Decisión nº 4C-1837-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA: 4C-1837-08

JUEZ: DR. J.L.G.L..

FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. J.L..

IMPUTADOS: R.J.T. y N.A.Z.

DEFENSOR PRIVADO: A.D.G.C..

SECRETARIA: DRA. J.P..

Visto el escrito de fecha: 21 de Mayo del presente año, presentado por el Dr. A.D.G.C., actuando en su carácter de Defensor del Imputado: R.J.T., mediante el cual solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 259, a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un Derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que en fecha 27-07-2009, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control Decretó: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero en fecha: “…11 de Septiembre de 2.008, este Tribunal a cargo del Juez Suplente Dra. Y.C.V., se pronunció en cuanto a una medida menos gravosa debido a que el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de Acusación, el día 11 de septiembre de 2008, transcurriendo cuarenta y seis (46) días, constatándose que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda no presentó en su oportunidad, escrito de acusación de acuerdo al artículo 326 eiusdem, este tribunal en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertas y al principio de Inocencia, conforme a las previstas en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinales 3 y 8 eiusdem…”

En fecha: 03 de Diciembre de 2008 el DR. A.G., presento: cuatro (04), fiadores, en representación de los Imputados: N.I.A.Z. y R.T..

Observa el Tribunal que en fecha: 02 de Octubre de 2008, La Imputada: N.I.A.Z., REVOCO a su Defensor Privado: DR. A.G., y solicita sea asistido por un Defensor Público asignado por el Estado.

En fecha: 20 de noviembre de 2008, Fue designado según el libro de Distribución de causas llevado por la coordinación de esta unidad de Defensa Pública El Dr. E.J.V., Defensor Público Penal Undécimo, de la ciudadana: A.Z..

En fecha: 18 de diciembre de 2008, este tribunal se pronuncia en relación al escrito presentado por el Defensor Privado Dr. A.G., en el cual se desprende de la solicitud que el mismo presenta ante este Tribunal, presentando los cuatro (04) fiadores, que en su conjunto reúnen la cantidad de 180 Unidades Tributarias, no cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal; en fecha: 11-09-2008, en el cual solicita dos (02) fiadores, que acrediten la capacidad de económica de 180 Unidades Tributarias cada Uno y hasta la fecha este Juzgado no ha modificado el Decreto dictado en fecha: 11-09-2008, es por ello que este tribunal acuerda negar el planteamiento de la Defensa, en cuanto a la sustitución de los fiadores.

En fecha: 03-01-2009, el Defensor Privado: DR. A.G., en representación de los Imputados: N.A.Z. y R.T., introduce escrito ante este tribunal a los fines de solicitar la revisión de la medida.

En fecha: 18 de febrero de 2009, este Juzgado a Cargo del Juez Suplente Dr. V.Y., se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa de los Ciudadanos: N.A.Z. y R.T., en modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la prestación de la caución personal, equivalente o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, dada la entidad del hecho.

En fecha: 29 de Abril de 2009, el Defensor Público: Dr. E.J.V., solicito la Revisión de la Medida de la imputada: N.A.Z. y este tribunal negó la revisión solicitada.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la solicitud de la revisión de la medida, ya que, es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por el Dr. A.D.G.C., Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano: R.J.T., por lo antes expuesto se acuerda DAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de la imposición de la caución juratoria establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal, excluyéndolo del cumplimiento del ordinal 8 del artículo 256 eiusdem y ratificando las contemplados en el artículo 256 ordinales 3 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal.

Observa este Tribunal Cuarto en Funciones de Control que el Legislador, establece en el artículo 264 en cuanto al examen y revisión de las Medidas cautelares, entre otras cosas: “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…”. Del análisis del presente expediente, observa el Tribunal que la Imputada: N.A.Z., se encuentra las mismas circunstancias que con el Imputado: R.J.T.. y trascurrido más de tres (03) meses desde la última revisión de medidas solicitado por el Defensor Público, observa este Tribunal, que se corresponden las mismas circunstancias que con el imputado: R.J.T., lo ajustado a Derecho, es Decretar Con Lugar, DE OFICIO, la revisión de la medida de la ciudadana: N.A.Z., excluyéndola, según el artículo 259 eiusdem, del cumplimiento del Ordinal 8 del artículo 256 y ratificando su Ordinal 3, en cuanto a la presentación periódica cada ocho (08), días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Barlovento, del Estado Miranda. El tiempo transcurrido en espera de honrar el compromiso en cuanto a la presentación de los fiadores correspondientes; evidencian en si mismo, la imposibilidad de estos dos (02), imputados en la posibilidad cierta del cumplimiento de la caución económica.

Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, observa que dicha solicitud es de fecha: 21 de mayo de 2009, y en vista de la proximidad de las vacaciones judiciales y de la revisión de todos los recaudos, llegados y recibidos ente este Tribunal de Instancia, por medio de la Secretaria; es hasta la presente fecha que se tiene conocimiento de dicha solicitud de revisión de medida cautelar; todo ello en incumplimiento de lo pautado por el Legislador en el artículo 177 eiusdem, es por lo que corresponde de parte de este Juez Titular el llamado de atención ante la Secretaria de este Tribunal. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es: PRIMERO: Acordar la solicitud de la revisión de la medida, ya que es un derecho de todo imputado, interpuesta por el Dr. A.D.G.C., Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano: R.J.T., por lo antes expuesto se acuerda DAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de la imposición de la caución juratoria establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal, excluyéndolo del cumplimiento del ordinal 8 del artículo 256 eiusdem y ratificando las contemplados en el artículo 256 ordinales 3, siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal. SEGUNDO: Se Decreta DE OFICIO, según lo establece el Legislador en el artículo 264, la revisión de la medida, a favor de la Imputada: N.A.Z., según lo establecido en el artículo 259, en cuanto a excluirla del cumplimiento del Ordinal 8 del artículo 256 y ratificando el Ordinal 3, en cuanto a la presentación periódica cada ocho (08), días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial. Ofíciese tanto al Internado Judicial Capital El Rodeo I, como al Instituto Nacional de Orientación Femenina; de manera de ejecutar el presente Mandato Judicial.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. J.P..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. J.P..

EXP. 4C-1837-08

JLGL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR