Decisión nº 2C-2514-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA N° 2C-2514-09

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado R.M.D., de nacionalidad venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-10-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.833, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de D.R. (v) y de R.M. (v), residenciado en: Las Clavellinas, Calle J.Á.L., casa Nº 36, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0426) 810.11.31, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal ante este Circuito Judicial, ciudadano Dr. E.V. y en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana DRA. J.G., precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., solicitando que se acordaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se decrete la flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 ejusdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: R.M.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en fecha 24-08-09 esta representación fiscal una vez narrados los hechos denunciados procede a precalificar por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., solicito el procedimiento ordinario especial y se decrete la flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes, solicito la aplicación de la medida de protección contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., asimismo, solicito sea decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

El imputado R.M.D., impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa se adhiere al procedimiento ordinario especial, así como a las medidas de protección solicitadas por la Representación Fiscal y se opone a las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en vista de que este procedimiento no reviste carácter de ordinario y a su vez no están los reconocimientos médico forense a fin de determinar de que se pueda dar el tipo de delito de VIOLENCIA FÍSICA precalificación esta a la cual la defensa se opone de igual forma, es así que esta defensa considera que conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la medida de fianza, aunado a ello que no existen víctimas en sala que corroboren lo expuesto en el acta policial, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano R.M.D., toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el acta de entrevista rendida por la víctima ante el organismo aprehensor donde deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como de la ejecución de daños físicos contra la misma para lo cual consta en el folio 15 de la causa que se ordeno la practica de un reconocimiento medico legal y acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.Y.G., quien fue testigo presencial de los hechos.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en los hechos que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano R.M.D.d. las medidas de protección establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; así como la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá el imputado de autos presentarse cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones desestimando la solicitud del fiscal en cuanto a la aplicación del numeral 8 del articulo arriba mencionado considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y acordándose con lugar la solicitud de la defensa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

TERCERO

Se acepta la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V..

CUARTO

Se impone al ciudadano R.M.D.d. las medidas de protección establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; así como la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá el imputado de autos presentarse cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones desestimando la solicitud del fiscal en cuanto a la aplicación del numeral 8 del articulo arriba mencionado considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ.

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