Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: I.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.797.728, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO ACTOR: I.A.G.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.680.

PARTE DEMANDADA: M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.329, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR A-LITEM: F.K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.864, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.496, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 18.423

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 27 de abril del año 2010, en el cual el ciudadano I.D.S.M., asistido por el abogado I.A.G.V., demanda a la ciudadana M.J.A.S., por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

Alega la parte demandante, que en fecha 22 de febrero de 1977, contrajo matrimonio civil con la demandada, según consta del acta de matrimonio N° 135, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Area Metropolitana de Caracas, fijando su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Calle Los Criollitos, edificio N° 40, escalera N° 2, apartamento N° 01-04, Parroquia La C.M.S.C., Estado Táchira.

Expresa la parte actora, que la prenombrada cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándolo, desde hacía más de cinco años, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, prolongándose hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar.

Que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos, nombrados E.M., E.J. y A.M., quienes en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad.

Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).

En auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a verificar el primer acto conciliatorio. (F.9).

En fecha 30 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 06 de mayo de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico. (Vto.F.10).

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora le confirió poder al abogado I.A.G.V.. (F.11-12).

En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal, manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección indicada, donde fue informado que dicha demandada se marcho del hogar y que no se sabe donde se encuentra. (F.14).

En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora, informó la última dirección de la parte demandada, a los fines de su citación. (F.16).

En fecha 10 y 18 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se traslado a la dirección indicada, donde fue informado que no se encontraba. (F.17-18).

En fecha 21 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.19).

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel. (F.20).

En diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la parte actora solicitó la entrega del cartel librado en fecha 14-07-2010. (F.21).

En diligencia de fecha 27 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora, consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.22-25).

En fecha 09 de agosto de 2010, la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación de la parte demandada, en la carrera 8 entre calles 12 y 13, casa 12-18, San Cristóbal, Estado Táchira. (F.26).

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el cartel de citación.

En auto de fecha 22 de octubre de 2010, se designó a la abogada F.K.C.C., como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.28).

En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado. (Vto-F.29).

En fecha 28 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa. (F.30).

En fecha 09 de noviembre de 2010, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.

En la misma fecha el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 01 de enero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.32).

En fecha 25 de febrero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.33).

En fecha 04 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada, quien presento escrito de contestación de demanda. (F.34-36).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la defensor ad-litem de la parte demandada, consignó copia de telegrama enviado a la demandada. (F.37-39).

En la misma fecha la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (F.40).

En fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.41).

En fecha 30 de marzo de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la defensor ad-liten de la parte demandada y la parte actora. (F.42-Vto).

En fecha 07 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.43-Vto).

Al 44 riela la declaración testimonial del ciudadano L.A.H.R., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges I.D.S.M. y M.J.A.S., desde hace más de diez años. Al segundo: Que dichos ciudadanos son cónyuges entre sí. Al tercero: Que si tienen más de treinta años de casados. Al cuarto: Que si habían procreado tres hijos que eran mayores de edad. Al quinto: Que si tenían su domicilio en la Unidad Vecinal calle los Criollitos, Edificio Número 40, Escalera N° 2, apartamento N° 01-04, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Al sexto: Que si los había visitado varias veces. Al séptimo: Que ella se marchó del hogar, abandonando a su cónyuge desde hacía más de cinco años, llevándose todas sus pertenencias. Al folio 45 riela la declaración del ciudadano J.O.C.C., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conocía desde hace veinticinco años. Al segundo: que si le constaba que eran cónyuges entre si. Al tercero: Que si le consta que tienen más de treinta años de casados. Al cuarto: Que si habían procreado tres hijos, quienes son mayores de edad. Al quinto: Que si tenían su domicilio en la Unidad Vecinal. Al sexto: Que si había ido a visitarlos en su residencia varias veces. Al séptimo: Que ella si había abandonado el hogar desde hacía más de cinco años. Al folio 46 riela la declaración del ciudadano O.G.M., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conocía, a él desde pequeño y a ella desde hacía nueve años. Al segundo: Que si le constaba que eran cónyuges entre si. Al tercero: Que si le constaba que tienen más de treinta años de casados. Al cuarto: Que procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad. Al quinto: Que si tenían su domicilio en la Unidad Vecinal. Al sexto: Que si había ido a visitarlos en su residencia varias veces. Al séptimo: Que si había abandonado el hogar desde hacía más de cinco años. Al folio 47 riela la declaración de la ciudadana M.A.G.C., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conocía desde hace quince años. Al segundo: Que si le constaba que eran cónyuges entre si. Al tercero: Que si le consta que tienen más de treinta años de casados. Al cuarto: Que procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad. Al quinto: Que si tenían su domicilio en la Unidad Vecinal. Al sexto: Que si había ido a visitarlos en su residencia varias veces. Al séptimo: Que si había abandonado el hogar porque no la volvió a ver (F.44-47).

Consideraciones para decidir

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.J.A.S., fue demandada por su esposo, I.D.S.M., quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 135, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Area Metropolitana de Caracas, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde hace cinco años, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándolo sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio, a pesar de que el comportamiento suyo, hacia su cónyuge siempre fue de solicitud para que cumpliese con sus deberes y de inquebrantable lealtad, prolongándose hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar. Que luego este Tribunal, admitió la presente demanda de divorcio, emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, siendo en fecha 06 de mayo de 2010 que se libró la compulsa de citación a la parte demandada, a quien se ordenó citar mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada F.K.C.C., como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 28 de octubre de 2010 y citada legalmente en fecha 09 de noviembre de 2010, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano I.D.S.M., asistido por el abogado I.A.G.V., y la defensor ad-litem designada. De igual manera la parte actora y la defensor ad-litem de la parte demandada promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 30 de marzo de 2011 y admitidas en fecha 07 de abril de 2011.

Valoración probatoria

En el lapso probatorio la defensor ad-liten de la parte demandada promovió:

-El merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

-El mérito de los autos y del principio de la comunidad de la prueba en todo lo que se beneficien los derechos e intereses de la parte demandante.

Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

-Testimoniales de los ciudadanos: L.A.H.R., las cuales corren agregadas a los folios 44 al 47 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos I.D.S.M. y M.J.A.S., que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1977, según consta en el acta de matrimonio N° 135, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y que sin causa ni razón justificada la cónyuge abandonó el hogar donde vivía con su esposo, y hasta la presente fecha no ha regresado al que era su hogar, ni se sabe nada de ella.

Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

Al respecto I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

El ordinal segundo del mencionado artículo establece como una de las causales de divorcio el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano I.D.S.M., contra la ciudadana M.J.A.S., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 22 de febrero de 1977, según acta de matrimonio Nº 135. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Sucre del Area Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 135 de fecha 22 de febrero de 1977.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

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