Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre del presente año, por el profesional del derecho R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.108, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.), inscrita en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el No. 08, Tomo 32-A de los Libros respectivos, donde solicita la reposición de la causa en virtud de la ausencia de la orden de notificación de las partes del auto de abocamiento dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de julio de 2012, o en su defecto, el libramiento del despacho de pruebas ordenado en el auto de fecha 11 de junio de 2012; este tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

La figura del abocamiento es definida por el autor C.M.P. en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, pág. 341, como “la facultad que tiene una persona, designada como juez, para conocer de las causas que cursan en el tribunal donde va a ejercer sus funciones, previa notificación de las partes intervinientes en el proceso respectivo”.

Tal potestad obedece al principio de impulso procesal por parte del juez, el cual se encuentra establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 07 de marzo de 2002, lo que a continuación se reproduce:

…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento (sic); entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento (sic) conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…

.

Al referirse a la necesidad que tiene el juez de notificar a las partes del abocamiento realizado en las causas llevadas por el tribunal al cual ha sido designado de forma ordinaria, accidental o provisorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 96 de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en decisión No. 593 de fecha 27 de abril de 2002, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

.

Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa este tribunal que el nuevo juez tiene la obligación de dictar el auto respectivo de abocamiento, y especialmente, notificar a las partes del tal situación a fin de que éstas, para el caso que sea necesario, puedan controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación. Así se observa.

Analizando el caso facti especie litis se observa que por resolución de fecha 03 de julio del presente año, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, no obstante omitió ordenar notificar a las partes a fin de ejercieran el derecho de recusación, si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta pertinente citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Con base a la norma supra citada, este tribunal repone la presente la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento realizado en fecha 03 de julio de 2012, y una vez que conste en actas la notificación del último de los ordenados o de sus apoderados, transcurrirán diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, e inmediatamente después, tres (3) días de despacho adicionales para que puedan ejercer el derecho de recusación, y cumplido como fuere esos lapsos, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de abocamiento. Así se establece. Líbrese boleta de notificación.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes del abocamiento dictado por este tribunal en fecha 03 de julio de 2012, quedando nulo y sin valor jurídico las actuaciones procesales subsiguientes a la referida fecha. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº _________.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.415

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