Decisión nº 009-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre:

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sección de Adolescentes

Corte Superior

Maracaibo, 23 de octubre de 2009

199° y 150°

Causa No. 1As-390-09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Abogados en ejercicio J.D.B. y J.A.F.

FISCAL: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscala 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Ciudadano R.J.A.J..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ESCRITO DE APELACION INCOADO

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado en ejercicio J.D.B., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictado su dispositivo en fecha quince (15) de julio de 2009 y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró en forma unánime responsables penalmente a los mencionados acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano R.A.J., imponiéndoles como sanción la medida de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, a cada uno de los condenados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente al juez suplente M.Z.. Luego, al recibir la causa original requerida a la Instancia por este Tribunal Superior, por tratarse el recurso incoado de una apelación de sentencia definitiva, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Jueza Titular LEANY ARAUJO RUBIO, integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30.09.2009, según decisión N° 073-09, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para el séptimo día hábil, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día quince (15) de Octubre de 2009, oportunidad en la cual los acusados designaron como defensor al abogado en ejercicio J.A.F., a fin de incorporarlo a su defensa.

Por consiguiente, cumplidos los trámites procesales a que se contraen los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado en ejercicio J.D., en su carácter de defensor de los acusados, interpuso su recurso de apelación en contra del fallo de condena decretado por el Tribunal Mixto de Juicio, en los siguientes términos:

Interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal ya revisados como procedentes por esta Alzada en el pronunciamiento de admisibilidad, de fecha 30.09.2009; y conforme a los motivos de fondo que sustenta en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 452 eiusdem, referidos a la falta manifiesta en la motivación del fallo, quebrantamiento del trámite procesal, por falta de aplicación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; y, la errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal.

Respecto a la primera denuncia, la defensa recurrente alega que el fallo apelado infringe los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala los motivos o las razones por los que adoptó un dispositivo de condena. Que dicha falta se verifica al no contener ni en los fundamentos de hecho ni de derechos sino una copia textual de los testimonios rendidos por los ciudadanos R.A. (víctima), JENFRI GLASGOW (experto); sin compararlas entre sí; sin analizar las pruebas con las que declaró culpables a los acusados.

Agrega a su recurso la defensa, la siguiente fundamentación:

(Omissis)

Las experticias de reconocimiento a (sic) reloj, al facsímil y a las piezas bancarias no demuestran por si (sic) mismas responsabilidad penal para persona alguna, solo (sic) sirve para demostrar el cuerpo del delito y la existencia en este mundo de dichos objetos y su legalidad o no, y más aún demostrando el Juez profesional que estaba copiando la sentencia en contra de mis representados de otra sentencia y termina declarándolos culpables por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CALIDAD DE COAUTORES, delito por el cual no fueron acusados mis representados, ni la Fiscalía amplió la acusación durante el debate para cambiar la calificación jurídica que le atribuyó originalmente a los hechos por los cuales acusó a mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO, ni el Tribunal de la causa realizó durante el juicio la advertencia correspondiente, es decir, los medios de pruebas que fueron incorporados al debate, y que el tribunal aprecia y valora para declarar culpables a mis defendidos no sirven jurídicamente hablando para declarar culpable a ninguna persona por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por que en el juicio no se debatió el robo agravado de ningún vehículo, ni se incorporó ninguna experticia que demostrarse (sic) la existencia o legalidad de algún vehículo automotor…

Con base a ello, manifiesta la parte apelante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia entre el dispositivo del fallo y los hechos objeto de la acusación fiscal, debatidos durante el juicio oral y público (sic); reiterando que durante el juicio se debatió un robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; mientras que en la sentencia se les condena por una calificación jurídica distinta, a saber, robo agravado de vehículo, figura prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, infringiéndose de esta manera el señalado artículo 363 del texto adjetivo penal. Que con tal vicio de incongruencia, debe decretarse la nulidad absoluta del fallo de la instancia, ya que la falta de congruencia entre la acusación y el dispositivo de condena produce en derecho el alegado vicio de falta en la motivación del fallo apelado.

Por lo que se concluye que el alegado vicio de inmotivación lo subsume la defensa recurrente en dos aspectos, a saber, la no valoración de pruebas conforme a la necesidad de compararlas y analizarlas entre sí, por cuanto no se expresa en el fallo recurrido los motivos o razones por las que declaró culpables a sus representados, por una parte; y, por haber condenado a los acusados por una calificación jurídica distinta a los hechos objeto de la acusación fiscal, debatidos en el juicio oral y reservado. Que ello genera una falta de congruencia entre acusación y sentencia, que fulmina el dispositivo de condena, ya que lo debatido fue un robo agravado y la condena se dictó por un robo de vehículo. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete la nulidad del fallo apelado.

En cuanto a la segunda denuncia, referida al quebrantamiento del trámite procesal, por falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente argumenta en su recurso, que el juez de juicio, en el debate celebrado, infringió el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de la acusación y del auto de apertura a juicio se desprende que la calificación jurídica en la que se subsumieron los hechos objeto de la acusación fiscal, es la del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; pero, sin mediar una advertencia, o una ampliación de la acusación fiscal, tal y como lo determina la norma procesal, se les condenó por un delito mas grave, a saber, el delito de robo agravado de vehículo automotor, precepto penal mas grave que aquél considerado en la acusación fiscal, y a tal efecto, precisan lo siguiente:

(Omissis)

… al ser declarados culpables por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que prevé una sanción penal más grave, la ley obligatoriamente requiere la correspondiente advertencia por parte del Juez Profesional contemplada en el artículo 350 del COPP, y por lo tanto habiéndose producido una incongruencia entre la acusación y la sentencia, por la falta de advertencia de un precepto penal más grave por tener pena de presidio, el fallo recurrido nunca jamás pudo declarar culpables a mis defendidos, infringiendo los trámites procedimentales contemplados en los artículos 350 y 363 del COPP, ya que a mis representados no se les dio la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas, no se les dio la oportunidad de referirse durante el debate al delito por el cual fueron condenados y a esta defensa no se le dio la oportunidad de preparar el debate por un precepto penal más grave y totalmente distinto al invocado en la acusación y en el acto de apertura a Juicio (…)

Concluyen así en advertir que con esta actuación del juez de juicio, se conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que le amparan a sus representados, alegando que tal defecto conlleva a la nulidad absoluta del fallo recurrido.

Respecto a la tercera denuncia, que sustenta la defensa privada que recurre, en la violación de ley, por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, en su escrito recursivo desarrollan este motivo de impugnación, alegando que la recurrida, al condenar por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR aplicó erróneamente los artículos 458 Y 83 del Código Penal, ya que en dichos preceptos no se contempla el ROBO AGRAVADO DE VEHCIULOS AUTOMOTORES. Que la única explicación posible para semejante error judicial es que el ciudadano Juez profesional estuviese realizando la sentencia condenatoria copiándola de un caso por robo agravado de vehículos automotores.

Así, solicitan se admita el recurso interpuesto, en caso de ser admisibles las denuncias uno y dos, se decrete la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; o, si la tercera denuncia resulta procedente, se proceda a dictar una decisión propia modificando la calificación jurídica y el quantum de la sanción, conforme al mencionado artículo 457 eiusdem.

Por último, solicitan que en caso de decretarse la nulidad absoluta, se proceda a restituir a los adolescentes al estado de libertad en el cual se encontraban para el momento de haberse celebrado el juicio, bajo las medidas cautelares sustitutivas que gozaban antes del fallo apelado, lo cual fue reiterado en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Vindicta Pública representada por las profesionales del derecho B.R.G. y SUMY C.H., en su carácter de Fiscalas 37°, Encargada y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó que el recurso incoado debía ser declarado SIN LUGAR sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la representación fiscal alega que el recurso incoado carece de fundamentación expresa, al no señalar en su escrito la norma adecuada al caso concreto que, a su entender, son aquellas que dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que los recurrentes no se refieren a ninguno de sus ordinales, no se precisa en el recurso incoado cuál o cuáles hacen procedente el recurso de apelación. Que dicha mención ha de ser previa a la indicación del artículo 613 eiusdem.

Como segundo aspecto, menciona la representante fiscal, que la denuncia realizada por la defensa resulta contradictoria y que ello es así, toda vez que en efecto los medios de prueba valorados, con los cuales se condenó a los acusados, versan sobre el delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal y que la recurrida sólo incurre en un error de tipeo conforme lo asevera en su escrito la parte recurrente, lo cual resulta evidente, considerando la representación fiscal que el contenido de la denuncia constituye un error material subsanable por la Corte de Apelaciones, y a tal efecto, esgrime doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia 02145 de fecha 24.10.2000.

Que existen una serie de probanzas que, adminiculadas entre sí, conllevan a determinar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no aplica la pretendida inmotivación que aducen los recurrentes.

Respecto al segundo punto de apelación, la representación fiscal indica que el escrito de apelación contiene la confirmación de que la condena y el delito por el cual fueron acusados sus defendidos es el robo agravado, y no el robo agravado de vehículos automotores. Que la parte recurrente, al señalar las penas que determina la legislación penal ordinaria para adultos, pone en evidencia la confusión con el sistema penal juvenil y que ambos delitos, en esta materia especializada son de igual gravosidad (sic), conforme lo dispone el artículo 628 de la ley especial.

Respecto a la última denuncia, la vindicta pública consideró que - al contrario de lo que explana el recurrente-, el juzgador aplicó la norma específica al caso concreto, por estar contenida la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por los acusados en el artículo 458 del Código Penal, referida al robo agravado.

Que se trata de un error material, ya que de todos los medios probatorios debatidos se dirigieron a comprobar la participación de los acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la autoría del delito de robo agravado.

Por lo que, conforme al artículo 453 eiusdem, que determina que el recurso de apelación debe ser fundado, la Representante Fiscal solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, por cuanto lo señalado en el escrito consignado por los recurrentes no evidencia falta en la motivación del fallo, ni violación de orden procesal, ni errónea aplicación de norma jurídica, y por no estar ajustada a derecho las pretensiones de los apelantes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 38-09, publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual, declaró en forma unánime responsables penalmente a los acusados, ciudadanos joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en calidad de coautores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y sancionado en la ley especial, en perjuicio del ciudadano R.A.J., cuyos hechos fueron recogidos en el fallo apelado, así:

…el día el día (sic) Jueves 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano R.J.A., se encuentra en sus labores de trabajo como taxista de la Línea L.C., por la Avenida Circunvalación 3, a la altura del Barrio El Museo, los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le hacen un llamado y le solicitan que les realice una carrera hasta la Urbanización Lomas de San Fernando, específicamente en el sector los plataneros, y al momento de llegar al sitio acordado le sacan un fascimil (sic) de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y bajo fuertes amenazas de muerte le dicen que es un atraco, y lo despojan de sus pertenencias, entre ellas: Dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, acto seguido los adolescentes se bajan del vehículo y caminan por las adyacencias del lugar, en tanto que la victima (sic) el ciudadano R.J.A. los sigue en su carro observando cuando los referidos adolescentes se introducen en una casa cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, inmediatamente la victima (sic) se dirige a la avenida y en ese instante el Oficial Y.D., Placa: 1512, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encuentra realizando labores de patrullaje por el referido sector, es cuando el ciudadano victima (sic) le manifiesta lo ocurrido, por tal motivo se dirigen a la Avenida 66B con calle 94-1 Sector Lomas de San Fernando, Segunda Etapa, específicamente a la vivienda Nº 94-35, lugar donde se encuentran los adolescentes que lo despojaron de su (sic) pertenencias quienes fueron señalados por la víctima de ser los autores del hecho perpetrado en su contra, al momento de realizarle la inspección corporal logra incautarle al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un (01) fascimil (sic) de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y en su bolsillo derecho del pantalón Veintinueve bolívares Fuertes (29,00) y Un (01) reloj del pulsera marca: Salco de color dorado, propiedad de la víctima, los referidos adolescentes fueron identificados por la victima (sic) de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte lo habían despojado de dinero en efectivo, y un reloj del pulsera marca: Salco de color dorado, motivo por el cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, junto con el fascimil (sic) de color negro, marca: Smith and Wesson, serial 97081267, y los objetos incautados…

Por estos hechos, la Instancia condenó a los acusados por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en calidad de coautores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y sancionado en la ley especial e impuso a los acusados como sanción, la medida de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, a cada uno de los condenados.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha quince (15) de octubre de 2009, se llevó a efecto audiencia oral y reservada a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de todas las partes, observándose la inasistencia de la víctima R.A.J..

En la citada audiencia, los adolescentes designaron defensor al abogado J.A.F., quien aceptó y fue juramentado en el cargo, a los fines de actuar conjunta o separadamente con el Abogado en ejercicio J.D.B..

Así, reiteraron de manera oral los alegatos vertidos en el escrito de apelación: por su parte; el Ministerio Público rechazó los argumentos del recurso interpuesto, reiterando de esta manera el contenido de la contestación escrita temporáneamente dada al recurso ejercido, conforme consta del acta que recoge el acto oral celebrado y que riela en las actas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Hecho el resumen anterior y analizado el contenido de la presente causa, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El aspecto medular del presente recurso de apelación, versa sobre tres motivos de impugnación, referidos a la Falta en la Motivación de la Sentencia a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la parte apelante que la recurrida vulneró derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los acusados, toda vez que fueron condenados por un delito distinto al que se contempló en la acusación fiscal, sin mediar ampliación de la misma o la advertencia de ley, delito que debe considerarse mas grave al que fue contenido en el auto de apertura a juicio; sin las pruebas que sustenten la calificación jurídica contenida en la recurrida. Siendo que la misma circunstancia es el fundamento de la segunda denuncia, a saber, el quebrantamiento de una formalidad esencial, como es la advertencia que conforme a los artículos 363 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser realizada por el juez de juicio, durante el debate oral. Y agregando además, como tercer aspecto el error judicial, a saber, la Violación de Ley, por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, por cuanto se atribuye a dicha norma la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores por el que fueron condenados los acusados, tipo penal que no se encuentra regulado en dicho precepto jurídico. Por lo que solicitan la nulidad del fallo recurrido y que proceda esta segunda instancia la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó el fallo apelado, en caso de declararse con lugar alguna de las dos primeras denuncias, o se dicte una decisión propia en caso de ser procedente el último motivo de apelación alegado.

Respecto a la falta en la motivación del fallo, alegada como primer motivo de impugnación, debe esta Sala precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado que la norma in comento, “no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.

Aducen en un primer término los recurrentes, que el fallo impugnado no examinó y comparó las pruebas, debidamente concatenadas, a objeto de sustentar la parte motiva del fallo. Que dicha falta se verifica al no contener ni en los fundamentos de hecho ni de derechos sino una copia textual de los testimonios rendidos por los ciudadanos R.A. (víctima), JENFRI GLASGOW (experto); sin compararlas entre sí; sin alanzar las pruebas con las que declaró culpables a los acusados.

De análisis que esta Sala realiza al fallo apelado, se verifica que la instancia analizó y comparó debidamente el contenido de las declaraciones de los ciudadanos R.A. (víctima) y JENFRI GLASGOW (experto), del funcionario policial Y.D.E. únicas deposiciones ofrecidas como pruebas testimoniales, y las concatenó con el resto del acervo probatorio, a saber, el acta policial levantada en el momento de la aprehensión de los acusados, la experticia del arma incautada, el peritaje de las piezas bancarias, la experticia practicada a un reloj. Aunque se asume en el fallo apelado que el arma incautada se asemeja a un facsímil, de acuerdo al dicho del policía actuante, la experticia de reconocimiento determina que el objeto incautado corresponde a una pistola de aire, capaz de ocasionar lesiones, dependiendo de las zonas heridas y/o la violencia empleada.

En efecto, constituye deber de todo juzgador, al momento de fallar sus causas, analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas.

Este análisis y comparación del acervo probatorio, desde la perspectiva formal de la presente denuncia, debe cumplir con los parámetros legales establecidos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se encuentren determinados los hechos en forma diáfana, entre otros aspectos, del análisis, concatenación y valoración del acervo probatorio, circunstancia esta que se verifica de la sentencia impugnada, y así se precisa cuando la sentencia de la instancia establece en sus folios 385 al 394, que tal comparación entre una y otra probanza fue hilvanando una aproximación concreta respecto a los hechos debatidos; asimismo cuando reitera del folio 395 al folio 397 cuál era su conclusión, luego de adminicular los “elementos de autos”.

No obstante, logra determinar esta Alzada que el juez de la instancia cumple con el deber de concatenar las pruebas y decantarlas, a los fines de su apreciación. Por lo que este aspecto que la parte recurrente alega, como falta en la motivación, no se encuentra presente en el fallo impugnado. En virtud de lo cual se declara sin lugar el primer aspecto alegado en esta inicial denuncia de los recurrentes. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo aspecto de esta denuncia, referido a que las pruebas recreadas no determinan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual fueron condenados los acusados, encuentra esta Alzada que el acervo probatorio estuvo referido a las testimoniales de la víctima, ciudadano R.A., quien en su declaración afirmó que cumpliendo labores como taxista, dos sujetos solicitaron sus servicios por la Circunvalación 3, de sur a norte; luego, al llegar a la Urbanización Lomas de San Fernando, al llegar a la cuadra indicada, “el de atrás me apunta por la espalda y me dice quédate tranquilo que esto es un atraco, me quitaron mis prendas, los cobres y se abajan (sic) del carro, salieron corriendo, yo vengo y me devuelvo despacio, y vi donde entraron, luego yo salgo del sitio me consigo una patrulla de P.M. diciéndole al funcionario que me prestara apoyo que me acababan de atracar, fuimos al sitio y el funcionarios (sic) los saco sic) del sitio donde estaban metido (sic), consiguiéndole el arma y lo que me habían quitado”.

Asimismo, el funcionario policial Y.D.E., quien acudió al debate oral a fin de reiterar el acta policial que recoge su actuación policial, cuyo contenido deja constancia que en sus labores de patrullaje había sido abordado por un ciudadano, indicándole que en las adyacencias “se encontraban unos adolescentes quienes lo habían despojado de sus pertenencias, con la victima (sic) y el vehículo fuimos al lugar donde presuntamente se encontraban los adolescentes, donde al llegar observe (sic) a los dos adolescentes señalados por la victima (sic), indicándome que ellos fueron quienes lo despojaron de sus pertenencia (sic), lográndole incautar el facsímile, el dinero y un reloj de pulsera, y encontrándose cometido un hecho punible se traslado (sic) el procedimiento al despacho …”.

Luego, el experto JENFRI GLASGOW aportó al debate probatorio la explicación de los Informes Periciales elaborados al arma incautada, a los billetes o piezas bancarias, y a un reloj, objetos que fueron encontrados en poder de los acusados por el funcionario policial Y.D.E..

Luego, el fallo impugnado establece el siguiente análisis de las pruebas recreadas:

(Omissis)

Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo (sic) demostrado que el Jueves 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, cuando el ciudadano R.J.A., se encuentra en sus labores de trabajo como taxista de la Línea L.C., por la Avenida Circunvalación 3, a la altura del Barrio El Museo, los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le hacen un llamado y le solicitan que les realice una carrera hasta la Urbanización Lomas de San Fernando, específicamente en el sector los plataneros, y al momento de llegar al sitio acordado le sacan un fascimil (sic) de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y bajo fuertes amenazas de muerte le dicen que es un atraco, y lo despojan de sus pertenencias, entre ellas: Dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, acto seguido los adolescentes se bajan del vehículo y caminan por las adyacencias del lugar, en tanto que la victima (sic) el ciudadano R.J.A. los sigue en su carro observando cuando los referidos adolescentes se introducen en una casa cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, inmediatamente la victima (sic) se dirige a la avenida y en ese instante el Oficial Y.D., Placa: 1512, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encuentra realizando labores de patrullaje por el referido sector, es cuando el ciudadano victima (sic) le manifiesta lo ocurrido, por tal motivo se dirigen a la Avenida 66B con calle 94-1 Sector Lomas de San Fernando, Segunda Etapa, específicamente a la vivienda N° 94-35, lugar donde se encuentran los adolescentes que lo despojaron de su (sic) pertenencias quienes fueron señalados por la víctima de ser los autores del hecho perpetrado en su contra, al momento de realizarle la inspección corporal logran incautarle al adolescente J.L.F.F. un (01) fascimil (sic) de color negro, marca: Smith, Wesson, serial 97081267, y en su bolsillo derecho del pantalón Veintinueve bolívares Fuertes (29,00) y Un (01) reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, propiedad de la víctima, los referidos adolescente fueron identificados por la victima (sic) de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte lo habían despojado de dinero en efectivo y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, motivo por el cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, junto con el fascimil (sic) de color negro, marca: Smith, Wesson, serial 97081267, y los objetos incautados.

Así es como la Sala precisa, que todo el bagaje que sustenta la motivación del fallo, está referido de una forma coherente al tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, a saber, el ROBO AGRAVADO, concatenado con el artículo 83 eiusdem, normas sustantivas que establecen lo siguiente:

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Así pues, se verifica que en la primera de las normas transcritas, se contiene la conducta desplegada por los acusados; y la segunda, determina la regla en el tratamiento sancionatorio para ambos acusados por el delito cometido, en virtud de su concurrencia.

Es así como se precisa que todo lo recreado en el debate oral y reservado, el acervo probatorio íntegro, su análisis, valoración, fue realizado en forma ajustada a derecho para llegar a una conclusión de los hechos que se determinan como probados; de una manera equivalente al tipo penal contenido en la acusación fiscal, y subsumible en el artículo 458 del Código Penal, que es en todo momento el precepto jurídico empleado en la recurrida; por lo que el error en el que incurre el juez a quo, al momento de nominar la especie delictiva, consiste en no precisar la correcta denominación jurídica de ROBO AGRAVADO. Mal puede entonces sostener la defensa en esta denuncia, que fueron condenados con pruebas inexistentes; toda vez que su denuncia se sustenta en circunstancias distintas a las que fueron conocidas por el juez de juicio, conforme a la acusación fiscal y a las pruebas de cargo.

En ese sentido, debe esta Sala reiterar que la presente denuncia de la parte apelante, carece de sustento jurídico, toda vez que los acusados no fueron juzgados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sino por el tipo penal de ROBO AGRAVADO a que se contrae el artículo 458 del Código Penal venezolano, tal y como lo menciona la recurrida, y quedó demostrado con los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados en su sentencia. Distinto es, que la recurrida contenga un error de derecho al denominar el tipo penal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como se evidencia del nomen iuris, que el Juez a quo otorgó a los hechos debatidos, error de derecho que se observa tanto en el texto del fallo como en su dispositiva, error que esta Sala debe corregir, en caso de no resultar procedente alguna otra denuncia que deba ser admitida como procedente. ASÍ SE DECLARA.

No puede esta Sala de Alzada considerar atinada la presente denuncia de los apelantes, toda vez que a pesar de ese error en la denominación delictiva, ambos acusados fueron juzgados y condenados con las pruebas valoradas por la Instancia y que arriba fueron revisadas como correctamente concatenadas por el a quo, análisis realizado en virtud de la denuncia hecha por los impugnantes, reiterando esta Corte que dichas pruebas sustentan los hechos objeto de la acusación fiscal y el tipo penal de ROBO AGRAVADO que establecen los artículos 458 y 83 de la ley sustantiva, tal como lo seterminó el fallo que se revisa. Es por ello que la formula empleada por los apelantes, a los fines de evidenciar la prueba de lo negativo, a saber, que fueron condenados por un delito no contenido en el auto de apertura a juicio, y sin pruebas del mismo; resulta forzoso concluir que dicho planteamiento tampoco tiene asidero, toda vez que la realidad procesal que emerge de las actas debatidas en el juicio oral es distinta a la que se contiene en el presupuesto de impugnación. Y al verificar que el fallo atiende a un precepto jurídico de condena considerado en la acusación fiscal, esta Sala juzga que los adolescentes no fueron condenados sin pruebas respecto del Robo de Vehículos; ya que el tipo penal que siempre se debatió fue el ROBO AGRAVADO de cuyas pruebas se extrajo la procedencia de un dispositivo de condena, sobre la base de encontrarse perfeccionado el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, aunado a aquél que prescribe la forma de juzgamiento cuando concurren varias personas en la comisión de un hecho punible, a que se contrae el artículo 83 eiusdem, pruebas contradichas en el juicio por las partes, donde logró demostrarse la participación de ambos adolescentes, dada la concurrencia probada en el mismo hecho punible. ASÍ SE DECLARA.

Yerra la defensa al plantear un motivo de apelación sin sustento jurídico cierto, toda vez que la acusación, el auto de apertura a juicio, las pruebas traídas al debate oral y reservado y el precepto legal de condena se corresponden entre sí, resultando que evidentemente existen pruebas de la comisión del hecho punible perpetrado, a saber, el ROBO AGRAVADO y que fueron esas pruebas las que se debatieron en el juicio oral y reservado. Y, respecto a la pretendida condena sin pruebas por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tenemos que, no le asiste la razón a la defensa en dicha denuncia, por cuanto, el error de derecho aquí detectado, que esta Sala de forma subsiguiente procede a corregir, da al traste con la pretendida denuncia, al aparecer ingeniosa empero, sin un verdadero asidero, capaz en derecho de destruir el fallo de la Instancia, máxime cuando esta Sala debe considerar cuál efecto se persigue con un pronunciamiento de nulidad que involucraría la reposición inútil, toda vez que su saneamiento le es dable corregir a esta Sala de Alzada, por mandato de la propia ley procesal, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, salvo la corrección del fallo de la instancia, en virtud del error de derecho que mas adelante se analiza.

Como tercer aspecto de la primera denuncia por falta en la motivación del fallo, sustentan los abogados recurrentes su recurso de apelación, afirmando que fue vulnerado el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Parte de lo alegado por los recurrentes en este aspecto referido a la falta en la motivación del fallo impugnado, está referido a una afirmación según la cual, las pruebas recreadas en el debate oral sólo sirven para demostrar el cuerpo del delito y la existencia en este mundo de dichos objetos y su legalidad o no. Sin embargo, esta apreciación por parte de los recurrentes no es totalmente cierta, toda vez que dentro de las pruebas recreadas en el debate oral, no sólo se precisan las experticias o pruebas periciales respecto de los objetos incautados, a saber, un arma, que según la víctima fue empleada por los acusados para despojarlo de sus bienes, y los objetos despojados, también peritados, a saber, dinero en efectivo y un reloj marca Salco, color dorado. Y si bien, estos elementos incautados a los adolescentes, así como las pruebas periciales realizadas por los expertos, ciertamente d.f.d. la existencia de dichos objetos y por ende sirven para acreditar materialmente el cuerpo del delito; no es menos cierto que de la integración de dichos elementos materiales y objetivos, con el dicho de la propia víctima y del funcionario actuante, logra determinarse la participación de ambos adolescentes en el hecho punible cometido. Es así como se resalta el aporte de la víctima en el debate oral, quien manifestó de forma enfática lo que la acusación recoge como hechos que la fundamentan, que al ser valorada por la recurrida, se advierte el siguiente análisis:

(Omissis)

Advierte quien juzga, que la propia víctima en su intervención destaca que las personas que el funcionario policial detuvo o sacó del sitio donde estaban metidos, tenían el arma y sus pertenencias, pues lo que hace concluir al juzgador que ciertamente los sujetos aprehendidos por el funcionario policial son las personas que tenían en su poder las pertenencias de la víctima, y que al hallarles un arma (que finalmente resultó ser un facsímil), le permite al sentenciador también concluir que son los mismos que instantes antes habían atracado a la víctima. Si bien la víctima en sala no identificó a los acusados de manera directa, la misma si (sic) indicó al administrador de justicia, las características físicas de las personas que le robaron y que el (sic) llego (sic) a ver por el retrovisor, de espalda, y manifiesta que eran uno moreno doble, y a preguntas del juzgador que le aclarara como era eso de moreno doble, la víctima respondió así como yo e hizo el gesto de una persona corpulenta, y el otro era flaquito, siendo que esas mismas son las características de los sujetos aprehendidos por el funcionario policial, y coincidencialmente son las características físicas de los jóvenes que se hallaban en sala como acusados, por lo que para el juzgador, aun (sic) cuando la víctima no los señala en sala de manera directa, no cabe dudas de que ante la carencia de un reconocimiento voluntario que realizare la víctima en la sala de juicio, pues las particularidades en la identidad de los sujetos capturados son las mismas de los jóvenes que se hallan en sala procesados, aunado a que a los jóvenes presentes en la sala de juicio les fue encontrado un dinero, que resulto (sic) ser 29 bolívares (la víctima de manera precisa y concluyente, en sala, en 2 oportunidades le resaltó al tribunal, que el (sic) fue despojado de 80 bolívares que cargaba en el tapa sol del carro), les fue encontrado un arma tipo facsímil y el reloj propiedad de la víctima, el (sic) cual la misma indicó en sala que era de color amarillo, marca Salco, lo que permite colegir al sentenciador que ciertamente los mismos acusados participó (sic) en el delito del Robo Agravado de la víctima esa tarde…”

Se precisa entonces cómo dicha declaración fue valorada por el juez de juicio de una manera lógica, coherente, junto con el resto de las pruebas que evidencian la responsabilidad de los adolescentes, el delito tipo a que se contrae el artículo 458 del Código Penal. Por lo que mal puede aceptarse esa aseveración aislada de quienes recurren, frente a una valoración integral del fallo apelado, a objeto de alegar el vicio de incongruencia.

Respecto a la pretendida incoherencia entre acusación y sentencia, que alegan los recurrentes, esta Sala indica que tal incongruencia no existe, ya que al realizar una simple revisión del escrito acusatorio, que contiene como calificación jurídica aquella contenida en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambas normas del Código Penal, denominada correctamente en la acusación como ROBO AGRAVADO; que al determinar de las pruebas recreadas en el debate, fue el delito por el que se responsabiliza en los hechos objeto de la acusación fiscal a ambos acusados; y comparar tal conducta con la que analizó el juez de juicio en la parte motiva del fallo, valorando una a una las pruebas ofertadas; concatenándolas entre sí, para arribar a ese elemento de culpabilidad; también puede precisarse que ese ilícito penal es el que contiene el dispositivo de condena, cuando expresamente se precisan los mismos artículos citados, por los cuales los acusados fueron. Sólo que, al momento de nominar el tipo penal, la recurrida equivoca ese nomen iuris y esta Corte Superior, previo determinar la improcedencia de la denuncia planteada, se encuentra en el deber de rectificar, a tenor de lo establecido en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, el cual textualmente prevé esa posibilidad cuando determina que:

Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Concatenando tal disposición legal, con el contenido del artículo 176 del citado texto legal, el cual refiere:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Por lo que, esta Sala concluye que no existe ningún error en la calificación dada a los hechos objeto de la acusación fiscal, porque los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados en su fallo, los cuales han sido transcritos al inicio de la presente sentencia, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, que tanto la acusación como el auto de apertura y los hechos debatidos contienen de forma idéntica, cuyas pruebas sí quedaron ampliamente analizadas por la Instancia al momento de motivar el fallo apelado, dando por comprobado que esos hechos se produjeron, los cuales están contenidos en el precepto legal del artículo 458 y 83 del Código Penal.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258, dictada en fecha 26-09-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refirió:

Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

(Subrayado de la Sala).

En conclusión y con base al contenido de las normas sustantivas y procesales arriba citadas, y el análisis del fallo impugnado tal y como ha quedado ampliamente razonado ut supra, determina esta Alzada que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra soslayado o violentado por el a quo, ya que no era necesaria ninguna advertencia por nueva calificación jurídica, en virtud de haber sido condenados los acusados por el mismo precepto jurídico que contiene la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, a saber, los artículos 458 y 83 del Código Penal; y por cuanto se verifica del fallo apelado, que su dispositivo no sobrepasa el hecho y las circunstancias contenidos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ni da una calificación jurídica distinta a la que contienen la acusación y el auto de apertura a juicio, ni impone pena mas grave que la solicitada en la acusación fiscal o aquella que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 para el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se declara que existe congruencia entre acusación y sentencia al ser corregido por esta Alzada el error de derecho que ya se ha señalado.

Tampoco resulta cierto, que se hayan conculcado derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa que le amparan a sus representados, ya que en ningún momento se consideró un cambio en la calificación jurídica por la que acusó el Ministerio Público; siendo que en todo caso, el error de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada pudo - inclusive -, ser advertido por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público para su corrección por la Instancia, toda vez, que de las actas procesales levantadas en el acto de juicio oral y reservado, las partes tuvieron la oportunidad de verificar dicha situación y colocar en conocimiento al juez de mérito para subsanar uno de los motivos impugnados y además es lo que resulta procedente ante esta Alzada, al evidenciar que lo realmente causado es un error subsanable conforme al texto procesal penal vigente.

En efecto, simplemente, observa esta Sala, tal y como se dijo antes, que al denominar el tipo delictivo yerra la recurrida al no establecer el verdadero calificativo de ROBO AGRAVADO, sino designar el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que corrige esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no evidenciar esta Corte Superior que dicho error de derecho haya influido de manera grotesca en el dispositivo del fallo; aunado a que el tipo penal que consagra el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es aquél que expresamente señala el texto íntegro del fallo y su dispositivo de condena. Siendo procedente en derecho establecer su exacta correspondencia con el delito de ROBO AGRAVADO corrigiéndolo a través del presente fallo. ASI SE DECLARA, a los fines de estimar sin lugar la presente denuncia de la parte recurrente.

De otra parte, debe advertir esta Sala de Alzada, el craso error en el que incurre la parte recurrente, cuando alega como vulnerado un precepto jurídico distinto a aquél que rige para el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente; por cuanto, sólo existe remisión al procedimiento penal de adultos, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 537 eiusdem. En ese sentido, esta Sala considera necesario advertir que los requisitos del fallo, en la materia especializada, se consagran en el artículo 604 de la citada ley orgánica, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Siendo este aspecto esencial, otra consideración para negar la procedencia de la denuncia contenida en el presente motivo de impugnación, toda vez que la norma que debió haber sido denunciada, como supuestamente vulnerada, es la que antes se ha trascrito, y no la que pretende alegar de forma supletoria quien recurre. Ello en atención a la primera parte del artículo 537 de la ley especial, que expresamente establece, en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley especial, en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes en cuanto a su responsabilidad penal y de una forma supletoria se precisa que la legislación penal sustantiva y procesal sólo es aplicable en todo lo que no se encuentre regulado en la ley especial. Por lo que, al encontrarse regulado en la Ley Orgánica los requisitos de la sentencia a que se contrae el artículo 604 eiusdem, arriba señalado, no resulta procedente el vicio que la defensa recurrente denuncia, respecto del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quienes aquí deciden, que tampoco se encuentra soslayado el contenido del artículo 604.c.d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al evidenciar en el fallo apelado, que el mismo cumple con los requisitos de todo fallo en sede penal de responsabilidad del adolescente. ASÍ SE DECLARA.

Y siendo que lo que reitera este Tribunal Superior como error de derecho en la calificación jurídica, resulta subsanable por esta Alzada, al advertirse por los apelantes, como fundamento de su denuncia la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las facultades de rectificación que el artículo 443 del texto adjetivo penal consagra, esta Sala concluye en que el primer motivo de apelación debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

La Sala reitera en cuanto al alegato de inmotivación del fallo, que esgrimen los recurrentes y que aquí se a.q.e.e.e. derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada y que en virtud de tales derecho, un fallo se encuentre dotado de racionalidad. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

(Omissis)

… el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 1120 del 10.07.2008, con ponencia del Mag. F.C.L.)

Es así como esta Sala concluye en afirmar, respecto a la inmotivación alegada, que no se verifica la misma del análisis ponderadamente realizado al fallo apelado, toda vez que la sentencia recurrida exterioriza esa justificación que robustece al dispositivo de condena, donde se coteja que fueron utilizados argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, salvo el error en que incurre al denominar el delito por el cual se condena, cuya corrección es viable enmendar ante esta Alzada este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA.

Se reitera además que no le asiste la razón a la defensa recurrente, ya que una vez revisado el fallo, no se verifica que exista inmotivación del mismo, tal y como ha quedado precedentemente analizado. Por lo que se afirma que la sentencia dictada contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 604.c.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se niega lo que afirman los recurrentes respecto de la infracción del artículo 364. 3. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Respecto al segundo motivo de apelación sustentado en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, observa esta Alzada, que dicho motivo de impugnación además está referido a la violación del artículo 350 del texto adjetivo penal, conforme lo señalan los recurrentes, cuando afirman que al ser condenados sus defendidos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el Tribunal de Juicio no dio cumplimiento a la advertencia que ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula sustancial dentro de la fase de oferta probatoria o concluida su recepción en el debate oral, norma que expresa lo siguiente:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. (subrayado de la Sala)

En cuanto a esta denuncia, la Sala comprueba del acta de debate, que en el desarrollo del juicio no fue realizado ningún tipo de advertencia a los acusados, respecto a alguna calificación jurídica no considerada por las partes. Por lo que, resulta obligante precisar, si esta falta de advertencia, evidentemente constituye un real cambio en la calificación jurídica dada en el caso concreto, por una parte, y por la otra una omisión capaz de producir como efecto grave la indefensión de los acusados.

Así tenemos, que del análisis del fallo apelado, verifica esta Alzada como la recurrida va hilvanando todo el acervo probatorio, al punto que a los folios 393 y 394 analiza cada una de las experticias de los objetos incautados, a saber, del arma utilizada para perpetrar el robo, y de los bienes robados a la víctima, el reloj que señaló como propio y los veintinueve bolívares como parte del dinero del que había sido despojado, estimando el juzgado a quo, que no había dudas en cuanto a que esa cantidad de dinero era parte de los ochenta bolívares que la víctima afirmó le habían robado. Ello, reiterado en los folios 394, 395 y 396 y parte del folio 397 que forman parte del fallo dictado por la Instancia.

Sin embargo, luego de todo este análisis, el juzgado de la instancia, en vez de establecer como calificación jurídica aquella señalada en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, a saber, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, equivoca la calificación jurídica dada, y yerra en todo el fallo in extenso, reiterando como calificación jurídica el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; pero además lo hace afirmando que ese tipo penal se encuentra consagrado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, lo cual a todas luces evidencia que realmente está refiriéndose al texto sustantivo que contiene la calificación jurídica considerada en el escrito acusatorio, en el auto de apertura a juicio y en las probanzas que realmente fueron valoradas en el desarrollo del debate oral.

Es así como esta Sala juzga, que en el presente caso no operaba la advertencia en el debate oral, ya que no se verifica que haya habido un cambio efectivo en la calificación jurídica, tal y como lo afirman los apelantes; por lo que, al versar la condena sobre el delito de ROBO AGRAVADO a que se contrae tanto la acusación fiscal como el auto de apertura a juicio, como los preceptos legales empleados en el fallo, para fundar la condena, no se causó ningún tipo de indefensión. No tenía que darse nueva oportunidad para declarar, ya que no se trató de un delito distinto al contenido en la acusación; no tenía que considerarse ni advertirse la posibilidad de un cambio de calificación, y por ende no era necesario preparar una nueva defensa, ya que simplemente lo que se verifica del texto de la sentencia que se revisa, es un error de derecho al atribuir una especie delictiva diferente a la contenida en el precepto legal determinado como infringido, como fue el artículo 458 y 83 del Código Penal, lo cual debe ser corregido por este Tribunal de Alzada. Por tanto, el Juzgado a quo no vulneró a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a pedir la suspensión del juicio para que ofrecieran los alegatos de descargo respectivos, ni se irrespetó el derecho de igualdad de las partes. Por lo que el error de derecho en el nombre del tipo delictivo que contiene el fallo apelado, no implica pues, cambio en la calificación dada al dispositivo de condena, toda vez que el delito que determina su dispositivo es aquél contenido en los artículos 458 y 83 del Código Penal venezolano, tal y como lo reza el fallo apelado, con la debida corrección que esta Sala pronuncia, respecto a la figura delictiva de ROBO AGRAVADO. ASÍ SE DECLARA

De otra parte, esta Sala debe referirse a la disertación que hace la defensa en su escrito, respecto a los tipos penales que determina la ley sustantiva y su correlación con las penas de prisión y presidio que contempla el Código Penal y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los efectos de resaltar que los adolescentes fueron condenados conforme a un precepto penal más grave.

En ese sentido, cabe destacar que, tal y como lo precisa la vindicta pública al momento de dar contestación al recurso de apelación ejercido, tales afirmaciones por parte de quienes recurren, en principio, se determinan como consistentes en la jurisdicción penal de adultos, ya que su gravedad, conforme a la ley especial resulta equiparable en materia adolescencial, máxime si partimos del criterio legislativo, respecto a la diferenciación en el juzgamiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En ese sentido, debemos traer a colación, lo señalado por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone entre sus Principios una responsabilidad penal para los adolescentes diferenciada de los adultos, a tenor de lo establecido en el artículo 528 eiusdem, norma que expresamente establece:

Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone

Para luego adicionar que el artículo 529 de la citada ley especial, que el adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en dicha Ley.

En ese sentido, esta Sala reitera que la estructura del sistema penal juvenil, dentro del sistema acusatorio, que se sustenta en la Doctrina de la Protección Integral, la cual descansa a la vez en una serie de principios que atienden a esa diferencia: En ese sentido, la profesora M.G.M., al analizar el principio de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, que el artículo 528 eiusdem consagra, nos enseña que:

(Omissis)

El contenido de esta norma ha generado incomodidad entre quienes rechazan la aplicación de cualquier tipo de legislación penal a los menores de 18 años, y por ello, se ha dicho que la LOPNA bajó la imputabilidad del menor y lo reintrodujo en el ámbito del Derecho Penal. Pero, ninguna de las dos aseveraciones es correcta.

En un primer sentido, la imputabilidad es la capacidad propia de un individuo para que se le atribuya, plenamente, las consecuencias de actos que constituyan conductas tipificadas en la ley penal como delitos o faltas. Por el contrario, la inimputabilidad supone que, por razones previamente establecidas en la ley, (edad, salud mental, etc), al sujeto no se le puede atribuir las mismas consecuencias que el Código Penal o leyes conexas, prevén para aquellos individuos considerados imputables (García Méndez, 1996, p.39). La imputabilidad se traduce en la responsabilidad penal que significa ser sujeto a las sanciones (penas) previstas en el derecho penal general.

Según esta interpretación, el adolescente es y seguirá siendo inimputable, porque la LOPNA no lo sanciona con las penas establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, in fine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. Si la ley in comento hubiese bajado la edad para la imputabilidad, los adolescentes serían juzgados por el mismo juez, se les sancionaría con la misma pena y ésta se cumpliría en el mismo lugar que los adultos. (Adolescentes en conflicto con la ley penal. Responsabilidad, Sanciones y Ejecución en la LOPNA, artículo contenido en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Caracas 2000, 1ª edición, páginas 338 y 339)

Por tanto, al concretar el régimen sancionatorio, en materia penal juvenil, a tenor de las normas comentadas, el adolescente responde de una manera diferenciada a los adultos; y tales diferencias estriban, precisamente en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. Por lo que, las disertaciones de quienes recurren, respecto de las especies de pena (prisión o presidio) que imponen el Código Penal y demás leyes distintas a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo Título Quinto se concentran las sanciones de exclusiva aplicación a los adolescentes sancionados, no pueden ser consideradas, a efectos de estimar procedente el criterio de gravedad que alega la defensa.

Aunado a ello, los criterios de gravedad de los tipos penales ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHCIULOS AUTOMOTORES; si bien constituyen delitos tipos, establecidos inclusive en leyes distintas, que para la defensa representan como especies, una mas grave que la otra; en nuestra materia especializada, si asumiéramos como cierta tal comparación, deberíamos considerar que ambas especies delictivas constituyen figuras de extrema gravedad; al punto que el legislador las sanciona con igual rigor, esto es, con la medida privativa de libertad, que la ley especial reserva su aplicabilidad a restringidas y taxativas especies delictivas, ello a tenor de lo que establece el artículo 628 de la ley especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privaci9n de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) (…) (el resaltado es de la Sala)

Es así como se precisa que ambas especies, el Robo Agravado y el Robo de Vehículos Automotores, son considerados, desde la perspectiva de sus consecuencias, como especies delictivas de suprema y peligrosa entidad, a los fines de admitir como posible sanción la privación de libertad.

Por lo que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al pretender realizar comparaciones doctrinarias desde la perspectiva del derecho penal de adultos, cuando el procedimiento y los principios que la ley penal juvenil consagra, determinan tales disquisiciones de una manera diferenciada. ASÍ SE DECLARA.

Debe además esta Sala de forma impretermitible señalar, que el proceso penal de responsabilidad del adolescente se rige por normas procesales, que en principio, la propia Ley Orgánica consagra. Por ello, debe considerar que la presente denuncia de la parte recurrente, si bien está referida al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro sistema especializado consagra la suya propia, a saber, el artículo 596 de de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido reza:

Artículo 596. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate.

Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.

Es así como, esta Sala juzga, que la pretendida vulneración por parte del juez, de normas sustanciales que causan indefensión, como imputables al juez de juicio, conforme a la norma y al procedimiento especializado, no puede ser endilgada al órgano jurisdiccional; ya que dicha norma sólo determina tal facultad - la de ampliar la acusación o considerar cambios -, a las partes (acusadora y querellante). Por lo que, en principio, la norma que debió invocar la parte recurrente, es la que distingue el procedimiento especializado, que una vez revisada por esta Alzada, tampoco se verifica como vulnerada, en virtud de las razones fundadas que arriba han quedado expuestas.

En conclusión y con base al contenido de las normas sustantivas y procesales arriba citadas, y el análisis del fallo impugnado tal y como ha quedado ampliamente razonado ut supra, determina esta Alzada que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recurrentes denuncian como vulnerado al considerar que la orden que dicha norma consagra fue quebrantada, no ha sido violentado por el a quo, ya que no era necesaria ninguna advertencia por nueva calificación jurídica, en virtud de haber sido condenados los acusados por el mismo precepto jurídico que contiene la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, a saber, los artículos 458 y 83 del Código Penal, en fuerza de lo cual se declara sin lugar el presente motivo de apelación.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior determina que no le asiste la razón a la defensa al pedir la nulidad del fallo apelado. ASI SE DECLARA.

Respecto al tercer y último motivo de impugnación, esgrimido sobre la base de la violación de los artículos 458 y 83 del Código Penal, por considerar la defensa que al ser condenados los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue erróneamente aplicada la norma in comento, esta Sala debe precisar que, del contenido de la tercera denuncia se observa el siguiente fundamento:

(Omissis)

…la recurrida declara culpables a mis representados como co – autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, según lo dispuesto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, pero es el caso ciudadanos magistrados que la recurrida aplica erróneamente esa disposición legal (458 del Código Penal), ya que en la misma no se prevé o contempla el ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y por lo tanto la recurrida ha incurrido en el vicio denunciado por la defensa y la única explicación posible para semejante error judicial es que el ciudadano Juez profesional estuviese realizando la sentencia condenatoria en contra de mis representados, copiándola de u caso por ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Es así como la parte recurrente sustenta su tercer motivo de apelación. En consecuencia, esta Sala procede a realizar un análisis acerca de si lo alegado por quienes apelan, en la denuncia por errónea aplicación de ley, constituye fundamento suficiente para razonar, de una manera motivada la impugnación que realizan; esto es, si dicha oposición al fallo fundada en violación de ley, se basta a sí misma. En ese sentido y conforme lo dicta la jurisprudencia patria, la Sala juzga que la denuncia de los apelantes no contiene aspectos de esencial consideración, a saber los hechos dados por probados por el juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Ello sobre la base de lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, conforme al siguiente criterio:

En relación a la primera denuncia, el impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos dados por probados. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No. 270, causa C08-349, de fecha 04.06.09) (Resaltado nuestro)

Así las cosas, debe agregar esta Alzada que la parte recurrente, al apoyar la denuncia aquí analizada, omite un aspecto esencial, a saber, el señalamiento, con toda precisión, de los hechos dados por probados por la recurrida. Si tal labor hubiese sido realizada, inclusive ante la primera instancia como recurso de la parte, para aclarar el texto íntegro del fallo dictado, el mismo hubiese podido ser aclarado y/o subsanado por el a quo.

En consecuencia, pasa esta Sala de Alzada a reiterar el contenido del fallo apelado, respecto a los hechos y circunstancias que fueron acreditados en el debate oral y reservado, a saber, que el día 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano R.J.A., desempeñando sus labores como taxista de la Línea L.C., por la Avenida Circunvalación 3, a la altura del Barrio El Museo, fue requerido en sus servicios por los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes pidieron una carrera hasta la Urbanización Lomas de San Fernando, específicamente en el sector los plataneros, y al momento de llegar al sitio acordado le apuntaron con un arma de color negro, y bajo fuertes amenazas de muerte le dicen que es un atraco, y lo despojan de sus pertenencias, entre ellas: Dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado. Que inmediatamente los adolescentes se bajan del vehículo, caminan por las adyacencias del lugar, en tanto que la víctima los sigue en su carro observando cuando los referidos adolescentes se introducen en una casa cercana al sitio donde ocurrieron los hechos. Inmediatamente la víctima se dirige a la avenida y en ese instante el Oficial Y.D., Placa: 1512, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo auxilia, se dirigen a la Avenida 66B con calle 94-1 Sector Lomas de San Fernando, Segunda Etapa, específicamente a la vivienda Nº 94-35, lugar donde se encontraban los adolescentes que lo despojaron de sus pertenencias, quienes fueron señalados por la víctima de ser los autores del hecho perpetrado en su contra, y al momento de realizarle la inspección corporal se logró incautarles al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un (01) facsímile de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y en su bolsillo derecho del pantalón Veintinueve bolívares Fuertes (29,00) y Un (01) reloj del pulsera marca: Salco de color dorado, propiedad de la víctima, motivo por el cual el referido funcionario procedió a aprehenderlos de manera flagrante a los referidos jóvenes, trasladándolos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, junto con las evidencias y los objetos incautados.

Por lo que esta Sala observa que la denuncia propuesta por la parte apelante no se corresponde con la realidad, ya que los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, son idénticos a los que sostiene la acusación fiscal; y, además, se constata que los hechos arriba relatados, se corresponden con el tipo penal que el artículo 458 del Código Penal determina, ya que la norma establece que:

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. (Resaltado de la Sala)

De los hechos omitidos por el denunciante, pero fijados en la sentencia recurrida, se logra establecer, además, que los acusados, al momento de cometer el hecho punible, actuaron con violencia, utilizando un facsímile de arma de fuego, posteriormente incautado en poder de uno de los co-autores; constriñendo a la víctima a que le entregara sus pertenencias, robándole efectivamente su reloj de pulsera y el dinero que se supone había producido en su oficio como taxista. Por lo que, evidentemente, tales conductas encuadran cabalmente en el tipo penal a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, que además concuerda con los hechos explanados por la parte acusadora y el juzgador en su sentencia y que se relaciona con el artículo 83 eiusdem, a los fines de establecer la sujeción de ambos acusados por la concurrencia en la perpetración del hecho punible cometido.

Por lo que, no resulta procedente en derecho la afirmación de una errónea aplicación del artículo 458 del Código penal, y del artículo 83 eiusdem, como lo alegan los apelantes ya que, sin lugar a dudas, lo que atinadamente verifica esta Alzada es que dicha norma contiene el tipo penal aplicable a los hechos dados por probados en el juicio oral y reservado, por lo que respecto a esta denuncia esta Sala debe declararla sin lugar. ASI SE DECLARA

Y a los fines de dar respuesta a la aseveración de la defensa, respecto a que a su parecer, el Juez profesional realizó la sentencia condenatoria copiándola de un caso por robo agravado de vehículos automotores, debe esta Sala de Alzada dictar pronunciamiento, a los fines de considerar tal afirmación, conforme a la consecuencia jurídica que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 ejusdem, proceder a DICTAR DECISIÓN PROPIA a los fines de corregir el error de derecho, que ya antes se ha precisado en el análisis precedente, respecto a que el nomen iuris de Robo Agravado de Vehículos dado por la recurrida se encuentra errado, por cuanto el tipo penal que debe contener el fallo apelado, y el dispositivo de condena es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decisión Propia que se establece en virtud de las comprobaciones ya fijadas por el Juez de Juicio y recogidas en el presente fallo, todo lo cual hace innecesario la realización de un nuevo juicio oral. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación y esta sala sólo considera procedente corregir el error de derecho en el que incurre la recurrida, a través del dictado de una DECISION PROPIA, al establecerse claramente que los hechos debatidos quedaron fijados en el debate oral y reservado, donde las partes a través de la inmediación tuvieron la oportunidad de la controversia, y donde además se verifica como cumplida la concentración procesal que debe respetarse en todo proceso penal juvenil, por lo cual se confirma el dispositivo de condena en contra de los ciudadanos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la Sala verifica que la sanción impuesta responde a los límites de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, tal y como han quedado analizados en el fallo recurrido, conforme a las pautas para determinar la sanción impuesta a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, de la revisión del fallo efectuado al resolver cada una de las denuncias realizada por los recurrentes, no ha constatado esta Alzada, vulneración de alguna garantía constitucional, encontrando el fallo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

  1. OBSERVACION A LA INSTANCIA

    No puede pasar por alto esta Corte Superior y con suma preocupación, el hecho que el error en el nomen iuris de la calificación jurídica dada al delito sancionado, fue errado en cada una de las transcripciones realizadas en las actuaciones escritas que corresponden al tribunal de juicio, no sólo por el juez profesional al momento de redactar el fallo; sino además, en las actas de debate levantadas como constancia del juicio oral celebrado.

    Aunado a ello, debe resaltarse la negligencia de la instancia, al haber remitido a esta Alzada una compulsa (copia certificada) de la causa, cuando el recurso que originó su elevación es el de sentencia definitiva, donde por los efectos (suspensivo y devolutivo), debía ser remitido el original; así como el descuido en una remisión de los cómputos de días de despacho de forma escueta, ya que los mismos omiten los días de despacho transcurridos desde la conclusión del debate, dificultando con ello poder constatar si el fallo in extenso fue publicado dentro o fuera del lapso de ley; y por último, que el recurso haya sido remitido de una forma aletargada, contraviniendo el lapso de 24 horas que dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas estas razones se advierte al a quo que en lo sucesivo verifique con eficacia y oportunamente aquellos procedimientos que la ley determina, y se abstenga de incurrir en tales errores y omisiones, evitando la proposición de incidencias o recursos que pudieron ser evitados, en un caso, y un retardo procesal indebido, ya que este proceder desdice de la función judicial.

  2. DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio J.D.B. y J.A.F., actuando como defensores de los ciudadanos, el joven adulto (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la Sentencia N° 38-09, dictado su dispositivo en fecha quince (15) de julio de 2009 y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta.

SEGUNDO

Se dicta una DECISIÓN PROPIA, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 443 ejusdem, a los fines de corregir el tipo penal del fallo condenatorio. En consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como penalmente responsables, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y sancionado en la ley especial, en perjuicio del ciudadano R.A.J.,

TERCERO

Queda así corregida la decisión N° 38-09, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual, declaró en forma unánime responsables penalmente a los mencionados acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautores, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y sancionado en la ley especial, en perjuicio del ciudadano R.A.J..

CUARTO

Se CONFIRMA la sanción de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, a cada uno de los condenados, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la sala de Audiencias de esta Corte Superior, en Maracaibo, a los veintitrés días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO R.D.L.B.S.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 009-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

Abog. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

Causa N° 1As-390-09

LAR.-

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