier otra obligación que le impusiera el Tribunal, solicita se declare sin lugar el recurso consignado por el Ministerio Público, observando este Tribunal que éstos alegatos no se corresponden con el caso concreto. Aduce además, que si bien es cierto, que consta en actas su mayoría de edad, no es menos cierto que se trata de un sistema educativo, y por cuanto el sistema judicial no cuenta con establecimientos adecuados para su reinserción en la sociedad, por ser mas beneficioso para el reo su permanencia en el Centro de Formación Integral Cañada I, requiere sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Finalmente solicita, que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva.

DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 173-09 dictada en fecha 07 de Julio de 2009, en el asunto Nº VP11-D-2007-000229, emanada del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., con ocasión de la celebración de la audiencia de imposición de cómputos de la sanción definitiva de privación de libertad, donde el referido Tribunal, ordenó el ingreso del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) en el Centro de Formación Integral Cañada I, declarando sin lugar la solicitud de ingreso del indicado joven adulto a la Cárcel Nacional de Maracaibo realizada por el Ministerio Público.

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la representación fiscal en su escrito de apelación, así como los argumentos de la defensa técnica, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido, y observada la decisión apelada que, de manera previa, se ha señalado de forma sucinta, pasa esta Superioridad a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, en los siguientes términos:

Se observa como aspecto fundamental de su recurso, que los recurrentes plantean la violación del precepto normativo que consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse aplicado al sancionado la regla general de traslado a una institución de adultos, cuando durante su internamiento cumple la mayoridad, tal y como dicha norma lo establece.

Sobre la base de los fundamentos expuestos por la recurrida, ésta dispone una vez efectuado el cómputo, la determinación del quantum de la sanción de privación de libertad a cumplir por el joven de autos y establece como lugar de reclusión o sitio de internamiento la Casa de Formación Integral Cañada I, participando lo conducente a la Directora de dicho centro de reclusión.

Examinadas las actuaciones que constan en la causa, así como los hechos valorados por la recurrida en su parte motiva, se precisa que, en el caso de autos, el Ministerio Público ataca el fallo de la instancia, sobre la base de afirmar que se ha vulnerado la regla general que consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la garantía que dicha norma establece, es menester señalar que la esencia de su previsión expresa dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, deviene de la aplicación del Interés Superior del Niño que se contrae el artículo 8 de la ley especial, a los fines de resolver un conflicto, generado en este caso concreto entre los adolescentes que se encuentran sometidos a un régimen de internamiento y aquellos sujetos que alcanzaron la mayoridad, y la regla conforme a la cual ha de resolverse el caso frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo que dispone el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, es preciso acotar lo que refiere la doctrina especializada:

“…El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.

La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos Humanos como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.

(Omissis)

Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado.

(Omissis)

Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad “podrá” ser trasladado a una institución de adultos, sino que “deberá” ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público” (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293)..”.

Entonces, valorando el criterio traído a los autos por los recurrentes, referido al fallo dictado en fecha 10 de junio de 2009 por este Tribunal de Alzada, en la causa, N° 1Aa-366-09; así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 04.12.2003, en la causa 03-2167, se hace necesario precisar que las Reglas de Beijing, como un principio fundamental, establecen que la privación de libertad existe como ultima ratio, y que cuando la misma deba ser aplicada, se garantice que los adolescentes en conflicto con la ley penal se mantengan separados de los adultos procesados o penados, lo cual va conforme a la Regla No. 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, referida ésta al cumplimiento de medidas preventivas de privación de libertad, cuyo principio también es aplicable al cumplimiento de las medidas sancionatorias privativas de libertad.

En ese sentido, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etário en el cual transita el sancionado de autos, a fin de determinar los efectos subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad, en el momento de ejecutarse la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, determina lo siguiente:

Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor

(Subrayado de la Sala).”

En este orden de ideas, vale la pena destacar que el principio general a que se contrae la norma antes citada, está referido a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, título referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para el adolescente y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta una serie de circunstancias que la misma norma estipula.

Sobre ello, la doctrina acota que:

En lo referente al trato humanitario y digno, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, después de decir expresamente que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, formulan garantías concretas a este derecho, las cuales se refieren a la detención preventiva (los procesados estarán separados de los condenados y recibirán trato distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas) a la finalidad del Régimen Penitenciario (que será la rehabilitación del penado) y sobre la detención de menores de edad. Al respecto afirma el Pacto:

10.3. “Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.

En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos:

5. “Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.

Es así como, la separación de los adolescentes de los adultos y la finalidad resocializadora de la sanción, forman parte del contenido del derecho a un trato humanitario y digno. Dichas garantías, se encuentran establecidas respectivamente en los artículos 549, 631 d), 641, 621 y 629 de la LOPNA.

La ley es enfática y hasta repetitiva en cuanto a la exigencia de la separación de los adolescentes y adultos condenados. En efecto, entre las garantías fundamentales de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encuentra la establecida en el

Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

En el mismo sentido se expresa el artículo 631 literal d) cuando incluye entre los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad el que “se mantenga, en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal”

Es precisamente para garantizar este derecho que el artículo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realiza para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquél que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad. El artículo 641 es claro cuando dice (…omissis…)

(Morais, M.I. Jornadas sobre la LOPNA. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p.p: 194 y 195).”

Visto lo anterior, esta Sala advierte que según lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como competencia del Juez Ejecutor, velar por el respeto de los derechos de los adolescentes en el cumplimiento de una sanción, de modo que las condenas no sólo estén acordes con los límites fijados en las sentencias respectivas, o a las pautas para su determinación, conforme el artículo 622 parágrafo primero eiusdem, además de decretar la cesación de las medidas luego de su cumplimiento y, en el caso de las privativas de libertad, ordenar la libertad; sino también para que las sanciones aplicadas se mantengan en consonancia con los objetivos previstos en dicha Ley.

Por tanto, esta Sala recalca que un aspecto de vital importancia, en el pronunciamiento de los fallos es la debida motivación, la cual también debe ser preservada por los Jueces en fase de ejecución, al momento de dictar aquellas decisiones que resuelven los incidentes propios de dicha fase. Ello es así, por cuanto la motivación debe ser el norte de todo tipo de resoluciones, a objeto de poder conocer cuál o cuáles son los razonamientos adoptados en la decisión. Por ello, las decisiones deben respetar la congruencia debida, so pena de faltar al deber ineludible del juzgador de atender una motivación suficiente, máxime si se trata de la interpretación y aplicación de las normas establecidas para su debido acatamiento, lo cual se sublimiza cuando se trata de aplicar una discrecionalidad controlada por la ley, no como regla sino como excepción.

En el caso de autos la Sala verifica, que al ordenar el cumplimiento de la medida privativa de libertad en el centro de internamiento Cañada I, la Instancia lo hace, en la audiencia oral, mas no en la resolución dictada a posteriori, de una manera sucinta, valorando que se trata de una “sanción relativamente corta, y se hace necesario que sea abordado inicialmente, a los fines de la elaboración de un plan individual”, siendo este pronunciamiento el fundamento de la resolución para dar respuesta a lo debatido por las partes en dicho acto oral. Sin embargo esta Sala observa que tales fundamentos dados por el a quo, no constituyen aspectos excluyentes de la regla general aplicable a los sujetos que alcanzan la mayoridad durante el cumplimiento de su sanción contenida de manera imperativa en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Sobre lo anterior, debe esta Sala de Alzada afirmar, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando precisa el vicio de violación a la norma supra mencionada, por cuanto, primeramente se aprecia como un razonamiento subjetivo por parte del Juez de Ejecución, considerar como una “sanción relativamente corta”, el cumplimiento de un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días, de privación de libertad; puesto que ese parámetro individualmente considerado, escapa de la objetividad que la ley determina, con mayor firmeza en la fase de ejecución, y mas aún en la aplicación de la sanción privativa de libertad, en la que la ausencia de creatividad constituye una garantía para el justiciable, ya que el legislador no dejó nada a la imaginación del intérprete para su cumplimiento.

Aunado a lo anterior, es preciso acotar, que en esta Jurisdicción Especializada, una de las características de las cuales se encuentra enmarcada la imposición de la sanción, es precisamente la brevedad en el lapso de su cumplimiento, donde del catálogo de sanciones a imponer previstas en la ley especial, la más extensa en período la constituye la privación de libertad, con un límite superior de cinco años, puesto que por la condición de ser los adolescentes personas en desarrollo, las sanciones que prevé la ley especial para ser decretadas, siempre van a ser de corta duración, por ello, en criterio de esta Alzada es inadmisible que tal alegato argüido por el Jurisdicente, pueda ser utilizado como basamento suficiente, para ampararse en la excepcionalidad que la norma legal preceptúa, la cual es de resaltar, que entre sus supuestos no contempla tal circunstancia.

Por otro lado, cuando la resolución apelada establece “la necesidad de un abordaje inicial para la elaboración de su Plan Individual”, para lo cual consideró además que debía cumplir la medida en el Centro de Formación Integral Cañada I, se está basando en un aspecto que no va a ser obviado en el centro de reclusión de adultos, toda vez que, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que es la que existe en el Estado Zulia, los jóvenes adultos sancionados internados en el área especialmente dispuesta para ellos, separados físicamente de los adultos, también cuentan con el abordaje de un equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro penitenciario, para disponer su “plan de vida” que estudie los factores y carencias que incidieron en su conducta reprochable, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapsos de cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la ley in comento.

Entonces esta Alzada advierte, que de haberse realizado un análisis exhaustivo de los aspectos que la ley ordena de impretermitible valoración, a objeto de apartarse de la regla a que se contrae el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Juez de la recurrida se hubiese percatado que el centro de internamiento donde el joven de autos debe cumplir la sanción de privación de libertad, sería el centro de internamiento de adultos, donde también existe un equipo multidisciplinario que cumple con iguales funciones en la ejecución de la sanción privativa de libertad, y en lo que el Juez de Ejecución de Adolescentes debe velar por su cabal cumplimiento.

Es por ello que, a juicio de esta Alzada, resulta acertada la fundamentación de los apelantes, cuando afirman que lejos de constituir una medida positiva, la de ordenar el ingreso del sancionado en el lugar de internamiento de los adolescentes; la misma no sólo es contraria a la aplicación de la ley respecto al sancionado, sino además violatoria de los derechos de los adolescentes, que se encuentran cumpliendo su sanción en el Centro de Formación diseñado para adolescentes, toda vez que, las circunstancias que autorizarían la permanencia del sancionado de autos dentro del centro de reclusión de adolescentes, no se cumplen en el caso concreto.

Meridianamente esta Sala evidencia, que al apartarse el Juez de la recurrida de los elementos que autorizarían la aplicación de una excepción, que calificaría al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) a ser mantenido en el centro de internamiento de adolescentes, el dispositivo representa una aplicación contraria al imperativo que la norma consagra, lo cual desemboca en incongruencia entre las circunstancias presentes en el caso concreto, y lo que la ley ordena como principio general en el artículo 641 de la ley especial, en razón de ello, el Juez de Ejecución debió principalmente evidenciar la mayoridad del sancionado, así como el hecho que durante el proceso y hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, éste no se encontraba privado de libertad en un centro especial de adolescentes, por lo cual, quedó obligado a ordenar el traslado del joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a una institución de adultos, físicamente separado de éstos. Así se declara.

Con todo este análisis, tenemos que la denuncia de la parte recurrente en efecto se encuentra ajustada a derecho, al estimar quienes aquí deciden, que la falta de aplicación de la regla general contenidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está alejada de la correcta interpretación y análisis de la norma, lo cual deriva en una violación por falta de aplicación de lo previsto en ese dispositivo legal, constituyendo una vulneración de la tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, no sólo a quien recurre, por cuanto la instancia no justifica suficientemente las razones por las que se aparta de la regla de traslado al cumplir la mayoridad el sancionado, solicitada en el acto oral por la Vindicta Pública; amén que tampoco cumple con el deber de asumir una discrecionalidad reglada en la propia norma. Así se declara.

Asumir esa premisa improcedente e ilógica en el caso de autos, equivale a establecer que el desarrollo del plan individual, sus estrategias y metas, sería limitado en el centro de internamiento para adultos, toda vez que en dicho Centro, el Estado también se encuentra en la obligación de realizar esa atención pericial, científica, a través del equipo técnico, que en el Centro de internamiento realiza sus funciones y donde además, el Juez de Ejecución también está en el deber para controlar y vigilar su pleno desarrollo.

Cónsono con ello, la doctrina refiere que:

…la ley impone un límite temporal de veintiún años para que cumplidos los extremos que justifiquen la excepción, el joven adulto permanezca en el establecimiento de adolescentes. Este es el plazo inexorable, pero necesariamente debe agotarse. Todo lo contrario, cuanto más rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor, pues la convivencia de adultos de veintiún años con adolescentes de de doce, catorce, quince y dieciséis años es injustificable la permanencia del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una: o el joven presenta una evolución muy favorable, lo que aconsejaría la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, o no presenta dicha evolución, lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos

(MORAIS, M.G.. Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB 2006, pág. 295).

Sobre este particular, la citada autora Morais María, refiere que:

La solución ideal para los conflictos que genera la reubicación del joven que alcanza la mayoridad sería que el Ministerio del Interior y Justicia cumpliera lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza:

Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco años, cuyo diagnostico criminológico así lo aconseje serán destinados a establecimientos especiales para jóvenes.

Mientras se organizan y se crean dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos

La primera parte de la norma prevé la creación de establecimientos de cumplimiento de pena para los jóvenes, que se supone serían construidos y funcionarían de acuerdo a los requerimientos y características de una población específica, que exige una intervención intensiva y técnica. La segunda parte específica del artículo viene al encuentro de lo establecido en al LOPNA, en el sentido de garantizar que el joven trasladado debe estar separado de la población penal.

Es conveniente llamar la atención para el hecho de que no se trata sólo de garantizar los “espacios” para que los jóvenes adultos estén separados, no estamos hablando de ciudadanos depositados en un establecimiento penal. Se trata de garantizar la posibilidad de que los jóvenes trasladados puedan recibir asistencia, atención y realizar también separados las actividades necesarias para dar cumplimiento a su plan individual, a fin de que, a la brevedad posible, el juez de ejecución pueda sustituirle la medida y acortar así su permanencia en la cárcel de adultos.

Obsérvese, finalmente que el traslado del joven adulto o implica su migración plena hacia el sistema penal de adultos, sino que continua perteneciendo al Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, por cuanto es el juez de ejecución especializado quien sigue teniendo la competencia par ejercer el control del cumplimiento de su sanción, aplicándole las disposiciones contenidas en la LOPNA para la fase de ejecución” (autora y obra citados, pp. 296 y 297).

Es así como al ser trasladado a un ambiente, donde interactuará con el grupo etário que realmente le corresponde, esos niveles de integración serán los apropiados para crear condiciones favorables, en el cumplimiento de las estrategias que conforman el plan individual y un abordaje terapéutico.

Aunado a ello, al verificarse los tipos penales por los cuales fue sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), referidos a hechos delictivos tipificados como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3, y 12 del artículo 6 ejusdem y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que son de gravedad, conforme a lo que se acreditó en actas al momento de celebrar la audiencia de cómputo, la excepcionalidad a que se contrae el artículo 641 de la ley especial, tampoco se sustenta en los requisitos que la misma norma impone a los efectos de su procedencia.

Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada concluyen que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación por lo que debe ser declarado con lugar, apoyadas además en el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, de la siguiente manera:

(Omissis)

También alegó la defensa –hoy accionante- que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor

.

Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), (el resaltado es nuestro).

En razón de lo expuesto, al detectar este Tribunal de Alzada, el vicio que afecta el fallo impugnado, y de acuerdo a lo pedido por quienes recurren, en el sentido de subsanar la violación de ley alegada, se evidencia que debe ser revocada la orden de ingreso del joven adulto sancionado en el sitio de reclusión de adolescentes, a saber, la Casa de Formación Integral Cañada I, aplicando la correcta interpretación de la norma, sobre la base de la regla contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar su fiel aplicación como aspecto o consecuencia de la revisión de la sanción contenida en el fallo apelado; debiendo ordenar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad por el tiempo que resolvió la recurrida, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) físicamente separado de los adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la ley especial, traslado que deberá materializar el Tribunal de Ejecución al recibo de los autos, lo cual resulta cónsono con el fin educativo de las sanciones que persigue la ley. Reiterando que queda vigente el pronunciamiento respecto a la reformulación del cómputo, contenido en la recurrida. Y así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia se REVOCA la decisión N° 173-09, de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la orden de ingreso del joven adulto sancionado en el sitio de reclusión para adolescentes, a saber, la Casa de Formación Integral Cañada I, y en consecuencia se ordena el ingreso del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área asignada para jóvenes adultos, donde deberá permanecer físicamente separado de la población penada, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el tiempo establecido en el cómputo legal efectuado por el Tribunal de Ejecución, con un abordaje terapéutico a ejecutar por el equipo multidisciplinario, destacado en dicho centro penitenciario, elaborando el plan individual en caso de no existir, o valorando el que se hubiese realizado por la casa de formación integral Cañada I, el cual deberá trazar las metas concretas así como las estrategias idóneas y el lapso para cumplirlas, y acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la ley especial, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 633 y la regla general a que se contrae el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

OBSERVACION

Cónsono con el fundamento del presente fallo que antes ha quedado suficientemente explanado, no puede pasar por alto esta Corte Superior, la forma aletargada en que la instancia envía las actuaciones a esta Alzada, toda vez que la contestación fue efectuada en fecha 14 de agosto de 2009 y las actuaciones fueron remitidas a esta Corte Superior el día 22 de septiembre de 2009, lo cual se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Ejecución que transcurrieron cinco días hábiles sin que la instancia remitirá las misma, obviando lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que determina un plazo de 24 horas, luego de transcurrido el lapso de emplazamiento para su remisión a la Corte de Apelaciones. Asimismo, se evidencia que la instancia efectúa el referido cómputo por secretaría de manera incompleta, dado que omite los días hábiles transcurridos desde el momento en el que fue dictada la decisión recurrida, hasta el día que se interpone el recurso de apelación y los subsiguientes, hasta la contestación por parte de la defensa privada al recurso incoado; por lo cual esta Corte se vio en la necesidad de requerir un cómputo complementario para determinar la viabilidad o no de la apelación interpuesta ocasionando retardos indebidos; por lo se le hace un llamado de atención a la Instancia, para que en lo sucesivo cumpla debidamente con las obligaciones impuestas por las normas adjetivas, todo ello en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N°:173-09, de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la orden de ingreso del joven adulto sancionado en el sitio de reclusión para adolescentes, a saber, la Casa de Formación Integral Cañada I, y en consecuencia se ordena el ingreso del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área asignada para jóvenes adultos, donde deberá permanecer físicamente separado de la población penada, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el tiempo establecido en el cómputo legal efectuado por el Tribunal de Ejecución, con un abordaje terapéutico a ejecutar por el equipo multidisciplinario, destacado en dicho centro penitenciario, en el caso de no existir el plan individual diseñado ya por la Casa de Formación integral Cañada I, en ese plan individual se deberán trazar las metas concretas así como las estrategias idóneas y el lapso para cumplirlas, acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la ley especial, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 633 y la regla general a que se contrae el artículo 641 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, girar las instrucciones pertinentes para el inmediato cumplimiento y ejecución de la decisión aquí dictada, en los términos arriba señalados. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.L.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA (s),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 080-09 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (s),

ABOG. ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

Causa N° 1As-392-09

LBAR/diglenys

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