Decisión nº 3C-2318-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa Nª. 3C-2318-09, en contra de los imputados P.M.P.V., natural de Barcelona, nacido el día 25-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.121.991, de profesión u oficio funcionario policial, de padres P.P. (v) y N.V. (v) y Domiciliado en: Parroquia Kennedy, Urbanización Kennedy, Sector el Local, casa Nº 07, entre bloque 1 y 16; V.M.V.P., natural de San Antonio del tachira, nacido el día 14-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.481.465, de profesión u oficio funcionario policial, de padres Victor villamizar (v) y A.P. (v) y Domiciliado en: Caricuao, Barrio el Onoto, Sector J.G., casa 5-08 y G.O.R., natural de Caracas, nacido el día 20-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.165.780, de profesión u oficio funcionario policial, de padres J.R. (v) y I.M. (v) y Domiciliado en: Sector 5 de Julio, Calle Principal, escalera Fatima, Casa Nº 20, Petare Municipio Sucre estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándoles a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. J.L., presentó la acusación en contra de los precitados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 213, 214 y 176 ultima parte del primer párrafo, todos del Código Penal en virtud de los hechos que fueron plasmados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora, de fecha 26-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se recibo llamando telefónica indicando que hacia breves instantes tres individuos portando armas de fuegos y chaquetas y gorras alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca toyota, color azul, placas FBB-85U, descendieron de la misma e interceptaron un vehículo clase se automóvil, marca toyota, color vinotinto, bajando del mismo al conductor quien portaba uniforme policial, uno de los individuos abordo el automóvil vinotinto, mientras que los otros dos individuos con el otro ciudadano vestido con uniforme policía, uno de los individuos abordo el automóvil vinotinto, mientras que los otros dos individuos con el otro ciudadano vestido con uniforme policial lo abordaron en la camioneta antes señalada, los mismos tomaron rumbo a la carretera Nacional Guatire Guarenas, en sentido hacia Guarenas a la altura de la estación PDV las flores, motivo por el cual abordamos una unidad perteneciente a la Brigada de Investigaciones de inmediato le comunique la situación vía radiofónica a la central de transmisión para el apoyo correspondiente, seguidamente nos dirigimos por el distribuidor de Zamora, percatándonos que había fuerte congestionamiento de vehículo, posteriormente se procedió a realizar punto de control en la intercepción del distribuidor por la carretera Nacional, seguidamente me percate de un vehículo clase automóvil de color vinotinto con características similares a las aportadas , le indicamos al conductor con señas que detuviera la marcha, rápidamente la antes señalada estaba retornando, de inmediato se fueron a la búsqueda de la misa, seguidamente el conductor del vehiculo de color vinotinto quien reúne las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente de un metro ochenta centímetros de estatura, viste chemise de color negro y pantalón de color azul, abrió la puerta y descendió del auto, nos identificamos como funcionarios policiales y observamos que el mismo portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón del lado derecho, de inmediato se identifico como funcionario policial, le indique que colocara sus manos visibles encima del tecno del auto, el mismo acato las instrucciones impartidas despojándolo del arma de fuego quien presenta las siguientes características: Tipo Pistola, marca P.B., color negro, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial ª P23176Z, con cargador contentivo de diez cartuchos sin percutir, luego se procedió a realizarle la debida inspección logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho dos celulares, de igual manera el ciudadano hizo entrega del documento para portar arma de fuego, emitido por la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional, código 72937, a nombre del ciudadano: PEREIRA V.P.M., de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 14.121.991, de profesión u oficio policía Metropolitana, asimismo hizo entrega de un carnet perteneciente a la Policía Metropolitana a nombre del precitado ciudadano, con la jerarquía de distinguido, seguidamente se procedió a la revisión del automóvil el cual reúne las siguientes características: clase automóvil, marca toyota, modelo Gli año 1999, tipo sedan, color vinotinto, serial de carrocería Nª 8XA53AEB1X2001546, placas MBF-71H, logrando e incautando en el asiento trasero una chaqueta de color negro con letras bordadas de color amarillo, en donde se puede leer la palabra C.I.C.P.C,” De igual manera mediante acta Policial de fecha 26-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11.30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por la carretera Nacional Guarenas- Guatire, se recibió llamada telefónica de la sala retransmisiones del comando de la policía, indicándonos que otros funcionarios de este Comando Policial se encontraban en persecución de una camioneta marca Toyota, modelo autana, de color azul, placa FBB-85U, donde presuntamente llevaban secuestrado a un ciudadano y se dirigía al lugar donde nos encontrábamos, logrando avistar a pocos minutos a dicho vehiculo con las características mencionadas y cuto conductor al notar la presencia policial emprendió la huida con dirección al Distribuidor Guatire, imprimiéndole gran velocidad al automotor, originándose una persecución logrando a darle alcance a pocos metros, al frente de la feria de Hortaliza las flores, haciendo que se detuviese la marcha del vehiculo y visualizando que se encontraban en la parte delantera dos ciudadanos, uno descendió de la camioneta y se identifico como funcionario adscrito al C.I.C.P.C, y portaba para el momento una gorra de color azul con logotipo de la mencionada institución, chaqueta de color negro con el mismo logotipo, franela tipo chemise de color marrón, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, presentando las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, contextura delgada, cabello crespos cortos, quedando identificado como: V.M.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, manifestó ser funcionario del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° 15.956.451. logrando incautarle al nivel de la cintura en la parte anterior de la platina del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca Glock, modelo 17 de color negra, N° EKB 127, con su respectivo cargador, seguidamente se procedió con lo propio al segundo ciudadano tripulante del vehiculo en cuestión, quien vestía para el momento una camisa manga larga a cuadros de color azul y negro, pantalón de vestir de color azul, zapatos de patente de color negro, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabellos negros crespo, de aproximadamente 1,68 metros de altura, quien quedo identificado como: G.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, quien manifestó ser funcionario del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° 14.165.780, a quien se le incauto al nivel de la cintura en la parte anterior de la platina del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19 de color negro, serial N° HHU064, con su respectivo cargador, procediendo luego a inspeccionar el vehiculo, observando que en la parte trasera se encontraba un ciudadano con las siguientes características: Tez trigueña, cabello negro crespo y corto, de contextura delgada, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, quien vestía para el momento franela de color negra, pantalón camuflagiado de color negro y gris, botas de campaña de color negro, quien se encontraba esposado, manifestando que había sido objeto de un secuestro por parte de las personas que tripulaban el vehiculo y que era funcionario activo de la Policía del Estado Miranda, quedando identificado como: J.A.V.A., de nacionalidad venezolana, natural de cabinas, Estado Zulia, donde nació el día 19-10-1977, de 31 años de edad, residenciado en: Urbanización Oropeza castillo, sector dos plantas, vereda 08, casa 18, Guarenas, titular de la cedula de identidad N° 13.481.465, de igual manera se localizo e incauto en la parte posterior del mismo, un arma fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17 de color negra, serial CHD708, con su respectivo cargador, con logo troquelado donde se l.P.M., prendiendo a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos en cuestión.”

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida de coerción dictada en contra de los imputados.

Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que los imputados se acogieron al Precepto Constitucional.

Luego se le concede el derecho de palabra a la victima del presente caso, ciudadano J.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.481.465 quien expone: “Los hechos ocurridos el 26 de mayo, ratifico tal cual como los expuse en la policía municipal de Zamora, cuando ese día venia de mi trabajo, yo venía con dos compañeros de trabajo, al dejar al segundo en la recta de castillejo fui interceptado por la camioneta color azul autana donde los Sres. me bajaron del carro bajo amenaza me metieron detrás de la camioneta uno de ellos se llevo mi vehículo me esposaron, y en la entrada de la pdv las flores fuimos interceptados, yo oí una colisión llegaron más funcionarios de polizamora y los bajaron a ellos del carro, yo le dije que me había llevaron y que me había esposado y me habían amenazado de muerte, en la audiencia de presentación expuse otros alegatos fue porque tenia amenazas de muerte constante y todavía estoy padeciendo de esas amenazas, pido disculpas por esa versión y yo temo mucho por la vida de mi hija y de mi esposa por cuanto estamos siendo amenazados constantemente”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, DRA. A.B.M.A., quien expone: “ En la oportunidad legal esta defensa presento escrito de exculpación, y se presentaron las excepciones del articulo 28 literal e en concordancia con el i y en concordancia con el artículo 326, en virtud de que considera esta defensa que no se cumplió con los requisitos de los numerales 2,3 y 4, del artículo 326, por cuanto no se individualizo la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, la acusación presentada por el Ministerio Publico fue hecha de manera global, y el ministerio publico presento una ampliación de la acusación y la defensa no fue notificada de dicho acto, siendo varios los imputados cada uno de ellos debe saber el porqué se le imputa determinado delito, este vicio en la acusación trasciende al fondo de la acusación y no permite la defensa como tal, violentando el derecho a la defensa, lo cual afecta la validez de la acusación, lo cual trae como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa, ratifico mi solicitud de que se declare con lugar las excepciones expuestas, asimismo no se dio cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se realizo a fondo una investigación para poder desvirtuar o confirma lo imputado por el ministerio publico existe una violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya debe traer el ministerio publico también lo elementos que exculpen a los imputados no solos los que los inculpen, y con respecto al ordinal 4º del mismo artículo por cuanto no se especifica los preceptos jurídicos aplicables, de no declarar con lugar la solicitud de esta defensa, solicito la no admisión por parte del tribunal de las experticias e inspecciones técnicas y reconocimientos legales de que sean incorporados en el juicio oral su público por su lectura, ya que estas experticias no cumplieron con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las pruebas anticipadas, por lo que solicito no sean admitidas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera esta defensa que de admitir la acusación presentada es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es evidente que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto la investigación ya concluyo, de manera tal que iríamos a juicio en libertad”.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la DRA. A.B.M. Madriz defensora de P.M.P.V., V.M.V.P. y G.O.R., la cual fue invocada de acuerdo al artículo 28 literal e y literal i, dado que le estado venezolano a través del ministerio publico de acuerdo a lo establecido en el los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 24, 108 y 326 del Código Orgánico procesal penal ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales la presentar el escrito de acusación la cual criterio de este juzgador cumple con los requisitos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, y no ha lugar tampoco la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa.

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: P.M.P.V., V.M.V.P. y G.O.R., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 213, 214 y 176 ultima parte del primer párrafo, todos del Código Penal. Tal admisión se hace , en virtud de que la acusación fiscal, cumple con el requisito formal contenido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal y el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS

  1. - HERRERA TAIRO PADILLA ORLANDO, M.P., O.J., MELENDEZ JUAN, M.S.J.J., FREITES CARVAJAL DRESWI RAFAEL y P.H., adscritos a la Policía Municipal de Zamora

  2. - R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas.

  3. - M.M., funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas.

  4. - Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia balística Nº. 2486-2009.

    TESTIGOS

  5. VALBUENA ARRIETA J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.481.465, de 31 años de edad, hijo de Yuranis Arrieta (v) y de J.V. (v), de profesión u oficio agente de la Policía del Estado Miranda, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Dos Plantas, vereda 8, casa 16, Municipio Plaza.

    DOCUMENTALES

  6. - INSPECCION TECNICA y RECONOCIMIENTO LEGAL realizada por el funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas.

  7. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS signadas bajo los nros.. 1030509 y 1050509, practicadas por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas.

  8. - EXPERTICIA BALISTICA Nº. 2486-2009,suscrita por el funcionario experto adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

    Admitida como ha sido la referida acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, se procede a informarles e instruirles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a J.A.O., quien señaló que es inocente, no va a admitir los hechos. Por otra parte, también se le cedió la palabra al imputado MAIKER L.A., quien igualmente manifestó que es inocente y no va a admitir los hechos.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise la medida privativa de libertad, por lo que se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los imputados P.M.P.V., natural de Barcelona, nacido el día 25-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.121.991, de profesión u oficio funcionario policial, de padres P.P. (v) y N.V. (v) y Domiciliado en: Parroquia Kennedy, Urbanización Kennedy, Sector el Local, casa Nº 07, entre bloque 1 y 16; V.M.V.P., natural de San Antonio del tachira, nacido el día 14-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.481.465, de profesión u oficio funcionario policial, de padres Victor villamizar (v) y A.P. (v) y Domiciliado en: Caricuao, Barrio el Onoto, Sector J.G., casa 5-08 y G.O.R., natural de Caracas, nacido el día 20-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.165.780, de profesión u oficio funcionario policial, de padres J.R. (v) y I.M. (v) y Domiciliado en: Sector 5 de Julio, Calle Principal, escalera Fatima, Casa Nº 20, Petare Municipio Sucre estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 213, 214 y 176 ultima parte del primer párrafo, todos del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

Act. 3C-2318-09

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