Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004285

ASUNTO : LP01-P-2007-004285

Corresponde a este juzgado pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Abogado H.E.Q.R., fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita por una parte un desalojo judicial de las personas que invadieron el canal televisivo de la Universidad de los Andes, y por la otra se expida un mandamiento de conducción en contra de los invasores a objeto de que éstos sean conducidos por la fuerza pública hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas para que sean entrevistados en presencia de un abogado de su confianza acerca de los hechos que se investigan y en los cuales se encuentran presuntamente involucrados; en tal sentido el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de noviembre de 2007, por conducto del Despacho del Fiscal Superior, la Fiscalía Primera recibió recaudos relacionados con la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano J.H.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.401, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil denominada UHF-canal 22 operadora de la señal de Televisión abierta de la Universidad de Los Andes, en la cual manifestaba que el día 30/10/2007, a eso de las seis de la mañana, un grupo de personas invadieron el local número 201 de la sede donde funciona el canal UHF-22 C.A, Canal Universitario, ubicado en el nivel Mezanina de la Torre Sur del Centro Comercial Alto Chama, avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, y que entre las personas que invadieron las instalaciones de dicho canal se encuentran los ciudadanos B.R., titular de la C.I. 8.035.397, N.A., titular de la C.I 15.756.159 y J.P., titular de la C.I. 16.655.748, entre otros.

Que dicho grupo era liderizado (sic) por un ciudadano identificado como J.C.A., acompañado de otras tres personas que se identificaron como miembros del sindicato bolivariano SIBTRAVIM y quienes no trabajan en la empresa. Dichas personas no dejaron ingresar a varios trabajadores del canal y colocaron en la parte exterior del local una pancarta que decía “RECTOR: ¿POR QUÉ NO RECONOCES LA LEY? (L.O.T. Y R.E.S.O.R.T.E.) ¿Por qué TE ESCUDAS EN LA AUTNOMÍA? SINDICATOS BOLIVARIANOS (SINTREAVIM) (SINTRATVLA)”. Solicitó la intervención del Ministerio Público ante el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, que se le restituyera la posesión de las instalaciones invadidas, se inicie la averiguación correspondiente y sancionara a los responsables (folios 01 al 03).

Una vez recibida la denuncia, el Ministerio Público en fecha 01/11/2007 inicia la apertura de la investigación penal (f. 15).

En fecha 02/11/2007 el Ministerio Público giró instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que practicara las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado.

A los folios 19, 20 y 21, los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el sitio del suceso a los fines de practicar la respectiva inspección técnica (N° 4235) y dejaron constancia del sitio a inspeccionar, así como de que en el local donde funciona el canal universitario ULA-TV, se encontraba cerrado y sujetas con mecate color amarillo a una ventana existían dos (02) pancartas con mensajes alusivos a la toma. Igualmente los funcionarios dejaron constancia que tocaron el timbre del local a inspeccionar y fueron atendidos por una persona que dijo ser y llamarse J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.170, quien se identificó como Coordinador General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Vigilancia del Estado Mérida, manifestando que efectivamente su persona y un grupo se encontraban en el interior de las instalaciones motivado que eso es un acto netamente político, negándose a aportar la identidad de las otras personas que se encontraban en el interior del local. Luego la comisión del CICPC se trasladó hasta el local número 04 donde funciona la Presidencia del canal UHF 22 C.A. y se entrevistaron con el presidente de la junta directiva de dicho canal, ciudadano J.H.R.P., y J.A.R.L., miembro de la junta directiva del canal, quienes señalaron algunas de las personas que se encontraban en el interior del canal como tomistas: J.C.A., B.R., J.P., F.G. y N.A.. Luego la comisión del CICPC verificó a través del sistema SIPOL el status legal de los investigados, presentando el primero de los nombrados una orden sin efecto de captura.

Al folio 24 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.147.973, quien manifestó entre otras cosas que el canal fue tomado el martes 30/10/2007 a eso de las 6:00 a.m., por tres presuntos integrantes de un sindicato llamado Sindicato Bolivariano de Vigilantes Eventuales y dos empleados del canal, que se les informó vía telefónica de la toma y hasta ese día viernes 02/11/2007 la junta directiva ha tratado de mediar pero ha sido infructuoso el diálogo, ya que los tomistas persisten en mantenerse dentro de las instalaciones del canal televisivo, impidiendo el acceso del personal que allí labora e interrumpiendo las actividades cotidianas y la programación del canal, lo que obligó a los directivos del canal suspender la señal y notificar al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática de dicha situación.

De la Solicitud Fiscal:

En primer lugar el Ministerio Público con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pide se ordene el desalojo de las personas que tomaron las instalaciones donde funciona el Canal UHF-22 C.A, Canal Universitario, local N° 201, ubicada en la Torre Sur del Centro Comercial Alto Chama, avenida A.B. de ésta ciudad de Mérida, a quienes considera involucrados en la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal cometido en perjuicio de la televisora, considerando pertinente ese desalojo a objeto de restituir en la posesión de esas instalaciones a las autoridades de la Universidad de los Andes y permitir que el canal continúe con sus actividades diarias. Para la práctica de esa diligencia sugiere la Fiscalía se comisione al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional.

De otro lado y bajo el amparo del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el representante fiscal que una vez desalojados los invasores, estos sean conducidos por la fuerza pública mediante un mandato de conducción hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a objeto de ser entrevistados en presencia de Abogado de confianza con relación a los hechos investigados.

Motivación del Tribunal para Decidir:

En lo que respecta al primero de los pedimentos, relacionado con el desalojo de los presuntos invasores, el tribunal considera inadmisible por improcedente dicha pretensión, toda vez que el Ministerio Público fundamenta esa solicitud en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), resultando –a criterio de quien decide- que esa disposición adjetiva, jurídicamente no se corresponde con el pronunciamiento judicial deseado por la representación fiscal, valga decir, el desalojo de las personas que tomaron las instalaciones del canal universitario.

En efecto, si observamos el contenido del artículo 256 del COPP tenemos que esa norma establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

(destacado nuestro).

De la disposición anteriormente citada se desprende la regulación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pueden ser acordadas por el juez de oficio o a petición de parte, siempre y cuando considere que la privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecha mediante cualquiera de las primeras ocho (8) contempladas expresamente y una última que se refiere a cualquier otra que el tribunal estime procedente o necesaria; de ello se infiere que las medidas cautelares sustitutivas están dirigidas o guardan relación con la libertad de las personas vinculadas como imputados en el proceso, es decir, forman parte junto con la privación judicial preventiva de libertad de las medidas de coerción personal, orientadas a garantizar que el proceso efectivamente se verifique y a través de él se pueda revelar la verdad del hecho objeto de la investigación (art. 13 del COPP), a su vez esas medidas cautelares tienen su fundamento en el numeral 2 del artículo 49 constitucional que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En ese orden de ideas tenemos que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en cualquiera de sus modalidades, constituyen un pronunciamiento judicial dirigido siempre al estado de libertad de las personas, más no ha situaciones particulares como la indicada por el Ministerio Público en su petición (desalojo de los presuntos invasores), es decir, que como medidas de coerción personal que son, no están orientadas a tener aplicación en otro tipo de situación que no sea la restricción o no de la libertad de las personas; tan es así que el juez al acordarlas debe tomar en cuenta las mismas exigencias que se requieren para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, esto es: una resolución motivada que contenga los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP.

A su vez debe ajustarse la imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva a la individualización e imputación previa de la persona o personas que funja como investigado en el proceso en que se dicta, sin lo cual no tiene aplicabilidad o procedencia; ahora bien, si lo que pretende el Ministerio Público –como en efecto parece- que se acuerde el desalojo con basamento específico en el numeral 9 del artículo comentado que expresa: “…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria..”, cabe acotar que si bien es cierto que ese numeral deja a la discrecionalidad del juez la imposición de cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime procedente, no es menos cierto que el contenido de esa decisión no puede desviarse del sentido jurídico y material dispuesto para las medidas cautelares (como se expuso anteriormente), esto es, que no pierde vigencia el hecho de que igualmente debe estar orientada y dirigida a regular el estado de libertad de las personas.

De manera tal que el numeral 9 del artículo 256 del COPP se refiere al poder discrecional que el legislador confiere al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas no contempladas expresamente en la ley adjetiva penal, facultad esta que resulta especialmente delicada en virtud de que su actividad en esta materia debe estar encuadrada dentro de los principios que rigen todo lo relacionado con las medidas coercitivas de carácter “personal” y no de otra naturaleza, por lo que el juez está obligado a actuar con la m.p., evitando establecer medidas que impliquen exceso o abuso del poder que le concede la ley, y que a la larga se transformen en una orden ilegítima o lesiva de un derecho o garantía constitucional, obviamente que lo delicado de ello obedece a que se trata de una medida cautelar sustitutiva vinculada con la libertad.

Por tanto, estima el tribunal que el fundamento de derecho esgrimido por la Fiscalía como sustento de su solicitud no se adecua a la resolución que pretende, en consecuencia se declara improcedente.

A mayor abundamiento y en aras de brindar una respuesta lo suficientemente amplia, en los términos establecidos en el artículo 26 del texto constitucional se tiene que aparte de las medidas cautelares de coerción personal que puede dictar el juez penal en el desarrollo del proceso, encontramos otras medidas cautelares de distinta naturaleza, ya no personal sino de carácter real, éstas últimas a diferencia de las primeras recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero; en estos casos la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, coincidiendo la mayoría de los doctrinarios en afirmar que se dictan con la finalidad de garantizar la responsabilidad patrimonial del sentenciado penalmente.

Las medidas cautelares de coerción personal que pueden ser dictadas en materia penal y su aplicabilidad encuentran su fundamento general en ésta área, en lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a su vez al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588, ésta última disposición señala de manera expresa las providencias cautelares nominadas que en determinado momento pueden ser acordadas por el juez penal, dichas medidas responden al siguiente catalogo: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar; de otro lado (parágrafo primero de norma in comento) ubicamos las medidas cautelares “innominadas”, consistentes en mecanismos procesales que tienen como propósito también la protección preventiva.

Dentro de esas medidas cautelares innominadas pudiera encuadrar la situación planteada por la fiscalía en esta causa, pero para ello resulta necesario que en principio acuda a la vía civil con la finalidad de que por una parte se discuta lo relativo al amparo en el derecho de propiedad que le asiste a la Universidad de los Andes, a través del mecanismo judicial idóneo que prevé el Código Civil en sintonía con el Código de Procedimiento Civil y por la otra, solicite con fundamento al parágrafo primero del artículo 585 del CPC, la medida cautelar innominada referente al desalojo.

A todo evento y para el caso de que el representante fiscal considere que la vía penal es la idónea y expedita para obtener el desalojo, bajo el amparo del artículo 551 del COPP en concordancia con el parágrafo primero del CPC, sugiere el juzgador como recomendación que partiendo de que presuntamente existe un hecho delictivo (Invasión, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal), debe plantearse una solicitud más detallada y fundamentada, adecuada a la trascendencia de lo que se pretende, motivando entre otros aspectos de derecho, de donde nace la competencia de un tribunal penal para conocer de un pedimento de esta naturaleza, y en lo referente a los hechos la adecuación clara y precisa de la norma sustantiva a los hechos denunciados y la individualización concreta del responsable (s).

Como corolario de lo anterior y para concluir, sugiere también el juzgador que si el Ministerio Público estima que se está cometiendo el delito anunciado (Invasión), como titular de la acción penal debe tomar las previsiones pertinentes, tendentes a que se aplique eventualmente lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta conducta es considerada de carácter “permanente”, o mejor dicho reiterada, se ejecuta día a día mientras los presuntos invasores no accedan o depongan su actitud; el procedimiento sugerido ut supra pudiera generar a su vez los efectos pretendidos por la representación fiscal en cuanto a que se acuerde el desalojo como medida cautelar.

Por otro lado y en cuanto a la expedición de un mandato de conducción en contra de los invasores, solicitado también por el Ministerio Público en su escrito (condicionado al desalojo), el tribunal niega ese planteamiento por una razón en particular; el mandato de conducción constituye o se erige como una innegable medida de coerción personal, a través de la cual en la fase de investigación del proceso cualquier persona (salvo el imputado) es conminada por medio de la fuerza pública a que comparezca a los efectos de tomarle entrevista con relación a los hechos investigados, siempre y cuando haya sido debidamente citado y se rehúse a comparecer; por lo que el mandato de conducción implica –aunque sea transitoriamente, por un lapso de tiempo- la restricción del derecho a la libertad, resultando que para su procedencia debe estar suficientemente acreditado lo relacionado a que el representante fiscal haya agotado el requisito de la citación formal de la persona y su renuencia a comparecer en el momento indicado en el llamado; pues bien en el caso sometido a la consideración del tribunal no se acredita tal exigencia y por ende no prospera lo pretendido. Así se decide.

Dispositiva :

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara improcedente en todas sus partes la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, entre otras razones por no estar fundamentada en causa legal.

SEGUNDO

Se acuerda una vez firme lo decidido la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación correspondiente.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes de lo acordado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nros. _________________________.-

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