Decisión nº 1C-2307-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G..

IMPUTADOS: CARLOS A ARISMEDI NUÑEZ y BASALO OCHOA J.C..

DEFENSA: ABG. E.M..

SECRETARIA: ABG. M.J.S..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. J.G., Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos C.A.A.N. y BASALO OCHOA J.C., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

C.A.A.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació, el día 14-06-1968, de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.530.213, de profesión u oficio: Policía de Plaza, residenciado en: Tacarigua, San Vicente, Sector el Potrerito, casa s/n, teléfono 0412- 309-38-97, Estado Miranda.

BASALO OCHOA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació, el día 26-09-1983, de Veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.056.849, de profesión u oficio: Policía de Plaza, residenciado en: Mamporal Urb. Subater, casa s/n, cerca de San Vicente, teléfono 0412- 725-13-72 y 0416-310-84-27, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de recorrido en labores de investigaciones el SUB/INSPECTOR M.J., recibió una llamada telefónica de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Dra. J.G., informándole que en la sede de ese Despacho Fiscal se encontraban dos ciudadanos de los cuales uno estaba en compañía de su representante legal, afirmando que en momentos previos habían sido victima de una extorsión por funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, solicitando la Dra. J.G., el apoyo de los funcionarios a este despacho de investigaciones para ayudar al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual nos trasladamos inmediatamente al citado Despacho Fiscal. Una vez en la referida oficina, sostuvimos entrevista con la up supra mencionada funcionaria Fiscal, quien nos puso al tanto de que un ciudadano quien previamente identificado como Vegas J.C., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.555.933, en compañía de un adolescente quien responde al nombre de O.R.J.E., venezolano de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 22.047.557, quien se encontraba para el momento en compañía de su representante legal de nombre R.C.R., Venezolano, de 37 años de edad, portadora e la cedula de identidad n° 12.153.719. acto seguido logramos sostener entrevista con los ciudadanos mencionados como victimas en el presente caso, quienes nos manifestaron que hace aproximadamente una hora dos funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, quienes para el momento montaban servicios ene. modulo policial ubicado en la entrada de Ciudad Casarapa de Guarenas, los acusaron de haberle sustraído a una ciudadana un teléfono celular, por lo que procedieron a retenerlos en el referido modulo, golpeándolos con un palo de madera por los pies, aparte de tomarle fotos con sus teléfono celular y pedirle la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuerte (10.000,BSF)a cambio de no dañarlos, ya que si no conseguían esa cantidad de dinero, alegaron los funcionarios iban a buscarlo y dañarlo física y judicialmente. A r.d.t.e. la precitada Fiscal nos ordeno que armáramos un procedimiento en flagrancia mediante una entrega vigilada por parte de la victima del presente hecho, a los funcionarios mencionados como perpetradores del mismo la cantidad del presente hecho, a los funcionario mencionado como perpetradores del mismo de la cantidad setenta y seis (76BSF) clasificados de la siguiente manera:…los cuales fueron previamente preparados en fajos por los funcionarios Dos S.J. y J.B., luego de esto los funcionarios en mención junto al INSPECTOR J.M. adscrito al Departamento de asuntos internos de este Cuerpo Policial, quien nos ordeno la realización del procedimiento de entrega en compañía de los antes citados ciudadanos dirigiéndonos al modulo policial de ciudad casarapa , donde se presume laboran los funcionarios a quienes se le sigue la presente investigación, luego de desplegar el procedimiento, pudimos avistar a dos funcionarios de esta institución policial a quienes le hacen entrega de la cantidad de dinero y al recibirla se y a darle la voz de alto se procediendo seguidamente a realizarle la revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de buscar algún objeto de interés criminalistico, logrando incautarle a uno de los funcionarios un (01) fajo de billetes, el cual es el previamente preparado por la comisión actuante, junto con un teléfono celular marca NOKIA modelo NG5, serial 0556558110702RB25, con una batería NOKIA , y una tarjeta SIM alusiva compañía Digitel, numero 8357F, quedando este funcionario posteriormente identificado como BAZALO OCHOA J.C.R., de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.056.849, natural de Cucagua , Municipio Acevedo, Estado Miranda, Residenciado en el Sector Mamporal, Urbanización Subatel, casa S/N, Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, de profesión u oficio Agente Policial, telef (0412)7251372, hijo de Rafael Básalo(V) Coromoto Ochoa (V), en cuanto al segundo se le logro incautar un teléfono celular marca Motorota, modelo Razer V3, serial SE5787874E7W8, con una batería marca motorola y una tarjeta de m.K.M., de 128 MB, una tarjeta de SIM alusiva a la compañía Digitel, serial 9546F, quedando este funcionario identificado como :A.N.C.A., de 41 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V10.530.213, residenciado en vía San Vicente, sector Potrerito, casa s/n, Tacarigua, Municipio E.B., Estado Miranda, telf (0412) 309.38.97, hijo de A.N. (V) y J.A.A. (v), laborando actualmente en este Comando Policial, desempeñando el cargo de Agente, acto seguido procedimos a revisar en compañía de estos funcionarios, el agente J.B., quien se encontraba recibiendo servicio de guardia para el momento de los hechos, además del ciudadano DIAZ R.J.J., venezolano, de 25 años de edad, portador de la cedula e Identidad N° 17.700.660, quienes fungieron como testigos de todo el procedimiento, logrando avistar en el interior de dicho modulo policial, un objeto cilíndrico de madera, con características similares a las aportadas previamente por los ciudadanos victima en el presente caso, por lo que procedimos a su incautación, para que le sean realizadas la experticias legales correspondientes …” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como CONCUCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO CONTRA DETENIDOS MEDIANTE TORTURA O ATROPEYO FISICO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios M.J. y DOS S.J..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2010, al ciudadano VEGAS J.C..

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2010, al ciudadano O.R.J.E.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2010, al ciudadano DIAZ R.J.J.

  8. - CADENA DE C.D.E., de fecha 10 de Marzo de 2010.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de CONCUCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO CONTRA DETENIDOS MEDIANTE TORTURA O ATROPEYO FISICO previsto y sancionado en el artículo 195,237, 413 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde sea utilizado la violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados C.A.A.N. y BASALO OCHOA J.C., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados C.A.A.N. y BASALO OCHOA J.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: C.A.A.N. y BASALO OCHOA J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: CONCUCION, LESIONES PERSONALES GENERICAS, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO CONTRA DETENIDOS MEDIANTE TORTURA O ATROPEYO FISICO previsto y sancionado en el artículo 195,237, 413 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: C.A.A.N. y BASALO OCHOA J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOCE (12) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.S.

    Exp. 1C-2307-10

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