Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.CH.C.M (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

ABOGADA ASISTENTE

Abogada A.F.C..

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.C., en su carácter de defensora del adolescente J.CH.C.M. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos revocó la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2009, al referido adolescente, quien fue castigado por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.M.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de febrero de 2010, designándose ponente al Juez JAIMES DE Jesús Velásquez Martínez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 04 de febrero del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión, y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Revisada la presente causa, se observa que en fecha 04 de Marzo de 2009, el adolescente J.C.C.M. se comprometió a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuesta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

(Omissis)

En tal sentido, observa quien decide que el adolescente J.C.C.M., fue contumaz en el cumplimiento de la medida impuesta de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por cuanto a la presente fecha el mencionado adolescente solamente ha asistido a una sola charla de orientación ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 05-02-2009, igualmente de la revisión de la presente causa se observa que el mencionado joven no ha realizado ningún curso de capacitación, así como tampoco no ha continuado con sus estudios de manera regular, asimismo el adolescente J.C.C.M., ha cometido posteriormente a la sanción impuesta, hechos delictivos y se encuentre (sic) procesado por ante los Tribunales de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; razones por las cuales, a fin de que el cumplimiento de la sanción impuesta no quede ilusorio y se genere impunidad, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es revocar la medida de Reglas (sic) de Conducta (sic) por el lapso de Un (sic) (01) Año (sic), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual concluirá el día 30 de Mayo del 2.010; y se ordena el cumplimiento de la sanción en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem (sic). Así se decide.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 20 de enero de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.F.C., en su condición de defensor del adolescente de autos, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

Es el caso, mi defendido se presento (sic) a las citas con la Psiquiatra (sic) con la Dra. Matomas en el mes de Abril (…), así mismo en fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve mi defendido ingreso (sic) al Centro de Formación Integral San C.T. a la orden del Juzgado primero de control de La (sic) Sección de Responsabilidad Penal de Niños y de Adolescentes como consta en el expediente signado por el mismo con el Número (sic) C1-2497-09, estuvo mi defendido Jhonny (sic) Cruz recluido hasta el cuatro de agosto del mismo año, tiempo en el cual por no tener información no pudo seguir cumpliendo con las obligaciones de las charlas a la Psicólogo (sic) interpuestas por el Juzgado de Control tercero (sic) de la Sección de responsabilidad penal de Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Táchira signado con el Numero (sic) 3C-2392, (sic) Posteriormente (sic) acudió mi defendido a cumplir con la obligaciones de charlas con la Psiquiatra (sic) la cual le entrego (sic) una hoja contentiva con un control de citas asignándosela para el día tres de noviembre del año dos mil nueve a la cual mi defendido acudió (tal y como se evidencia en la hoja original marcada letra (sic) “A”) en la misma la Psiquiatra (sic) le hizo una nueva cita para la fecha primero de diciembre del año dos mil nueve a la cual mi defendido por razones de salud no logro (sic) asistir por (sic) razones (sic) de (sic) salud (sic) tal y como se evidencia en (sic) reposo marcado (sic) letra “B” y otro (sic) letra “C”; mi defendido en su en (sic) su (sic) afán de cumplir con lo que el Juzgado Tercero de control (sic) supra identificado había impuesto acudió en cuanto le fue posible el día tres de diciembre del año dos mil nueve con la señora Mulato Sierra Clemin Victoria, (…) quién es su progenitora a la sede del tribunal (…), por cuanto el se encontraba convaleciente, a fin de cumplir con la charla del psiquiatra, en donde le informaron que la Dra. Matomas no se encontraba en la sede del tribunal que viniera otro día. Posteriormente mi defendido estuvo con una recaída de salud en fecha veinte de diciembre del año dos mil nueve razón por la cual le mandaron hacer nuevos exámenes como consta en las hojas marcadas (sic) letras “D” y “E” (sic) Es el caso, que en la actualidad el grupo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente (sic), cuenta con tan solo una profesional especialista en Psiquiatría (sic), siendo humanamente imposible que la misma abarque tantas consultas a adolescentes privados y no privados de la libertad.

Razones estas que hicieron imposible que pese a la voluntad de mi defendido, como consta en la hoja de control de citas en original que acompaña este escrito de Apelación (sic) con la letra “A” los reposos en original marcados con las letras “B” y “C” y los exámenes marcados (sic) letras “D” y “E”, no logro (sic) materializar todas las charlas impuestas en aquella oportunidad por el Juzgado de Control Tercero de la Sección de responsabilidad penal de Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Táchira signado con el Numero (sic) 3C-2392.

(Omissis)

.

En fecha 27 de enero de 2001, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Esta Representación (sic) Fiscal, considera INOFICIOSO, el presente recurso, por cuanto no es cierto que el adolescente, se haya presentado a cumplir después de haber estado desde el mes de mayo de 2009 en el Centro de Formación Integral San Cristóbal a cumplir con sus charlas, pues en los registros internos que maneja la Servicios (sic) Auxiliara (sic) de la Sección Penal de Adolescentes no hay constancia de ello, así como tampoco hay constancias de trabajo, ni de estudio en la causa que se le lleva. Ciudadanos Magistrados el adolescente JHONNY (sic) C.C.M., lleva por ante los distintos Tribunales de Control diversas causas penales, no se trata de un adolescente primario, solo con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público lleva Tres (sic) causas, una de las cuales es, la presente que se lleva por ejecución y conoce muy bien las obligaciones que se asumen por ante un Tribunal, así que no se encuentra en ignorancia de cuales pueden ser las consecuencias que resultan del incumplimiento de las medidas impuestas, razón por la que no se justifica el abandono total de la causa E-1811/09, más cuando no existe ni una constancia de que se encontrara a disposición de otro Tribunal, ni que se encontrara en la Casa de Formación Integral, lo cual nos revela que mas lejos de abstenerse de incurrir en otros hechos delictivos, incurrió después de impuesta la sanción en otros hechos por los cuales se encuentra en unos investigados y en otros ya acusados (sic) por ante los diversos tribunales de control de la Sección Penal (sic) Adolescentes.

(Omissis)

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

La recurrente aduce en su escrito de apelación, que en la audiencia especial celebrada en fecha 11 de enero del presente año, el Tribunal a quo revocó la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, al adolescente J.CH.C.M (identificación omitida por disposición de ley), e impuso medida de privación de libertad por un lapso de cuatro meses y quince días, no valorando las causas de justificación por las que el adolescente incumplió.

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sancionado, así como la fiscalización del lugar de reclusión a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” eiusdem.

De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Ahora bien, el fin primordial de las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho preferente durante la ejecución de la sanción, ser mantenido en su medio familiar siempre que reúna las condiciones para su desarrollo, conforme al literal a) del artículo 630 eiusdem.

De manera que, el juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y de justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que una de las causas para que se pueda decretar medida de privación de libertad es el incumplimiento injustificado de otras sanciones que le hayan sido impuestas.

Desde esta óptica observa la Sala, que el adolescente J.CH.C.M (identificación omitida por disposición de la ley), fue sancionado en fecha 23 de enero del 2009, con reglas de conducta por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual debía cumplir con las siguientes obligaciones 1.-someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.

En fecha 11 de enero del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, recibió información verbal por parte de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico, la cual informó que el adolescente se encontraba recluido en la casa de formación Integral San Cristóbal, resolviendo el Tribunal a quo, en fecha 15 de enero de 2010, revocar la medida de reglas de conducta e imponer medida de privación de libertad por el lapso de cuatro meses y quince días, en virtud del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.

Ahora bien, considera esta Sala que las razones que motivaron a la Juez a quo a revocar las reglas de conducta e imponer medida de privación de libertad, fue en primer lugar la conducta contumaz por parte del adolescente J.CH.C.M (identificación omitida por disposición de la ley), en el cumplimiento de la medida impuesta por el lapso de un (01) año; ya que el mencionado adolescente solo asistió a una charla de orientación ante los servicios auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 05 de febrero de 2009, así mismo no consta que haya realizado algún curso de capacitación, así como tampoco que haya continuado con sus estudios de manera regular, sino que posteriormente a la sanción impuesta, incurrió en hechos delictivos encontrándose procesado por ante los Tribunales de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestando el propio adolescente en la audiencia especial celebrada en fecha 15 de enero del presente año, que había estado detenido desde el mes de abril del año pasado hasta el mes de agosto del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 618 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de privación de libertad dictada por la Juez recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte la argumentación establecida por la Juez a quo, cuando impone medida de privación de libertad al adolescente J.CH.C.M, en virtud del incumplimiento de las reglas de conducta, encontrándonos que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensora abogada A.F.C., debiendo ser confirmada. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.C., con el carácter de defensora del joven J.CH.C.M (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida de reglas de conducta e impuso medida de privación de libertad al joven J.CH.C.M (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

N.I.M.C.

Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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