Decisión nº 2C-1667-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1667-08.

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: AGUIAR AGUIAR J.L., venezolano, mayor de edad, natural de El Guapo, nacido en fecha 23-01-08, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.132.304

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION

FISCAL: Abg. J.L., fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. J.L. fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano AGUIAR AGUIAR J.L., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

AGUIAR AGUIAR J.L., venezolano, mayor de edad, natural de El Guapo, nacido en fecha 23-01-08, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.132.304

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por LA Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, que el día 20 de mayo del presente año, fue detenido el ciudadano AGUIAR AGUIAR J.L., venezolano, mayor de edad, natural de El Guapo, nacido en fecha 23-01-08, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.132.304, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 04, a la altura de la calle Padre Zaldivar, sector el Bolevard del Guapo, a quien le habían realizado el cacheo corporal y luego fue trasladado a la sub-estación de tránsito terrestre para chequearlo bien, logrando incautarle en el interior de color gris que tenía puesto, un bolsito de color negro con el emblema okay, contentivo en su interior la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de papel aluminio con una sustancia sólida de color beige, precalificó el delito cometido como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ENLA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256, manifestó: Ese día yo iba a comprar un regalo en el Centro Comercial que está allí en Menca, conseguí a ese muchacho quien me pidió la cola, los policías nos detuvieron , pero no nos dimos a la fuga, me preguntó si yo sabía cuanto era la multa por no tener casco, y le dije que si, ,e pidió Doscientos Mil, para no ponerme multa, me revisó la cartera y se dio cuenta que yo tenía dinero, se alteró, armó un espectáculo con un poco de policías, sacaron un revolver, me quitaron las cornetas de la moto, me quitó el casco, me quitó el dinero, los mismos policías le decían que era un loco, yo estaba era comprando un regalo para mi novia, yo conozco al muchacho, el vende perro caliente, y me pidió la cola y yo se la di, había mucha gente en el lugar donde nos detuvieron , a mi no me conocen mucho, porque yo no vivo allí, al otro muchachos se lo llevaron los policías … yo conozco a ese muchacho desde hace poco, lo iba a dejar en Piñate…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, presentó como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 20 de mayo del año 2008, emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, Diovisión de Patrullaje de Carreteras y Rural, suscrita por el Sub-Inspector ROJAS E.J., quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde de hoy 20/05/08, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en compañía del agente GUARACO HENRY, en momentos que nos desplazábamos por la calle Padre Zaldivar, sector el Bolevard de El Guapo, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa le di la voz de alto… procedimos a realizarle el cacheo corporal, no pudiendo realizarlo bien, porqué en el sector habían varios ciudadanos del sexo femenino, posteriormente fue trasladado él y un testigo presencial, hasta la subestación de tránsito terrestre, ubicada en la Encrucijada de El Guapo, para chequearlo bien logrando incautarle en el interior de color gris, que tenía puesto para el momento, vestía un bermuda de color azul, debajo de los testículos, un bolsito de color negro con el emblema Okay, contentivo en su interior la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de papel aluminio, con una sustancia sólida de color beige de presunta droga… siendo identificado como A.A.J.L., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.232.304, quedando como testigo presencial FIGUEROA PANACUAL E.N..

  2. - Cursa Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo del año 2008, que le fuera practicada al ciudadano: FIGUEROA PANACUAL E.N., titular de la cédula de identidad N° 12.613.199, quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba en la calle Padre Zaldivar, en el sector boulevard a las 03:50 horas de la tarde, con la finalidad de descansar, luego de haber culminado mis labores de trabajo, observé una unidad radio patrullera perteneciente a la policía del Estado Miranda, bajándose dos funcionarios policiales, procediéndonos a chequearnos y pidiéndonos nuestra documentaciones personales, posteriormente nos montaron en la unidad radio patrullera, trasladándonos hasta el puesto de tránsito ubicado en La Encrucijada de El Guapo, al llegar al lugar los uno de los funcionarios procedió a revisar al ciudadano que me acompañaba logrando incautarle un bolsito de color negro con un logotipo y letrero okay, contentivo en su interior de 37 envoltorios de color aluminio de pasta compacta de color beige de presunta droga… eran como las 03:20 horas de la tarde del día 20/05/08, en la calle padre Zaldivar, sector Boulevard, Guapo, … los funcionarios me informaron que habían personas del sexo femenino en el sector y no se podía revisar bien al ciudadano… motivo por el cual nos trasladaron hasta el puesto de tránsito… yo tenía en el sector unos 45 minutos…

    En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    (Resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    …En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

    sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Ahora bien requiere igualmente el artículo 250 antes señalado que, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, atribuido,.

    Es decir que el decisor debe obtener de los elementos presentados por el Ministerio Público, una razonada y razonable conclusión judicial, que debe tomar en cuenta no sólo la existencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable en una disposición penal o tipicidad y en consecuencia punible, debe igualmente estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.. lo cual se resume en el contenido del artículo 250 cuando establece numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” o fumus delícti, el dictamen del juez debe fundarse la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

    En el presente caso, se observa que en el Acta Policial, los funcionarios policiales dejan constancia que se trataba de un sitio público, igualmente dejan constancia de la presencia de varias personas y de la hora del procedimiento las 3:50 horas de la tarde, es decir que se trataba de un sitio transitado, a plena luz del día y si bien es cierto señalan que trasladaron a dicho ciudadano junto con otro testigo, del Acta de Entrevista que le fuera realizada a dicho ciudadano… éste señala que “ Yo me encontraba en la calle Padre Zaldivar, en el sector boulevard a las 03:50 horas de la tarde, con la finalidad de descansar, luego de haber culminado mis labores de trabajo, observé una unidad radio patrullera perteneciente a la policía del Estado Miranda, bajándose dos funcionarios policiales, procediéndonos a chequearnos y pidiéndonos nuestras documentaciones personales, posteriormente nos montaron en la unidad radio patrullera trasladándonos hasta el puesto de tránsito terrestre ubicado en la Encrucijada de El Guapo, al llegar al lugar uno de los funcionarios procedió a revisar al ciudadano que me acompañaba, logrando incautarle un bolsito de color negro con un logotipo y letrero okay, contentivo en su interior de 37 envoltorios de color aluminio de pasta compacta de color beige de presunta droga…

    De lo que se infiere, que la persona que sirvió como testigo de la inspección de personas, había sido igualmente detenida como sospechosa en el procedimiento, a pesar de que se trataba de un sitio público y frecuentado dada la hora en que se realizó el mismo, los funcionarios no ubicaron a otras personas que pudieran servir de testigo de la inspección de dichos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA L.D.C.A.A.J.L., de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 18.232.304,, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, no presentó en su contra suficientes elementos de convicción, de los cuales se pudiera desprender que el mismo es autor responsable del delito que le fuera atribuido, por no cumplir la Inspección corporal que le fuera realizada, lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos AGUIAR AGUIAR J.L., de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 18.232.304, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara Sin lugar y en consecuencia se acuerda La Libertad del ciudadano; A.A.J.L., de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 18.232.304, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza

    ABG. ELÍADE M.I.P.

    La Secretaria

    ABG. ALEJANDRA BONALDE

    2C-1667-08

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