Decisión nº 2M-896-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.L.G.L..

JUEZ ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G..

JUEZ ESCABINO N° 2: R.M.L.E..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 21ro.: DRA. TERLIA CHARBAL.

LAS VICTIMAS: ADOLESCENTES: CARTAGENA BAEZ, YEKERLYN YANEIRETH Y H.P.L.A..

ACUSADO: N.A.R.S..

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.J.B.P..

SECRETARIO: ABG. J.Z..

ALGUACIL: L.J..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

N.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 6.260.267, de 40 años de edad, de profesión y oficio Técnico Superior; nacido el 26-12-67; de Estado Civil Casado y residenciado en: Residencias El Ingenio VTV, casa N° 73, Guatire, Municipio Z.d.E.M.; hijo de: N.J.R. (v) y M.S.d.R. (v).

Corresponde a este Tribunal Mixto Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: N.A.R.S., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Febrero de 2007, se realizo Audiencia de Presentación del ciudadano: N.A.R.S., actuando en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. B.P., quien después de presentar en forma oral, la circunstancia de modo, tiempo y lugar, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal y que calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presunto imputado el ciudadano: N.A.R.S., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 4º del Código Penal en agravio de la adolescente: H.P.L.A. y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al 374 numeral 1º en perjuicio de la menor: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANEIRETH con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem, debo señalar que a la niña que resulto violada dicho ciudadano la puso a ver unos videos pornográficos, tratándose de una niña de apenas 10 años de edad la cual no tiene aún capacidad para discernir lo correcto e incorrecto, es todo”.

En fecha 15 de Mayo de 2007, en Audiencia Preliminar conforme con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, en presencia de la DRA. R.D.L.C., Juez Segundo en Funciones de Control, declaró abierta la audiencia y le cede la palabra al ciudadano: Dr. B.P., actuando en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó al ciudadano: N.A.R., ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha: 04/04/07, en contra del ciudadano: N.A.R., atribuyéndoles los siguientes hechos: en fecha: 18-02-07, la niña YEKERLIN YANEIRETH CARTAGENA ROJAS SALAZAR, acudió a la casa del ciudadano: N.A.R.S., a los fines de realizarse una limpieza espiritual en virtud de que el mismo funge como babalao dentro de la santería, a donde acude por recomendación del ciudadano: W.H.Q., la niña se traslado al lugar en compañía de su madre y su abuela. Una vez en el lugar el ciudadano la lleva a un cuarto en la platabanda de su residencia donde hay dos habitaciones, introduciéndola en una de ellas, una vez en su interior este le dice que se desvista, ella lo hace, se acuesta en la cama y se arropa con unas sábanas, siguiendo al pie de la letra las ordenes del hoy acusado, el cual sale del cuarto y regresa unos minutos. Se acuesta en la cama junto a ella y comienza a tocarla e intenta besarla, mientras se baja el short negro que traía puesto, se saca el pene y comienza a tocarse, por lo cual la niña reacciona y de inmediato lo empuja, ocasionando que este sujeto deponga su conducta dándole fin al supuesto ritual espiritual, luego este baja con la niña a la planta baja donde estaba la madre de la niña y otras personas, informándole esta a su progenitora que dicho ciudadano intentó abusar de ella, por lo que de inmediato buscan a la comisión policial y se practica la aprehensión del sujeto. Una vez suscitados los hechos, la madre de la niña YARNEIDYS SEILI BAEZ BERFON, se comunica con la ciudadana: M.O.P., manifestándole lo que le ocurrió a su hija con el sujeto que había sido recomendado por su esposo WILMER, a los fines de que esta le pregunte a su hija LEONEIKA A.H.P., si este individuo le había hecho algún daño y al preguntarle Maria a su hija acerca de lo ocurrido el día Viernes 26-01-2007, esta se expresa con llanto que efectivamente el ciudadano: N.A.R.S., la había subido a la platabanda de su residencia, a donde la puso a ver una película pornográfica de comiquitas chinas, le dio consejos sobre los novios y que debía cuidarse para no quedar embarazada, para luego llevarla al cuarto con los ojos cerrados en donde le ordenó que se quitara la ropa, que se acostará en la cama y se envolviera en la tela negra y posteriormente la penetra con su pene por vía vaginal, para luego pedirle que se parará de la cama, que no dijera nada porque los santos se iban a molestar y le podía pasar algo malo a ella o a su familia, luego bajaron y la adolescente se retiro del lugar, con su madre sin decir lo sucedido por temor infundido. Acuso formalmente por los delitos de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: LEONEIKA H.P. y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLYN YANEIRETH CARTAGENA BAEZ, existiendo por tanto CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como olas pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el 330 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2007, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la solicitud efectuada por la Defensa, mediante la cual señala que no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal declara sin lugar, dicha solicitud por considerar que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son a saber la identificación del Acusado, los fundamentos de la imputación con expresión clara de los fundamentos o los elementos de convicción que la motivan así como también los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, así mismo con relación a las demás solicitudes contenida en el escrito presentado por la defensa este Tribunal, considera que las mismas tocan fondo de presente asunto y por lo tanto no siendo esta la oportunidad para dirimir sobre el fondo del presente caso no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el fiscal 21º del Ministerio Público DR. B.P., en contra del ciudadano: N.A.R.S., en fecha 04-04-07, por la presunta comisión de los delitos: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: LEONEIKA H.P. y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLYN YANEIRETH CARTAGENA BAEZ, existiendo por tanto CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el presente caso. Asimismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa en su escrito de fecha: 20-04-2007, como también las testimoniales ofrecidas en escrito presentado por el Ministerio Público en fecha: 22-03-2007, por considerar igualmente lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el presente caso. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, en el presente caso la ADMISIÓN DE LSO HECHOS, manifestando el hoy aquí Acusado: N.A.S., “No me acojo a ninguna medida alternativa”. ES todo. TERCERO: Se decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. Se insta a las partes a comparecer en el lapso de los (05) días hábiles. Se insta a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el representante Fiscal, en cuanto a que se mantenga la medida privativa de libertad y escuchada a la defensa; este Tribunal observa que no han variado loe elementos de convicción que conllevaron a dictar la medida privativa de libertad y tomando en consideración la entidad de los delitos por los cuales se le acusa, decretar que se mantenga la misma y con lo cual se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral:

En fecha 18 del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.973.55 ; el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizará a Puertas Cerradas, a los fines de salvaguardar el decoro y reputación de las Victimas en el presente caso, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo y en tal sentido este Tribunal Mixto, en virtud del manifiesto del ciudadano Defensor Privado en el sentido de poder grabar a través de equipos técnicos el presente debate Oral y siendo que es potestativo del Tribunal acordarlo o no, según lo previsto en el artículo 334 del Texto Adjetivo, siendo el caso para el momento de la realización del presente Juicio en el día de hoy, no cuenta este Juzgado con tal equipos técnicos de filmación, los cuales ni siquiera han sido solicitado a la Dependencia Administrativa, ya que de igual manera ninguna de las Partes, previo a la presente apertura, solicitó de manera formal tal grabación técnica, es por lo que se acuerda prescindir de tal filmación grabado del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA; con ocasión a la Acusación presentada por el Ministerio Público, representado por la Fiscal DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21RO. DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el Acusado: N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el número de InPreabogado No.- 71.290, así mismo presentes para la respectiva Apertura de Juicio, las Victimas del presente caso, primeramente la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana: YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente: H.P.L.A., acompañada de sus padres representantes, ciudadanos PINHO M.O. Y H.Q.W.; tal acusación por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: LEONEIKA H.P. y el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, invocado el: CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al Acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto; se le cedió la palabra a la Fiscal, DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21ro. DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal Acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha 04 de Abril del 2007, en contra del ciudadano: N.A.R.S., por el hecho acaecido el 18 de Febrero del 2007, donde la niña YEKERLIN YANEIRETH CARTAGENA BAEZ, de 10 años de edad para la fecha, acudió a la casa del Acusado de autos, a los fines de realizar una limpieza espiritual, en virtud que el mismo funge como babalao, dentro de la religión de la santería, a donde acude por recomendación del ciudadano: W.H.Q., para cuyo fines la niña se traslado a su residencia en compañía de su madre y su abuela. Una vez en el lugar este ciudadana la lleva a un cuarto en la platabanda de su residencia donde hay dos habitaciones, introduciéndola en una de ellas, la cual describe plenamente y luego, una vez en su interior este le dice que se desvista, ella lo hace, se acuesta en la cama y se arropa con unas sábanas, siguiendo al pie de la letra las ordenes del hoy Acusado, el cual sale del cuarto y regresa a los pocos minutos. Se acuesta en la cama junto a ella y comienza a tocarla e intenta besarla, mientras se baja el short negro que tenía puesto, se saca el pene y comienza a tocarse, por lo cual la niña reacciona y de inmediato lo empuja, ocasionando que este sujeto deponga su conducta dándole fin al supuesto “ritual espiritual”. Luego este baja con la niña a la planta baja de su residencia donde estaba la madre de la niña y otras personas, informándole esta, a su progenitora que dicho ciudadano intento abusar de ella, por lo que de inmediato buscan a la comisión policial quienes proceden y aprehenden al Acusado. Una ves que ocurrió esto, la madre de dicha niña, de nombre: YARNEIDYS SEILIN BAEZ BERFON, se comunica con la ciudadana: M.O.P., manifestándole lo que ocurrió a su hija con el sujeto que había sido recomendado por su esposo: WILMER, a los fines de que este le pregunte a su hija: LEONEIKA A.H.P., si este individuo le había hecho algún daño. Cual es su sorpresa, que al preguntarle MARIA a su hija acerca de lo que ocurrió en día 25 de Enero del 2007, durante el ritual que el había hecho el Acusado: N.A.R.S., esta le expresa con llanto que efectivamente dicho ciudadano, la había subido a la platabanda de su residencia, a donde la puso a ver una película pornográfica de comiquitas chinas, le dio consejos sobre los novios y que debía cuidarse para no quedar embarazada, para luego llevarla al cuarto con los ojos cerrados en donde le ordenó que se quitará la ropa, que se acostará en la cama y se envolviera en tela negra y posteriormente la penetró con su pene por vía vaginal, para luego pedirle que se parara de la cama, que no dijera nada porque los santos se iban a molestar y le podía pasar algo a ella o a su familia, luego bajaron y la adolescente se retiró del lugar con su madre, sin decir lo ocurrido por el temor infundido y habidas las resultas de la investigación objetiva e imparcial, se reserva esta representación fiscal en el transcurso del debate el derecho a demostrar la culpabilidad del referido ciudadano y que encuadran perfectamente en los delitos calificados por esta representación y la cual mantiene esta representación como los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así invoco el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público y que ratifico en este mismo acto, que el ciudadano: N.A.R.S., fue quien el autor responsable de los hechos aquí debatidos y en la circunstancias señaladas, por lo cual de antemano esta representación Fiscal, solicita para el ciudadano Acusado, la Sentencia Condenatoria, así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 353 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva incorporar como prueba para ser evacuada en el testimonial y como prueba documental del Informe Psicológico de la Institución ASOCIACION VENEZOLANA PARA UNA EDUCACION SEXUAL ALTERNATIVA, suscrita por la Profesional, Licenciada Milagros Fagundez, ya que en su oportunidad no fue ofertada por este representación en la Audiencia Preliminar, pero recalca esta representación que la prueba ya la tenía en su poder y nos sirve para aclarar la verdad de los presente hechos aquí debatidos, por último solicita esta representación Fiscal, que en efecto no sea admitida la solicitud de la Defensa en cuanto a la grabación del presente juicio, ya que se violentaría lo establecido en el artículo 65 del La Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo mismo este por el cual ordenó este Juzgador a solicitud de este misma representación realizar el presente Debate a Puertas cerradas, es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, tomando la palabra para lo cual, el Profesional del Derecho DR. J.J.B.P., quien expone: “El Ministerio Público, manifestó que lo aquí debatido se trataba de dos delitos realizado en fechas distintas, lo cual es cierto, no obstante la representación fiscal no invidualizo de manera detallada, tales acciones, así como establecer de manera fundamentada los órganos prueba con respecto a la especificad de la acción, del tipo del delito y de sus elementos constitutivos, violentando de manera fragrante lo requerido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual e todo momento ciudadanos Jueces violenta el Derecho a la eficaz defensa de mi patrocinado, ya que no puede este Defensor saber hasta los actuales momentos lo que cada uno de los medios probatorios van a demostrar en esta sala, sin saber, repito, esta Defensa la pertinencia y necesidad de cada una de esos órganos de prueba con respecto a cual de los tipos calificados por la representación fiscal van a exponer tales órganos de prueba, razón por la cual declaró y denuncio tal irregularidad y vicio de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido así solicita esta Defensa que se decrete en este mismo acto la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y por ende la L.P. de mi defendido, ahora ciudadano Juez, en el supuesto negado, que lo solicitado por esta Defensa sea declarado sin lugar, se reserva este Defensor Profesional el derecho a demostrar la inocencia de mi patrocinado y en su momento solicitar en el momento propicio la Sentencia Absolutoria a su favor. Es todo”.

En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir como incidencia el Punto Previo, invocado por la Defensa Privada. Dr. J.J.B.P., en tal sentido este Juzgador basado en la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la referida defensa en cuanto a Declarar la nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, considerando este Juzgador Profesional, ya que considera que ya hubo la oportunidad legal, por parte de la Defensa para el momento del Acusado, en la Audiencia Preliminar, para hacer tal solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, no expresando este Juzgador con ello que en este momento no sea oportuno tal solicitud, sino que se aclara que en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Preliminar debió explanarse tal solicitud para que, a su vez en Juez Controlador del proceso para el momento, emitir su pronunciamiento, considerando entonces este Juzgador que ya en este momento procesal en búsqueda siempre del principio de búsqueda de la verdad real y siendo garante de los derechos de todas las Partes, en el proceso, no solo el del Acusado, sino también de los derechos de las Victimas, de los mismos Jueces Escabinos, quienes son personas ajenas a la vida diaria de este Circuito Judicial, con responsabilidades distintos al que los ocupa en este momento, es por lo que en consecuencia se ratifica la decisión de Declarar: SIN LUGAR, por considerar finalmente estar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem; la incidencia planteada por la Defensa; de igual manera decreta: SIN LUGAR, la solicitud en incidencia presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la incorporación de una Prueba Documental, referida a un informa Psicológico, visto de haber sido incorporada en su oportunidad legal y no concurrir los supuestos del Artículo 343, visto de tener esta Parte conocimiento previo a la Audiencia Preliminar de la referida prueba Documental. Basadas tales incidencias en lo establecido en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Juez impone al Acusado, del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse N.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.267, de 40 años de edad, de profesión y oficio Técnico Supervisor, nacido el 26-12-67, de Estado Civil Casado y residenciado en Residencias El Ingenio VTV, casa N° 73, Guatire, Estado Miranda; Manifestando el Acusado: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: Toda vez que el Tribunal tiene que cerrar en este momento la Apertura del Presente Juicio en virtud de tener este Tribunal que cumplir con la obligación inherentes a la administración de justicia de manera sana y equitativo, ordena la salida de la sala al cuarto de Testigos adyacente a la misma, a las Victimas y sus representantes, quienes están de igual manera siendo promovidos comos Testigos por la representación Fiscal y una vez sean evacuados sus testimoniales se les hará tomar sus puestos en la sala como Victimas en el presente Debate Oral.

Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los Testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los Testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y Victima del presente caso, adolescente: PINHO LEONEIKA ALEXANDRA, de 14 años de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V- 21.103.826, Estudiante, quien declaró sin juramento alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó: “En el mes de Enero mi mama y mi papa fueron a ser una consulta de santería con el acusado y en la misma sale que yo me sentía mal y me estaba portando mal, me cito el mismo para el día 25 de Enero, me pidió que llevara una tela negra con la ropa de dormir la noche anterior, me hicieron una primera cesión con animales y luego me hizo subir a la parte de la platabanda de la casa en la parte superior de la casa del acusado, donde hay cuartos, unos con una computadora y en el otro donde el duerme, luego el se sienta frente a la computadora, me empezó aconsejar, me dijo que si podía tener novios pero que me cuidará de quedar embarazada, me dijo el Acusado que el me iba alcahuetar todo, después me puso una película pornográfica de comiquita china, me dejo mientras yo observaba la película, me senté a verla y luego se aparece me pregunta que entendía de la película, le dije que no entendí nada que solo vi los muñequitos teniendo como relaciones …me llevo luego al otro cuarto, me pide que me quite la ropa y me envuelva con tela negra, se acuesta conmigo, me dijo que me cerrara los ojos y que si yo le decía algo a mis padres me podía pasar algo a mi y a mis padres, que incluso mi padre se podía hasta morir a través de los santos…empecé a llorar, me penetro, me eyaculo en el estomago y me limpió el semen con la tela negra, luego me hizo parar, me hecho aguardiente y me limpió con la tela negra que me envolvía y luego me hace salir y me pregunta como me sentía, yo le respondí que me sentía muy mal… me bajo a la parte de abajo donde estaba mis padres, ellos me preguntaron que había pasado y no les respondí en ese momento por temor, el le dice a mis padres que todo había salido bien y que me faltaba tres párales o limpiezas más… llegue a mi casa, me sentí mal, paso el tiempo y paso lo de la otra niña y termino todo como ya se sabe por todos sabemos, o sea con la detención de el y ahora este Juicio … es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “No conocía antes al acusado, al señor N.R.…mis padres me llevan a consultas porque una vez que fueron mis padres fueron solos a consultarse con el acusado, este les dijo a mis padres que yo su hija no estaba durmiendo bien y debían llevarme para una limpieza espiritual…mis padres son santeros desde hace tiempo…el señor N.R. y mi padre tenían una relación a través de la Santería…no recuerdo quien bautizo a mi padre como Santero…había una habitación con computadoras y caja y la otra que era como la habitación de el acusado, donde me hace entrar y hace lo que hace conmigo…primero me llevo a la habitación con la computadora donde dure 20 minutos viendo la película porno en comiquita china…en ese momento el me aconsejaba que me debía portar bien y me dijo que si quería tener relaciones sexuales que lo hiciera pero que me cuidara…en ese entonces me llevaron con el porque no le hacia caso a mis padres, le llevaba las contrarias a veces, luego fue cuando me llevaron, cuando el en una consulta con ellos les dice que me llevaran que yo no estaba durmiendo bien y necesitaba una páralo o limpieza…nunca había tenido novios para el momento de los hechos ni ahora…un paraldó es una limpieza espiritual, donde lo envuelven a uno de esa manera y luego le cortan después de un r.s. la ropa a uno por la parte de atrás…el me amenazo en el momento que estaba en la habitación y en el instante de abusar de mi, me dijo que si decía algo incluso mis padres se podían morir, sobre todo mi padre que sufre del corazón…cuando estábamos en la computadora el Acusado, leía símbolos de Santería…tenía una falda y abajo un Short blanco y una franela y había llevado la ropa con la que había dormido la noche anterior en mi casa…cuando me pone la película china de comiquitas pornográficas, luego me pregunta que vi de la película y le explicara de lo visto en la misma…el me dice entonces que íbamos a proceder con la limpieza, me llevo al otro cuarto, la cual estaba contigua al que estábamos…no habían personas arriba, esta parte esta como en construcción…el no me hizo el ritual espiritual, me lleva al cuarto me dice que me quite la ropa y me envuelva en tela negra, yo lo hice y me mando acostar en la cama…se acostó sin decirme nada, solamente me dice que cerrará los ojos y no dijera nada, así lo hice y me penetro…si me acuerdo haber gritado porque me dolió para el momento de la penetración…esa acción duro como 25 minutos, con todo, ósea desde que subí al primer cuarto hasta que bajamos duro como una hora aproximadamente…estaban la esposa de él, su hijo, mis padres y yo…mis padres no me acompañaron al sitio del ritual por cuanto el le dijo a mis padres que solo debíamos estar los dos…dije todo cuando la madre de la otra niña llama a mi mama, mi madre me pregunta y yo le digo la verdad de lo sucedido llorando”…. A preguntas de la Defensa contesto: “Estudio en Liceo Ciudad Casarapa…tengo promedio entre 18 y 20 puntos…nunca había tenido relaciones sexuales con otra persona…el cuarto estaba en el segundo piso de la casa…estaba la habitación, un pasillo, unas escaleras que da al primer piso donde estaban mis padres y la familia del Acusado…esta parte descrita es como cerrada, no es abierta…dure como 20 minutos en la computadora, en ese momento no tuve sangramiento…después del hecho me volví a poner la ropa intima …yo lavo mi ropa…mis padres son santeros, ellos saben cuanto dura un páralo…cerré los ojos, nos los abrí como el me había dicho, sentí la eyaculación en mi estomago, la toque y lo sentí…con la tela negra me limpió…esa tela negra la voto con la ropa de dormir la noche anterior para votarla por el mismo, es lo que se acostumbra hacer en este tipo de ritual…en la habitación de la computadora, era un cuarto cerrado, con una mesa con una puerta como de plástico transparente…se visualizaba desde allí el patio de la casa contigua así como el patio de la casa…grite cuando el Acusado, me penetro, por lo demás estuve callada siempre por el temor y el miedo…la habitación donde me abuso es totalmente cerrada con puerta de metal negra, con un televisor, una cama y un Dividí, la puerta estaba cerrada para el momento que entramos al cuarto por instrucciones de el…creo que aparte de las personas referidas en la casa en la parte de abajo creo que estaba la suegra del Acusado, con una de sus hijas en uno de los cuartos de abajo…después que me penetra el bajo a buscar un coco y aguardiente con el que me limpio conjuntamente con la tela negra…desde que me abuso hasta la fecha que llamo la madre de la otra niña pasaron unos 20 días…después no tuve relación sexual con otras personas”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “No seguí gritando y pedir auxilio por el miedo de que a mis padres les pasara algo, el me dijo que incluso que mis padres se podían morir, me daba miedo igualmente que nadie me escuchara o que nadie me creyera luego…mi padre sufre del c.d. posterior se puso peor y menos aún podía que el Acusado, me había amenazado, menos aún dije nada…pensé que los santos podían terminar de ocasionar la muerte de mi padre a través del poder del Acusado….yo creo mucho en los santos…yo a veces le pedía a los santos y ellos me concedían, los Santos pueden ser buenos o malos, depende, en mi creencia creí que los santos por poder de este acusado podían ocasionar la muerte de mi padre… es todo”. Acto seguido y una vez evacuada la testimonial de la Victima, en presente caso, la misma tomo el lugar como víctima en la sala de audiencia (SE DEJA C.E.A.). Acto seguido y en virtud de la hora sin que este Tribunal constituida de manera Mixta haya siquiera almorzado, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 24-10-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando el resto de los testigos presentes el día de hoy y por evacuar de la próxima fecha y hora fijada, por lo que así mismo se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la victima, demás testigos y expertos, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 24 del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.973.55, el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem.

Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los Testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y Victima del presente caso, la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIREITH, de 11 años de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V- 25.706.838, Estudiante, quien declara sin juramento alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó: “En febrero un día el señor Wilmer, papá de Yoneika, mi vecina, nos recomienda para que vayamos a donde el Acusado, quien es su padrino espiritual, porque yo estaba un poco rebelde para esa época, el le dice a mi mamá que me tenía que hacer un paraldó, le dijo que yo tenía que pasar 7 días con una ropa sucia…un día le dijo a mi mamá que tenía que hacerse un ESPOL, después que le hace todo a mi mamá, me dice a mi que tenía que subir al cuarto en la parte de arriba de la casa, me dice que me desvista y que acuesta en la cama, el baja a buscar un collar y una botella de aguardiente, empieza a tocarme las partes de mi cuerpo mientras el se masturbaba…luego me dice que cuando bajara no dijera nada porque sino los santos se podían molestar y le podía pasar algo malo a mi madre, cuando bajo le comento a mi madre de lo sucedido una vez me bañe en la parte de debajo de la casa, mi mama sube a reclamarle al Acusado, y agarro una niña que tenía el en la parte de arriba, la saca de la cama y le dice que se vaya porque la iban a violar, luego en búsqueda de ayuda acudimos a la policía, nos acompañaron a la casa del acusado y al mismo se lo llevaron detenido hasta el sol de hoy… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Tengo 11 años, estudio sexto grado…mi rebeldía era porque yo no quería arreglar mi cuarto, una vez me fui sola a la escuela que queda al lado de la casa y por eso me llevaron con el Acusado…portarse mal para mi es no hacer lo que mi madre me dice que haga y no lo hago…cuando me llevaron hacer ese paraldó, no me dijeron como era ese hecho, lo único que me dijeron era que tenía que llevar unas cintas y dos pollitos…el señor fue el que me dijo para hacer el ritual en el cuarto en la parte de arriba de la casa, dejo claro que el señor a quien me refiero es el señor N.R. (SE DEJA C.E.A.)...estaba mi madre, una chica con su madre, la esposa del Acusado, mi abuela materna, un señor de pelo claro, estaba el señor Wilmer y su familia…duramos en el cuarto poco más de 30 minutos…a mi madre le hicieron un ESPOL…a mi me habían dicho que un paraldó, se hacía al aire libre, en el río, rápido y no los 45 minutos que dure con el mismo…era un cuarto cerrado, con un televisor, una cama, con 2 almohadas, con sabana de florcitas, un televisor y un dividí y unas ropas guindadas al otro extremo…yo me siento en la cama espero al Acusado, como el lo había ordenado, mientras me puso a ver el canal cuatro donde estaban pasando unas comiquitas pero no le pare, el llega se sienta a mi lado, empieza a tocarme el cuerpo, me toco los senos, la vagina, me sobava las piernas, la cara, el estomago y se hacía mientras tanto la masturbación…me toco con las manos….masturbarse es sentarse en la cama y empezar a sobarse el pene…cuando vi eso lo empuje y así reaccione, fue cuando el me dijo que pusiera la ropa y bajara a bañarme, el agarra el pollito y hecha el aguardiente, me baja y me mete en ese momento a bañar en el baño de la parte de debajo de la casa…cuando el me hecha el aguardiente yo ya estaba vestida, con un pescador de flores y una camiseta de piolin, me dijo que luego tenía que quitarme la ropa esperar siete días más antes de botarla…cuando lo empuje no me dijo nada y me dice que me viste, me baja y me tapa como para que mi madre no me viera…bajo me baño y luego le digo inmediatamente lo sucedido a mi madre, la cual reaccione y de inmediato sube a la parte de arriba a reclamárselo al Acusado…el baño donde me bañe estaba en la parte de abajo… cuando baje al baño las personas que estaban esperando consultarse con el acusado me vieron antes de yo entrar al baño para bañarme ya para entrar a ese baño hay que pasar por donde están sentadas las personas esperando…baje acompañada con el Acusado, hasta el baño a bañarme…me quite la ropa estando dentro del baño y luego se la entregue a el acusado la cual había quedado entre abierta para pasarle por allí la ropa al mismo …cuando le dije a mi madre el acusado estaba en la parte de arriba para hacerle un paraldó a otra niña que estaba como dopada acostada en la cama, mi madre sube y empieza y reclamarle al acusado por lo sucedido… cuando el Acusado, toco mi cuerpo me sentí extraño, porque nunca me había pasado eso, me sentí muy mal”…. A preguntas de la defensa contesto: “En el colegio son buenas mis calificaciones, me la llevo bien con mis compañeros, con las niñas y con los niños…mi madre trabaja en lotería…mi madre practica la santería, mi padre no…mis madre estaba esperando como mi abuela como en el estacionamiento de la casa donde hay dos muebles grandes para que las personas se sientes a esperar…he ido una primera vez a esa casa cuando fui con una ropa puesta de una semana y la segunda vez que me iban hacer el paraldó…se sube a la parte superior de la casa a través de una escalera normal sin paredes, en dos tramos…yo subo las escaleras en compañía del Acusado…ingrese a una habitación, la cual era techada, la otra habitación no tenía techo….el cuarto a donde entremos era la que tenía techo con una puerta la cual se cerraba con un mecate…de la otra habitación destechada se ve hacia el exterior de la casa…lleve 2 pollitos, 3 cintas y un aguardiente, que fue lo que nos pidió el acusado…el utilizo uno solo de los pollitos…el no se desnudo, se sentó a mi lado y se bajo el cierre de short que tenía para masturbarse…me bañe en un baño normal…nadie me acompaño para bañarme…la ropa se la di al acusado quien me pidió la ropa a través de la puerta entre abierta del baño y se la di…baje acompañada con el acusado…la ropa limpia que me puse después de bañarme me la dio mi madre...el paraldó duro como unos 45 minutos…no grite porque tenía los ojos cerrados y la mano dura, no grite, lo empuje cuando el me estaba tocando mis partes intimas…cuando me estaba vistiendo el se puso las cholas y se paro agarrar el pollito…cuando baje no hubo discusión como tal, fue cuando yo salí del baño después de bañarme y lo conté todo a mi madre, se piso furiosa y subió a reclamarle al Acusado, fue cuando fuimos a buscar ayuda a la policía, lo detienen y en la comisaría nos encontramos con la familia del acusado y el mismo cero que ya lo habían metido para la celda…mi madre le reclamo al Acusado, ni a su familia en todo momento ero ellos luego cerraron la puerta y luego llegamos con la policía…conozco a Leoneika desde hace 2 años, somos amigas, hacemos cosas juntas de amigas, somos vecinos…nunca supe que Leoneika se fuera de la su casa…yo le manifesté a viva voz a mi madre de lo que me sucedió…yo le dije a mi madre lo sucedido luego de bañarme en la casa del acusado y se lo reitere al llegar a la casa”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “Mi madre es santera es desde hace 19 años…yo desde siempre he dado a esta religión porque me gusto mucho, porque me gusta cuado vamos a fiesta de santos, nos vestimos de blanco y hacemos el ESPOL…el ESPOL se hace con palomas y el paraldó se hace con pollitos…yo pienso que el ritual de los pollitos, pienso que son animales, pero no me parece que los maten…es primera vez que me hacen un paraldó, eso se hace como en río y se hace en 10 minutos, no en 45 minutos, lo supimos después de ese día…si supuse desde un principio que lo que el me estaba haciendo no era un paraldó y por eso lo empujo, ya que eso dura 10 minutos según lo que sabía y no 45 minutos y sobre todo porque no tenía de tocarme de esa forma en mis partes y menos masturbarse delante de mi…yo estaba pasmada, el me dice que tuviera los ojos cerrados, cuando salgo quise decir todo, gritar, pero me contuve por temor a los santos y por que había dicho que le pasaría algo malo a mi madre si decía lo ocurrido…vivo con mi madre, mis padres son divorciados desde hace 9 años, el me llama y mantenemos el contacto…mi padre no es santero… es todo”. Acto seguido y una vez evacuada la testimonial de la Victima en presente caso, la misma tomo el lugar como víctima en la sala de audiencia (SE DEJA C.E.A.).

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y representante de la Victima del presente caso, ciudadana: PINHO M.O., titular de la Cédula De Identidad N°- V.- 6.097.410, de oficio peluquera, quien declara bajo juramento de Ley y quien manifestó: “Yo conozco al Acusado, desde hace 3 años, empezamos a ir otra vez a partir de Diciembre de este año cuando mi esposo se empezó a sentir mal por problemas del corazón, empezamos a ir con m esposo y con mi hija, nos hizo consulta a mi y a mi esposo…el le preguntaba en una de las consultas a mi esposo sobre la niña, la observaba cuando la llevábamos porque siempre salimos a todos lados con ella, fue cuando en una de esas consultas que el Acusado, le dice a mi esposo que tenía que hacerle un paraldó a la niña, le pregunte al Acusado, que me dijera que era eso, porque no sabía que era, esto debido a que el Acusado, le decía a mi esposo que la niña no dormía bien, el le preguntaba a la niña que como le iba en el colegió, si dormía bien, el se le quedaba observando, nos dijo que teníamos que llevarla ese día con la ropa con que durmió la niña la noche anterior, una tijeras, unas cintas y unos pollitos…a mi me iba a ser una rogación de cabeza primero de hacer lo que le iba a ser a nuestra hija, me la hizo, lleve todo lo que me pidió, luego se llevo a la niña a la parte de arriba con todo lo que había pedido, nos quedamos los padres en la parte de abajo, pasaron como unos 45 minutos, yo me puse incomoda por el tiempo que había pasado y no bajaban, me empecé a inquietar, me pareció exagerado, yo sentía una inquietud muy grande y el no bajaba con la niña, estaba solo con la niña… por la religión y la confianza no pensé nada malo, solo me inquiete…cuando baja a la hora con la niña, nos dice que la niña no debía hablar, no se le debían hacer preguntas…nos fuimos en el taxi, la niña nunca nos vio la cara desde que bajo con el acusado, siempre estaba como llorosa y esquiva, desde que llegamos a la casa y desde ese momento vi a la niña muy rebelde, le preguntaba y la niña sin verme no me decía nada….tenemos dos hijos más, uno de 22 años y otro de 27 años…le dije a los días cuando el le estaba haciendo otra consulta a uno de mis hijos, sobre el cambio negativo que había dado la niña desde ese día, el acusado nos dijo que había que hacerle otro paraldó a la niña, pero nuestra niña no quiso ir más nunca, se negaba…luego la vecina que también es amiga nos pide ayuda para su hija porque estaba como rebelde, mi esposo le recomendó a su padrino espiritual, o sea al acusado, fue cuando voy una primera vez con el Acusado, el me da la cita y me pide que lleve aguardiente, unas cintas, una tijera y unos pollitos, llevo a mi hija con el Acusado y sucedió lo que ya sabemos….luego a las semanas se presento lo sucedido con la hija de Yarneidis, la vecina amiga y madre de Yekerlin y me contó lo sucedido y fue cuando encare a mi hija y la misma se sincero y me dijo todo lo que le había sucedido con el Acusado, me llamo nuevamente la vecina y me dijo que iba a poner la denuncia y yo les dije que también nosotros íbamos a denunciar al Acusado, por lo que también le había hecho a nuestra niña … es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Somos vecinas…conozco al acusado desde hace 3 años, cuando el me bajo el Ángel de la Guardia….la vecina es la ciudadana Yarneidis, madre de la niña Yekerlin… desde que conocí al Acusado, hasta cuando me volví a comunicar con el mismo paso como 1 año aproximadamente, una vez lo vi en una fiesta de santos, no tenía mucho contacto con el…antes de lo sucedido yo por la religión confiaba mucho en el Acusado, me parecía buena persona, le tuve fe y le dije a mi esposo que acudiéramos a el para que nos ayudará…llevamos a mi hija con el porque en una de las consultas le dijo a mi esposo que a la niña había que hacerle un paraldó…yo nunca le he inculcado la religión a mi hija, lo que pasa es que siempre la hemos llevado con nosotros para las consultas y para todas partes… teníamos que llevarla porque siempre estaba con nosotros…el acusado nos dijo que la niña para que durmiera bien y le fuera bien en los estudios, había que hacerle un paraldó así como para su protección también…el Acusado, cuando nos dijo que había que hacerle el paraldó a la niña a cuando la llevamos no pasaron ni 15 días para llevarla, hicimos el esfuerzo económico aún cuando mi esposo tenía problemas en el trabajo y pensaba dejarlos, le llevamos lo que nos pidió, cintas, aguardiente, una tela negra, unos pollitos y le pagamos…yo nunca lleve a mi hija para hacerle lo que el acusado le hizo en la parte de debajo de la casa, nos habló de un paraldó, me hizo lo que me hizo a mi y luego nos pidió estar solo con nuestra niña para hacerle el paraldó en la parte superior de la casa, luego fue que supimos que el paraldó se hace en un río y en pocos minutos de tiempo…luego cuando bajaron, el acusado ordeno que la niña que no hablara así como a nosotros que no le preguntáramos nada a la niña y dijo que cualquier cosa la niña lo llamara a el a su teléfono…ella llego a la casa con mucha rabia todo el tiempo, no hablaba y cuando hablaba era para salirnos con malas contestas…la niña antes de lo sucedido no había tenido novios igual que ahora…en enero por el día 25 fue cuando llevamos a nuestra niña para el paraldó…paso hasta el 28 de Febrero cuando le paso lo sucedido a la niña Yekerlin y me llama la vecina quien me dice que hable con mi hija, me cuenta y me dice que el acusado seguramente había abusado de nuestra hija y es cuando hablo con ella y ella llorando me dice la verdad de lo sucedido…yo le insiste a mi hija ese día, la primera vez no me quiso decir nada, le insiste y fue cuando la niña me dijo que el después de subirla al cuarto, la puso haber comiquitas chinas pornográficas, la acostó en la cama, después de hacerla quitar la ropa, la beso por sus partes intimas, se le monto encima, la penetro y luego la mando a vestirse con la tela negra…mi hija Leoneika nos dijo que no había gritado porque el me dijo que lo que pasaba allí era entre el S.O., el y ella y que si ella decía algo el santo se podía molestar y a su padre o sea mi esposa le podía pasar algo del corazón, ya que sufre de ello…mi hija es tranquila, es buena estudiante, lo de ella es sus amiguitas, les gusta jugar pelota, yo siempre la he tenido controlada en cuanto y cuando sale de la casa y cuando llega…ella con quien sale siempre es con nosotros sus padres, es buena estudiante…mi hija es como un poco callada pero se comunica conmigo, ella es bochinchera es con sus amiguitas, no es salida ni safrica…mi hija en ningún momento conversó o le coqueteó previamente al acusado, ella se limitaba a responderle lo que el le preguntaba en la consulta…después de lo sucedido a mi hija, ahora duerme muy poco, me dice que no puede dormir muchas veces, se pone a ver la televisión hasta tarde, le duele la cabeza, con las amistades ahora es como más callada, no le gusta mucho ahora estar con las amistades mucho tiempo…no le gusta hablar de lo sucedido…la tengo en tratamiento psicológico en Avesa, ella esta en control todavía…la psicológico dijo que ella debía seguir 1 año en control porque ella no había logrado superar lo ocurrido”…. A preguntas de la Defensa contesto: “Las labores de limpieza en mi casa la hago yo, todos lavamos en la caza…esos días en las sabanas no vi ningún machado porque ella misma lava sus sabanas…la ropa que el Acusado, mando a llevar, el la zumbo de la parte de arriba de la casa y nos dijo que lo lleváramos y la votáramos…. lo votamos en un monte, luego en la investigación un funcionario fue con mi esposo y hallaron la bolsa con la ropa y la mandaron a experticia…mi niña ese día se baño en mi casa, no en la casa del acusado…tengo 2 hijos más barones, uno de 22 años y otro de 27 años, la relación de mi niña con ellos es buena…mi hija no le dijo nada a nadie porque el acusado le dijo que si decía algo le pasaba algo malo a su padre…la conducta de mi hija siempre a sido buena, la llevamos porque supuestamente no dormía bien, no por mala conducta…mi hija y Yekerlin son vecina y buenas amigas…que yo sepa nunca Yekerlin se ausentó de su casa…mi hija no presentaba trastornos de conducta…antes de que la vecina, madre de Yekerlin me llamara contándome lo sucedido no hubo cambió en la conducta de mi hija, el cambió fue después de lo sucedido en el supuesto paraldó…tengo 3 años en la religión, mi esposo no tiene tanto tiempo sino hasta que le bajan el Ángel de la Guarda…antes de lo sucedido a mi hija no sabía lo que era un paraldó, luego de lo sucedido es que me entero que el paraldó se hace en u río y en menos tiempo…lo que me hizo a mi lo hizo en la parte de abajo, conmigo utilizo un pollo el cual mato, dejo ese pollo allí y luego sube con mi hija y luego lanzo lo mío y lo de mi hija desde la parte de arriba…no subí nunca a la parte de arriba y no se como es la parte de arriba porque como lo dije nunca subí,.. vi que había unas escaleras abiertas que daban a la parte de arriba” … A preguntas del Juez Escabino N° 2, ciudadano: R.M.L.E., contestó: “Yo confié por la religión en el acusado, nunca pensé que le iba a pasar eso a mi niña con el siendo el buen bacalao que era ante nosotros…A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “El cobraba 20 mil por la consulta y despendiendo de las otras que hacía cobraba varios montos…mi hijo mayor tiene que ver con la religión, es el primero de nosotros que entra en la religión y luego lleva a su padre, o sea a mi esposa…era primera vez que yo oía hablar de un paraldó, yo soy santera pero no estoy metida de lleno en la religión, no me la paso metida en fiestas de santería…no sabía ciudadano Juez lo que era un paraldó, le preguntábamos sobre el paraldó al Acusado, y este nos respondía si sabíamos lo que ara una regresión…mi esposo le dio una ritma cardiaca y se vio mal cuando le dio eso…mi esposo esta con un médico de nombre: F.M.…mi esposo acude a la Santería porque cuando le dio eso lo llevamos a una clínica y no estuvo mejorado y como el tiene mayor devoción a este religión, es por lo que acude a esta religión aún cuando le había ido bien con el Dr. F.M., el ya se vía con el Acusado, y su esposa porque los escogió a ellos como sus padrinos espirituales…. para que la bajaran el santo nos cobraba 12 Millones de Bolívares…mi esposo tenía ya problemas laborales, pensaba dejar el trabajo como soporte técnico, lo santos decían que se retirara del trabajo, que le iba a ir bien…podíamos porque confiábamos en el dicho del padrino espiritual de mi esposo, el Acusado, que nos decía que no nos preocupáramos, que todo iba a salir bien, por eso mi esposo pensó trabajar por su cuenta, ya tenía sus clientes para trabajar por su cuenta y siempre pensando que después que le bajaron su santo todo iría bien…mi esposo es soporte técnico…vi que mi hija cambió desde el día de lo que le sucedió, tuve la inquietud desde el primer momento, me sentí incomoda desde entonces…. eran sus ceremonias espirituales, el tenía sus reglas… jamás me paso por la mente que el le iba hacer eso a mi hija, menos estando allí la esposa y la hija del acusado…después de allí mi hija estaba más rebelde pero jamás me imagine que le había sucedido lo que le sucedió, cuando paso lo de la otra niña fue cuando la niña se me sincero…esto no me vuelve a pasar, no la vuelvo a dejar sola a mi niña con nadie, nos confiamos que todo era de la religión, confiamos en la palabra de su padrino espiritual… es todo”. Acto seguido y una vez evacuada la testimonial de la victima en presente caso, la misma tomo el lugar como representante de una de las víctimas sen la sala de audiencia. (SE DEJA C.E.A.).

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y representante de la Victima del presente caso, ciudadana: BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN, titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 11.566.826, de oficio comerciante, quien declara bajo juramento de Ley y quien manifestó: “Por medio de mi vecino, el señor Wilmer, el me recomida a su padrino espiritual para ir a una consulta, me dio en una primera consulta la fecha para llevar a mi hija, ya que me niña estaba muy rebelde y no me hacía caso, un día se fue sola a su colegio, voy a donde el padrino espiritual del señor Wilmer, o sea a donde el acusado, me pide una serie de cosas para el ritual con la niña y me dice que había que hacerle un paraldó, la llevo, el sube a mi hija a la platabanda, duran más de media hora en la parte de arriba, el baja al rato y dice que la vaina esta arrecha y vuelve a subir con la niña, en eso estoy preocupado y le digo a mi madre que estaba muy preocupada porque se tardaban mucho, luego el Acusado, la baja con la cara tapada y nos dice que no podíamos verla ni preguntarle nada ya que ella no podía hablar, luego la pasa al baño para que se bañara, ella luego de bañarse sale y me dice que el se había vuelto lo loco porque en el cuarto le había tocado sus partes más intimas, senos, vagina y se había masturbado delante de ella… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Yekerlin es mi hija y la otra niña es mi vecina…soy católica, romana y apostólica pero tengo igualmente 20 años en la Religión de la Santería, nunca había pasado por esto…invoco primero a Dios…. soy Santera…llevo a mi hija con el Acusado, porque mi hija estaba muy rebelde y yo como santera busco la ayuda de los hermanos mayores en la religión…a mi hija la corrijo en muchas cosas y por eso quise buscarle ayuda, no porque fuera su conducta algo fuera de lo normal…la lleve más que todo con el acusado para una consulta, no era nada grave…nunca pensé que ella podía pasar por esto, confié mucho en los santos, pero cuando la vi al bajar me dio la impresión que había pasado algo malo…la niña bajo con el Acusado Nelson…esa era la segunda vez que iba para allá, eso fue en el Ingenio, en el porche, era la segunda vez que le veía la cara al acusado…con los santos a uno le crean la confianza siempre son los santos, iba en busca de solucionar un problema con mi hija y no en busca de este problema que ahora tengo encima…los hechos ocurrieron el 18 de Febrero de este año, después de la 1 de la tarde aproximadamente…ese día en la misma casa del acusado mi hija antes de estar sola con el acusado me dijo que estábamos convidada a una fiesta de Santos, la niña sale del baño luego de bañarse y me llama, diciéndome que no quería ir a la fiesta de santos que nos habían convidado, se el Acusado, había vuelto loco, que la había desnudado y que se había masturbado después de haberle tocado todas sus partes intima y del cuerpo…me dijo la niña que le toco sus senos, su vagina, cuando me lo dice subo de inmediato a reclamarle al acusado, estaba con otra niña, la cual la tenía acostada con vestimenta, la agarro, levanto y le digo que se vaya que la van a violar, le digo que eso no se iba a quedar así, que yo iba hacer lo que fuera para que se hiciera justicia y luego fui a buscar ayuda policial… esto ha dejado huellas en la conducta de mi hija, hemos ido a los psicólogos y psiquiatras de niños, pero este señor se adelanto a los hechos y mi hija ahora se la pasa sobándose el cuerpo, le cae a golpes a su almohada, a nada me hace caso, ella no era así, es demasiado…primera vez que le entrego a mi hija a un babalao para hacerle un paraldó, me confié en los santos y en mi vecino que tenía tiempo viéndose con el y su niña quien cambió muchísimo después que la vieron…habían como 6 personas ese día…es el primer bacalao al cual asisto para ese tipo de ritual….estaba mi vecino, quien es el ahijado, estaba una niña quien estaba siendo tratada ese mismo día con su madre esperando, estaba el señor Wilmer con su familia, estaba mi madre, un señor de pelo blanco… subí a la parte de arriba donde la tenía acostada a una niña y la pare para que no le hiciera nada, eso lo hice muy molesta…En este estado se deja c.e.a. que en virtud del estado de llanto en que se puso la testigo así como las victimas presentes en la sala, se suspende el acto por el lapso de 5 minutos. Trascurrido los 5 minutos, prosiguió:…mi niña nunca tuvo noviecitos con anterioridad”... A preguntas de la Defensa contesto: “Soy vendedora de charcutería…nunca supe que la niña Yaneidis se hubiera escapado de la casa, mi hija tampoco lo hecho nunca…del colegió a la casa, esta al lado, eso fue en el Colegió A.P., al lado de la casa…yo me puse agresiva y le dije que me lo iba a pagar, que le iba a ser todos los estudios a mi hija y que iba hacer lo que tuviera que hacer para que se hiciera justicia en este caso…se presento observación por el Juez presidente en cuanto al buen orden, dirección y disciplina que debe conllevar este debate (SE DEJA C.E.A.)…cuando dije que la otra niña había cambiado, quise decir que la misma ya no era receptiva, no se comunicaba con nosotros como antes, no quería estar mucho tiempo con mi hija, su amiga…cuando sube a la platabanda vi el cuarto con un televisor, una cama, estaba una niña vestida, acostada, la pare y le dije que se saliera que la iban a violar…la puerta era como de madera y estaba cerrada como con un mecate con un alambre, desde allí no se vía las otras casas contiguas…cuando lo amenazo y le digo que iba a buscar una comisión policial, el estaba con un short, se ríe cuando se lo digo pero cuando regreso con la comisión a los 5 minutos ya estaba vestido totalmente…subí con varios efectivos en una unidad de policial de Zamora…el acusado lo que hacía era reírse aun estando la policía, la casa fue abierta a la comisión por un familiar del acusado, este para el momento estaba sentado en el sofá de la casa en la parte de abajo…mi hermano que estaba conmigo para el momento que llegamos con la comisión policial le dio un golpe en la cara por lo que le hizo a mi hija”.… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “Yo fui más que todo por una ayuda, porque eran unas niñas muy unidas es por lo que asiste con el acusado y luego le dije a la otra niña que porque no había confiado en nosotros y mi hija tuvo que haber pasado por lo que paso por temor de ella porque el le había dicho que si decía algo le iba a pasar algo malo a su padre o mi vecino, no dijo nada…el esbot se puede limpiar con cualquier animal y el paraldó se puede limpiar en hasta 15 minutos con telas, no solo con animales….le hice caso a mi vecino quien nos dijo que el acusado podía ser de buena ayuda, pero la ayuda me salió cara…aquí el problema son las personas, los santos no tienen la culpa…si tengo responsabilidad por confiada en haber dejado a mi niña con el acusado, por confiada es que pasan las cosas… es todo”.

Acto seguido y una vez evacuada la testimonial de la victima en presente caso, la misma tomo el lugar como representante de una de las Víctimas sen la sala de audiencia. (SE DEJA C.E.A.). En este estado solicito la palabra el Defensor Privado, Dr. J.J.B.P., solicito el uso de la palabra, el cual se le concedió y expuso: “Ciudadano Juez, vista la declaración en sala de la ciudadana PINHO M.O., la cual manifestó ante todo los aquí presentes que su esposo conjuntamente con funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, consiguió la supuesta bolsa con las ropas que la niña vestía para el momento de los presentes hechos, lo cual entonces constituiría una nueva prueba que incluso la representación fiscal desconoce, es lo que insto y solicito en este mismo momento tanto a la representación como al Tribunal a que se pueda incorporar a este Debate la Experticia realizada a estas vestimentas y las cuales a criterio de este Defensor son de vital importancia para esta defensa, es todo”. Acto seguido y vista la incidencia planteada por el Defensor Privado, se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que en tal sentido exponga y en tal sentido expone: “La representación fiscal no tiene conocimiento alguno de la posible experticia a la cual hace referencia del Defensor Privado pero se comprometo en este momento a que para la próxima continuación del Juicio en el alcance de la medida aclarara todo lo que bien se tenga con respecto a la misma, es todo”. En este estado y vista la incidencia planteada por el Defensor J.J.B. y visto el compromiso adquirido por la representante fiscal, este Juzgador una vez la representación fiscal aclare en este Debate la situación de la posible experticia que se le hubiera podido realizar a las vestimentas in comento, es por lo en ese momento decidirá a lo que bien tenga hacerlo con respecto a la referida incidencia planteada. Es todo.

Acto seguido y en virtud de lo avanzado de la hora, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 31-10-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la victima, demás testigos y expertos, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 31 del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), constituyó éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° - V.-12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.973.55, el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Estando presente Igualmente el Ministerio Público, representado por la Fiscal DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21ro. DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Acusado: N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo los número de InPreabogado N.-71.290, así mismo presentes para la respectiva Continuación de Juicio, las victimas del presente caso, primeramente la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente: H.P.L.A., acompañada de su padres representante, ciudadana: PINHO M.O.; siendo los delitos aquí ventilados en esta sala de Juicio, los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal..

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y padre de una de las Victimas del presente caso, ciudadano H.Q.W., de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 10.786.351, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Analices de Sistemas, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Sucedió el día 18 de Febrero del 2007 en casa del acusado cuando lleve a la señora Yarneidys Báez, quien es vecina y madre de la niña Yekerlyn Cartagena a una consulta previa con el señor N.R., el la examino a ella y a su hija, todo quedó bien, se les dijeron sus verdades, el determinó que había que hacerlo un paraldó a la niña Yekerlyn, le pidió los requisitos todos a la madre, nos pusimos de acuerdo para ir ese domingo 18 de Febrero, luego ese día después que el acusado hiciera los paraldó y otras ceremonias ese mismo día, había una fiesta de santos en la zona de los Naranjos aquí en Guarenas donde nos había invitado a mi esposa, mi hija Leoneika Hernández, mi persona y así mismo a mi vecina, la señora Yarneidys y su hija la niña Yekerlyn, ese día nos quedamos Yarneidys, el señor Carlos, la niña Yekerlyn, mi persona que las acompaño y otra niña de nombre Wilmary con su madre, de quien no recuerdo su nombre, para también le hicieran el paraldó luego de que se lo hicieran a Yekerlyn…estábamos tranquilamente en el lugar mientras el Acusado, subió con la niña, me quedó hablando con el señor Carlos, en una de esa el baja solo a buscar un aguardiente, le pregunto como echándole broma como estaba la cosa y este responde que la cosa estaba fea…luego al rato bajan ellos, la niña pasa hacia el baño para bañarse conducida hasta la puerta del mismo por el Acusado, el cual le pide a la madre de Yekerlyn que les pase la ropa para luego de bañarse…luego de que la niña se baña, se le acerca la señora Yarneidys y le dice la niña que no quería hablar, que ya no quería ir ya a la fiesta de santos que había ese mismo día con posterioridad…la madre de la niña le dice que pasaba que pasaba, entonces la niña llorando le dice la madre que el acusado la había manoseado en sus partes intimas después que la había mandado desnudarse y que se había masturbado delante de ella, entonces yo escucho y en verdad en un principio no pude creer porque yo lo conocía y nos habíamos hecho consultas tanto el a mi como yo a el, yo le tenía confianza, yo básicamente me sentí mal porque yo fui el quien lo recomendé con la señora Yekerlyn madre de la niña, luego me quede como paralizado y no podía tomar una decisión de buenas a primera y dije que si esto era verdad iba a ser todo desde el punto de vista legal para hundirlo, luego que la niña Yekerlyn nos relato lo sucedido con el acusado, la señora Yarneidys fue con el mismo a decirle y a reclamarle por lo que le había dicho su hija, este en todo momento lo negó y dijo que no había cierto lo dicho por la niña, que era la palabra de el contra la de la niña…incluso entre la misma discusión subió el acusado en compañía de la señora Yarneidys para que ella viera lo que estaba siendo con la otra niña a la cual le iba a practicar el paraldó y fue cuando la vecina tomo a esa niña de nombre Wilmary que estaba acostada, le dijo que se fuera que también la iban a violar… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Una de las victima es mi hija, mi hija es Leoneika A.H. y la otra victima es la vecina y amiga de mi hija, la niña Yekerlyn Cartagena y su madre la señora Yarneidys Báez… conozco al Acusado, desde hace 3 años, cuando me ayudo a bajar mi santo…consideraba al acusado como un amigo, lo es desde que me bajo mi Ángel de la Guarda, siempre y ha toda hora y sin excusas me atendía….no había escuchado en esos 3 años que el Acusado, hubiera hecho este tipo de actos…la primera vez que fui al sitio de la casa del acusado, fue cuando el me ayudo a bajar el Ángel de la Guardia, una segunda vez cuando fui a consultarme yo, la tercera vez cuando consulto a mi esposa y la vez en que le hizo el paraldó a mi hija Leoneika… la esposa de el me iba a ser mi santo…el parlado a mi hija fue porque en mi consulta salio que a la niña había que hacérselo porque supuestamente mi hija según el no estaba durmiendo bien…el día que se le hizo el paraldó a mi hija Leoneika Alexandra, fue en enero, no me acuerdo que día exactamente, estaba la señora Nora quien es la esposa del Acusado, estaba la señora Susan que es la cuñada del acusado, y estábamos mi hija y nosotros sus padres conjuntamente con el acusado…mi hija Leoneika subió sola con el acusado para hacerse el paraldó…permití que mi hija tuviera sola con el Acusado, porque en esta religión no se permite que otras personas aparte del babalao puedan estar presentes con la persona a quien se lo hacen, en este caso mi hija, o sea solo el babalao y la persona a quien le va hacer la ceremonia son las que pueden estar presentes…nunca en la casa del acusado me trataron mal, nunca me dejaron siquiera sentado esperando…el 18 de Febrero asistí con la niña Yekerlyn para la casa del acusado, las acompañe para que le hicieran el paraldó a la niña, se los recomendé porque la medre la señora Yekerlyn estaba bajo muchas presiones tanto de sus santos como con problemas con su hija, los problemas de la niña era supuestamente porque a veces no hacía caso a su madre y la madre a su vez era muy correcta en sus mandatos a su hija y se presentaban esos conatos entre ellas, me decía ella que la niña no quería estudiar, a veces no quería ir a la escuela y sobre todo no quería hacerle caso…el Acusado, determino que a la niña Yekerlyn había que hacerle el paraldó…eso fue días antes cuando las consulto el acusado a ambas, tanto a la niña como a la madre…ese día habían como 7 personas entre nosotros y las otras persona…las características de la casa es que se entra por el estacionamiento de la casa, que es techado donde hay unos muebles donde se hace la espera, se hace un pasillo que da a una escalera que permite el acceso a la parte de arriba o platabanda de la casa, a la cual nunca he subido…este tipo ceremonia religiosa se hacen en la parte de arriba de la casa que esta en construcción…yo nunca he entrado al cuarto donde hace el acusado los paraldó…la niña Yekerlyn sube con el acusado sola para realizarse su paraldó…la niña Yekerlyn duro como 1 hora en el paraldó…la medre comentaba que en verdad se tardaban mucho en el paraldó…la niña Yekerlyn bajo con el señor N.R., estaba ella como con una dormilona rosada, monito y camiseta…la niña se paro en el lugar hablar con su mama después que salio del baño para bañarse…el Acusado, bajo a la niña para que se quedará bañando y la dejo allí bañándose…escuche cuando la niña Yekerlyn sale del baño y le dice a la madre que no que no quería ir a la fiesta de los santos de ese día y fue cuando la medre la presiono que por que no quería ya ir a la fiesta, que le pasaba y la niña Yekerlyn le dijo lo que había pasado, o sea que el señor N.R., la había desnudado, le había tocado sus partes intimas y se había masturbado delante de ellas…cuando la niña le dijo lo dicho a la madre estaba el señor Alberto el Acusado, el señor C.R., la madre de la niña, la Abuela de la niña de nombre Mary, no recuerdo su apellido, la suegra del señor N.R. y mi persona…cuando escuche lo que la niña le cuenta a su madre, me quede como en neutro, no sabía si en verdad la había tocado y hecho lo que dice la niña o no lo había hecho, no me lance en un principio a ninguno de los dos lados, me pusieron en tres y dos, me quede para ver a donde iba la cosa, quería saber la verdad…me quede en ese momento en el mismo porche de la casa donde siempre nos recibían, me quede allí hasta que luego llego la policía y lo arrestaron y el mismo me entrego el celular para llamar a la esposa que estaba en los naranjos esperando para la fiesta de los santos y me dice haciendo un gesto que era la palabra de el contra la de la niña…me entero de que mi hija fue violada por el acusado N.R. cuando llego a la Policía de Zamora, que llamamos desde allí a mi esposa, hablo en ese momento con ella la señora Yarneidys para preguntarle a nuestra hija Leoneika como había sido el paraldó con el acusado y nuestra niña después le dice a mi esposa lo que le había sucedido ese día en el paraldó, que en enero de ese mismo año le había hecho el acusado…después me entero de manera directa por la madre de Yekerlyn que me informa que mi hija había sido violada por el acusado el señor N.R. cuando este le practico el paraldó en Enero de este mismo año…cuando me entere de esa manera me sentí impotente, luego mi esposa me confirma lo que me había dicho la madre de la niña Yekerlyn, luego de eso me separe totalmente de la familia del Acusado, ya que hasta en ese momento yo había ido a buscar a la esposa del señor N.R. a los Naranjos para decirle lo sucedido y llevarla hasta la policía de Zamora…más nadie me había dicho en ese momento que mi hija había sido violada por el acusado…cuando estábamos en la misma Policía de Zamora, que llega mi hija con mi esposa es que la propia hija nuestra en la entrevista que le hace el funcionario policial nos cuenta todo y con detalles de lo que le hizo el acusado…mi hija me dijo llorando con una crisis que el acusado la había violado en ese mismo momento…cuando dije que iba a hundir al acusado es que de manera legal iba llegar hasta el final de este Juicio donde estamos hoy…sobar a la niña Yekerlyn es tocarle las partes intimas y violar es cuando se llega al hecho de tener una relación sexual con penetración…posteriormente a la situación de que me entero lo que le hizo a mi hija, no tuve más relación con la familia del Acusado, solamente le decía al señor Carlos que si era culpable, el tenía que pagar…nunca luego me comunique con el acusado…antes de que lo detuvieran el lo único que me dijo es la frase que era la palabra de la niña contra la de él”…. A preguntas de la Defensa contesto: “En el interior de la casa cuando llega la policía la menor Wilmary, quien estaba siendo consultada o se le iba también a realizar el paraldó y fue la que la madre de Yekerlyn, la señora Yarneidys le dijo que se parara de la cama porque la iban a violar…en el área de a adentro estaba Wilmary, su madre…afuera en la parte del porche estaba el señor C.R., la señora Mary, la señora Yaneire y mi persona y el señor acusado, cuando llega la madre de Yekerlyn, su abuela y la niña con la policía…la policía entra a la casa y le es permitido el ingreso por el porche, el cual estaba abierto en su portón y entraron directamente al interior de la casa…yo recomendé al Acusado con la madre de la niña Yekerlyn, lo recomendé porque ella también es de la religión, le habían robado uno de sus santos y tenía problemas por la conducta de la niña que no quería hacerle caso y ella misma también quería consultarse…las labores de limpieza en la casa la podemos hacer los tres…las ropas de diario las puede lavar el que más ropa sucia tenga de nosotros…yo renuncie a mi trabajo para hacer dinero y poderme bajar el santo con la ayuda de el acusado y su esposa…la ropa que tenía mi hija Leoneika para el día del paraldó, el acusado ese día la tiro de la parte de arriba de la casa para abajo como parte de la misma ceremonia y luego el Acusado, le dijo a mi esposa que la metiéramos en la bolsa y en el caja de los pollos y la votáramos…yo posteriormente en fecha 15 de Marzo después de todo lo sucedido fui a buscar esa caja de pollitos donde estaba la ropa que tenía puesta mi hija Leoneika el día que le realizan el paraldó, fui primeramente en compañía de mi esposa pero eso día no la conseguí más sin embargo un yemaya al cual pedí ayuda me dijo que insistiera que la ropa estaba en ese sitio, luego como no la había encontrado fui con mi cuñada y conseguí la bolsa con la cajita de los pollos y la ropa que tenía mi hija puesta ese día, llame al señor B.P., Fiscal auxiliar de la Dra. Terlia Charbal y luego llegaron las autoridades competentes para realizar la respectiva experticia y acta correspondiente…las niñas se conocen desde hace como 3 años y medio…son buenas amigas…ellas estudian en distintos colegios…después que le hicieron el paraldó a mi hija, ella lo que hizo fue como encerrarse, me pareció no tan raro porque ellas siempre ha tenido sus altas y bajas…que yo sepa mi hija no ha tenido novios…desde cuando le hicieron el paraldó el mismo duro como una hora aproximadamente…el paraldó de la otra niña duro igual como una hora…a la niña Wilmary que estaba presente el día 18 de febrero haciéndole un paraldó luego del que le hizo a la niña Yekerlyn, eso fue después que se presentó la discusión con la madre y la abuela de la niña Yekerlyn y estas se fueron para buscar ayuda policial…en ese momento de la discusión la madre de Wilmary había salido a buscarle la ropa para el paraldó de su niña…el acusado cuando bajo de hacerle el paraldó a Wilmary que es cuando me dice las palabras que era la palabra de la niña contra la de el…después del paraldó de mi hija no note que tuviera dolores de vientre o algo por el estilo…mi hija duerme sola en su cuarto…es normal que los paraldó se realicen solos entre los babalaos y las personas a quien se le hacen….tengo 3 años en la religión, mi esposa también pertenece pero no es tan firme en la misma como yo…Leoneika después del paraldó que se le hizo bajo las notas en sus estudios, le rasparon algunas materias, antes no era así, tenía muy buenas notas…cuando mi hija la estaban declarando en la Policía de Zamora me entere de todo lo que le sucedido cuando ella contó a detalle todo en su entrevista…mi hija no puso resistencia a la violación del acusado…yo le había dicho a mi hija lo de lo que trataba la ceremonia del paraldó…Leoneika no dijo que le vendaran los ojos…posteriormente a los hechos y su declaración en la policía, mi hija no me ha dicho de manera detallada lo que le sucedió ese día, ni a la psicóloga que la trata se lo ha dicho, ella todavía esta cerrada…el paraldó a mi hija Leoneika fue un viernes a finales de Enero, no recuerdo con exactitud la fecha…cuado mi hija tenía 11 años yo la lleve a la avenida Rousbelt cuando el acusado me ayudo a bajarme el santo…la actitud de la niña Wilmary después que le realizaran el paraldó no pude ver su semblante ya que la habían bajado sin yo poderla ver a detalle” … No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala la Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana: BERFON R.M.E., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 4.268.036, quien declara bajo juramento de Ley y quien manifestó: “Mi hija me comunica que su vecino, el señor Wilmer la va a llevar para donde un babalao, yo le dije que vamos hacerlo si lo teníamos que hacerlo por el bien de mi nieta, el le pide una serie de cosas para el paraldó que le iba hacer, la primera vez que va mi hija con el Acusado, a consultarse yo no fui, voy a la segunda vez porque mi hija me lo pide para acompañarla a llevar a mi nieta y le hicieran el paraldó, el estaba consultando una santera primeramente, el termino, el salio, comienza a tratar a mi hija quien también es santera, luego termina con mi hija y es cuando sube con mi nieta y luego en una esa baja el mismo todo sudoroso y dice que la cosa estaba muy apretada, baja en ese momento a buscar una botella de aguardiente, luego al cabo rato baja con mi nieta con una mano en su brazo y la otra como en la cabeza como para que no la vieran o no le hablarán e ese momento, al rato el babalao deja a mi nieta en la entrada del baño para que se bañara y nos pide la ropa para que la misma se la pusiera después de bañarse, deja a la niña en el baño sin entrar y pasándole la ropa como por entre la puerta abierta y luego posteriormente mi hija me dice casi llorando de la rabia que cosa, que ya no se puede confiar uno en nadie, que mi nieta le había dicho que el acusado la había manoseado, tocado sus partes intimas y se había masturbado delante de ella, en eso agarro a mi nieta Yekerlyn me la llevo ante el todo s.O. y le piso dos veces que ante el lo jure y las dos veces así me lo juro, no podía creerlo, estábamos en una casa de santos… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Mi madre me criaron una religión única, a mi hija Yarneidys le hacen un santo a los 19 años, eso fue un acto muy respetuoso, habían hombres de hombres y todo fue respetuoso, siempre hemos creído en la buena fe, eso es lo que se nos ha inculcadlo, cuando se llama a Orula se llama a Dios y toda persona en la santería así debe respetarlos…mi nieta es la niña Yekerlyn…los hechos sucedieron en un martes de carnaval de este mismo año, no recuerdo la faceta exacta…mi hija lleva a mi nieta con el acusado… no soy santera, soy palera… cuando mi hija nace me dijeron que había que hacerle un santo, las personas mayores, no podemos ver lo que hacen los babalaos, el problema radica que mi hija no se estaban durmiendo bien y mi nieta no estaba haciendo caso a su madre, igual no dormía bien, tenía los mismos síntomas que tenía mi hija cuando estaba pequeña y había que hacerle un santo por personas mayores…mi nieta es tan normal como los otros muchachos, los niños de hoy no son como antes, pero de que ella sea rebelde no es así…el día martes de carnaval, llegamos a la casa que tenía una reja en la entrada, había un porche al final a tras unas escaleras que daban a la platabanda de la casa y nosotros estábamos sentados en ese porche donde habían varios muebles para esperar, vemos que el señor sube las escaleras con mi nieta después de haber consultado tres santeras incluidas a mi hija Yarneidys, estaba también el señor Wilmer, un señor con otra niña a la cual le iban hacer una ceremonia religiosa posterior a mi nieta y estaba mi persona…el acusado llevo a mi nieta hacia el cuarto arriba, nunca había ido a esa casa, primera vez…creo que el tiempo que paso con la niña arriba no se con exactitud pero se que me inquietaba por algo, se me hacia mucho tiempo…mi nieta Yekerlyn bajo con el acusado que le tenía un brazo y una mano en la cabeza y el otro brazo agarrándole el brazo, pero una sabe a quien esta criando y desde ese momento me inquiete…en el momento que el trae así agarrada, la deja en el baño para que esta se bañara y nos pidió su ropa para que esta posteriormente se vistiera y fue cuando mi nieta entra y sale rápidamente del baño y cuando esta sale del mismo nosotros nos empezamos a enterar de lo que le había pasado a mi nieta Yekerlyn, antes en el momento que el la llevaba con lo de los brazo no se me paso jamás por la mente a pesar de mi inquietud que a la niña le había pasado lo que le sucedió…me entero de lo que el acusado le había hecho a mi nieta cuando veo que la niña le estaba diciendo unas cosa a su madre después de salir del baño y mi hija me dice lo que esta le cuenta y agarro a mi nieta por el brazo aún sin creerlo, la ponga delante de Orula y la hago jurar delante del santo lo dicho y ella si lo jura, lo vuelvo hacer y lo vuelve a jurar delante del Santo…la niña dice que el acusado la había mandado a quitar la ropa, la había acostado en una cama en vuelta en manto y nos dice que les toco sus partes intimas, le había tocado sus partes intimas, se había sacado su miembro y se había masturbado delante de ella…todo lo que la niña le dice a su madre igualmente me lo dice a mi y la llevo a jurar delante del santo y lo juro delante de Orula diciendo que era verdad…Yekerlyn comento que el acusado se había acostado en la cama con ella…dijo que se acostó con ella en la cama pero no dijo que se había quitado la ropa…cuando salimos afuera estábamos enfurecidas buscando la policía y cuando íbamos en el camino no lo quería creer, le digo a la nieta que sin en verdad había sucedido eso y ella me lo mantenía, no podía creerlo porque estábamos en una casa de santos…Yekerlyn nos dijo que el acusado se estaba masturbando y aprovechándose de ella…la reacción de mi hija y mía, la mía fue la de agredirlo, nos fuimos a buscar a la policía y cuando llegamos el acusado estaba esperando sentado porque sabía lo que le venía encima, porque eso no tiene nombre…luego de lo sucedido con mi nieta ya mi muchachita no es la misma, es diferente, tiene que haber una justicia divina, mi nieta tenía 10 añitos, uno tiene que saber las cosas a su debido tiempo, no de esa manera…ella después de eso, uno le habla y ya esta agresiva, esta como contestona, no es mi niña que yo críe, no es mi niña que le dimos todo, nadie me va a quitar este odio que tengo por dentro…luego de los hechos mi hija a estado llevando a mi nieta con un psicólogo, hay que hacerlo, yo le digo a mi nieta que el poder esta en uno, pero es mentira que su mente sea la misma de antes…le permitimos al acusado estar a solas con mi nieta, lo hicimos mal, lo hicimos creyendo en todo respeto que había allí, en el respeto de nuestra religión, confiamos y erramos, el vecino a recibido santos, nos dijo que el acusado era bien, que nos iba ayudar, pero es muy difícil que volvamos a creer en alguien después de esto”…. A preguntas de la Defensa contesto: “El motivo que llevo a mi hija a mi nieta para llevarla hacer un paraldó, era porque a mi nieta había que hacerle un santo y había que llevarla entonces ante un babalao mayor quien es el que lo hace, sentimos confianza en el asunto, había que hacerlo, los rituales que había que hacer a mi nieta antes de bajarle su santo como el parlado solamente podía hacerlo un babalao, por eso llegamos a la casa de este personaje…no recuerdo el tiempo exacto que duraron en la parte de arriba el acusado porque yo estaba en la parte de abajo hablando de la religión con las otras personas…soy palera pero nada que ver serlo con la santería…después que hago jurar a mi nieta ante el s.O., salimos al porche y mi hija le dice al señor Wilmer que en quien confiaba uno y luego salimos en busca de ayuda y les comentamos a los policías de que estaba sucediendo y nos acompañaron entonces…no se que distancia había entre donde estaban los funcionarios a la casa del Acusado….al momento que llegaron los funcionarios se que nos tardamos en devolvernos para la casa, no fue tan rápido….los funcionarios policiales ingresaron a la casa del acusado, con mi hija, nieta y mi persona y mi hijo venía más atrás, entramos por una reja abierta que daba al interior de la casa, el señor acusado estaba ya sentado bañadito, acomodadito en un mueble que estaba en el porche, el estaba vestido con un bluyeans, una camisa de cuadros y se lo señalamos a los funcionarios que lo detuvieron…para el momento del paraldó yo sabía que los babalaos se visten de blanco para estos rituales pero este estaba en short, una franelilla y cholas, desde ese momento nos confiamos…tenía la franelilla por fuera, no se si el short negro tenía cabullita o cierre…mi nieta cuando baja y sale del baño después de bañarse no duro mucho en el baño, veo a mi hija llorando y me dice que en quien confía uno, que vino buscando ayuda y mira lo que paso, le pregunte a mi nieta y me dijo que el Acusado, la había morboseado, que se había acostado y había empezado a masturbarse con ella tocándole las partes intimas y masturbándose delante de ella, la niña va con otra forma de mirar para esa ceremonia del paraldó, era una cosa loca, a la niña en ningún momento se le rompió la ropa…la niña comenta todo esto y no sabía que hacer, se masturbó el acusado delante de mi muchachita”… No hubo preguntas por los Jueces Escabinos…A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “La Santería se trabaja con caracoles, cascarilla, los santos en sus casas, el parecimos es la ganga el caldero, es el camino del muerto, usamos tabaco y aguardiente, la utilización del tabaco y el aguardiente es distintos al palero, son cosas muy distintas, los santos son muy distintos…los paleros no hacemos ese tipo de ceremonias como el paraldó…. es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Testigo promovida por ambas partes, ciudadana: S.E.K.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.522.704, de oficio Enfermera, quien declara sin juramento de Ley, por ser familiar en el segundo grado de afinidad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acusado, de autos y quien manifestó: “Eso fue un viernes, el acusado es mi cuñado…las niñas estaban en la casa, estaban en el estacionamiento, mi cuñado les hizo el paraldó que no duraría más de 5 minutos, eran como las cinco de la tarde, bajaron inmediatamente de la platabanda la niña y sus padres, llamaron a un libre, en eso escucho el papa le pregunta a la niña que como se sentía y ella le dijo que bien, entonces el le dijo a su hija que ojala así sea porque sino lo le que le faltaba era palo, el papa al que me refiero se llama Wilmer y no se como se llama la niña, ellos pidieron un taxi y se fueron… con respecto a la segunda ocasión con la otra niña no tengo conocimiento, solamente que las vi dos veces en la casa hasta el 18 de Febrero que se presentó el otro problema con ella misma, pero ese día la vi cuando nosotros íbamos saliendo para una fiesta santos ese mismo día y ellos iban llegando, pero no nos conocíamos… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “El día que me referí en el principio de mi exposición fue el 26 de Enero, me referí a la niña de tes moreno y de franela blanca (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE REFIRE A LA ADOLESCENTE H.L.)…la vi como a las 5 y 5 de la tarde yo llegando del trabajo, estaba ella con sus padres…yo vivo en esa misma casa donde estaban haciéndose la consulta con mi cuñado, el señor N.R... la vi en un primer momento cuando subía a la platabanda con mi cuñado el señor N.R.…subieron hacia la platabanda la adolescente y mi cuñado N.A.…en la parte de debajo de la vivienda esta mi hermana Nora, el señor Wilmer y su esposa, el hijo del señor N.A., de nombre Nelson, mi hermana Teresa que llego en ese momento, estaba Adán un hijo de mi cuñado N.R. y estaba yo…la adolescente cuando subió tenía una falda de bluyeans y una camiseta…ese paraldó duro cuando mucho 5 minutos, no duraron más…si vi bajar a la adolescente, ella bajo y más atrás venia mi cuñado…a la adolescente la vi bajar en ese momento tranquila y normal…mi cuñado cuando bajan de la platabanda venía de manera normal detrás de la adolescente…luego que bajan la adolescente se dirige al baño sola…cuando la adolescente Leoneika sale del baño se dirige hacia su padre que estaba sentada en el estacionamiento y le responde al papa que ella se sentía bien y el le responde que a ella lo que le hacía falta era palo…vi a la adolescente Leoneika en casa de mi cuñado muchas veces, porque ellos siempre iban para la casa, ya que su papa se iba a ser el santo con mi cuñado y su esposa quien es mi hermana, no se exactamente cuantas veces fueron pero sus padres siempre la llevaban consigo…no tenía la adolescente confianza con mi cuñado, porque esas veces quien hablaba siempre era su padre, el señor Wilmer…la adolescente se portaba normal las veces que iba para la casa donde vivimos…normal porque conversaba a veces con la hija de mi cuñado, de nombre Wilfer, o se quedaba viendo televisión…el día 18 de febrero íbamos a una fiesta religiosa, yo no estaba ese día en la casa para el momento de los hechos, porque ellos como llegando y nosotros para la fiesta de santos …solos se que ese día la madre de la otra niña, la delgadita (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE REFIERE A LA NIÑA YEKERLIN Y A SU MADRE YARNEIDYS BERFON)… nosotros íbamos a esa fiesta religiosa, nos despedimos y los dejamos en la casa de mi cuñado…me dijeron luego en la fiesta religiosa que a mi cuñado lo habían llevado detenido, eso no los dijo en un primer momento el señor Wilmer que fue con otra persona que no conozco a buscar a mi hermana a la fiesta de Santos y luego llevarla a la comisaría policial, todo lo que supuestamente había sucedido nos dijeron en la Policía donde estaba detenido mi cuñado… a todas estas no se que estaba pasando en ese momento, cuando voy a la policía es que me entero de lo que sucedió ese día en la casa…estaban acusado a mi cuñado N.R. de haber abusado de la niña de 11 años…había visto a esta niña de 11 años dos veces en la casa…la vi ese día 18 de febrero y dos semanas antes en una noche de ese día…cuando vi a la niña esa primera vez fue acompañada de su mama y el señor Wilmer”…A preguntas de la Defensa contesto: “Practico la Santería…si se que es un Paraldó…se realiza en espacios cerrados y abiertos…eso tarda de 5 a 8 minutos siempre… tengo 1 año en la santería…yo me he practicado paraldó…en la casa viven mi mama, mi hermana Z.S., T.A. y K.S. y J.L. Abreu…viven también una niña de nombre Wilfrer Rosa que es hija de mi cañado, mi hijo de nombre A.S. y mi sobrino de nombre Nelson… la conducta de mi cuñado es ejemplar, es buen padre, buen apoyo para mi casa, excelente persona…soy enfermera con TSU…me gradué en el Cecilio Acota…no vi que la adolescente Leoneika que quejara de algún dolor físico, su apariencia física era tranquila y normal, sin ningún rastro de problemas o angustia…no vi en la escalera cuando ella bajaba algún tipo de molestias en la adolescente, de donde estaba el muro donde yo estaba sentada la adolescente Leoneika me paso por un lado y paso pegadita de todos los que estábamos allí presentes …no sentí ningún olor característico cuando la adolescente paso a mi lado…el paraldó realizado a Leoneika duro 5 minutos…la parte de arriba de la casa, es una platabanda, descubierta totalmente, hay un sitio que hay una mesa con computadora, no tiene pared, lo que tiene es un forro de plástico…la computadora es donde los niños hacen sus tareas y mi cuñado y su esposa hacen las cosas correspondiente a su empresa…todo lo que alguien diga en ese sitio se escucha a las casas vecinas ya que al igual sus platabandas son descubiertas…en ese sitio de la parte de arriba no hay intimidad, todo lo que se escuche o se diga allí es escuchado y visto por los vecinos…la adolescente tenía la falda jeans…mi cuñado ese día tenía un bluyeans y una camisa…la esposa del acusado que es mi hermana es santera desde hace 8 años aproximadamente…mi cuñado es babalao en la santería…mi cuñado debía dar el resultado del paraldó a los padres de la niña, ya que es adolescente a excepto de otras cosas que no se le puedan decir a los padres, así como ciertas cosas que la niña no quiera que se le digan a los padres, es como confesarse con un sacerdote…en la platabanda esta el cuarto de mi hermana, esa es la habitación matrimonial”….. No hubo preguntas por los Jueces Escabinos. A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “Eso no duro 20 minutos jamás, eso duro de 5 a 8 minutos máximo, yo me he hecho paraldó, es una celebración muy breve…en ese otro paraldó a la niña de 11 años, no puede igualmente ese paraldó haber durado 1 hora, yo no estaba pero no pudo ser así…si u paraldó duro más de 1 hora sería irregular y yo como religiosa así lo vería y tengo entendido que la madre de la niña es religiosa…el día que me iba a la fiesta de los santos en la oportunidad que estaba la niña de 11 años con su madre, abuela y el señor Wilmer fueron a la casa, mi cuñado ya estaba vestido con una camisa y un pantalón de vestir que era la misma ropa con la que mi cuñado iba a ir vestido de esa manera a la fiesta de los santos…el estaba arreglado cuando nos íbamos todos lo que estábamos en la casa, solamente se quedo el señor Carlos esperando que mi cuñado hiciera los paraldó”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Testigo promovida por la defensa, ciudadano: LEON JIMENES R.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 13.419.201, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, quien declara bajo juramento de Ley y quien manifestó: “El 18 de febrero estaba e un sitio muy concurrido en la zona, un trailer de comida, era el mediodía, vivo en la Urbanización del acusado, veo a la niña y dos señoras saliendo, como retirándose de la Urbanización, llegó al Trailer, llegan hasta allí, estaban buscando a alguien y veo que llaman a un funcionario policial que estaba en la alcabala, hablan con los policías y al rato del momento veo que salen con el señor Nelson el acusado en una patrulla de su casa… es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Esa niña y esas señoras era la niña delgadita y la señora del cabello amarillo, la otra señora no esta aquí… (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE A LA NIÑA YEKERLYN Y A SU MADRE DE NOMBRE YARNEIDYS)…la primera vez que las vi en ese momento no les vi descontento alguno, para la acusación que se esta haciendo no di ese tipo de alteración que me imaginaba…desde que las vi por primera vez a cuando los vi con el policía no pasaron más de 20 minutos…como a los 20 minutos más se llevaron al señor Nelson el acusado de su casa detenido y esposado…se que era el acusado porque lo vi, no percate como estaba vestido, lo vi esposado y el me vio he hizo un gesto…tengo de 8 a 9 años en la urbanización…conozco al acusado en un menor tiempo, siempre lo veo que va y viene a su casa…el y su familia han sido unas personas muy respetadas en la zona, han tenido una conducta intachable…si se que el acusado practica la santería…yo no practico la santería”… No hubo pregunta por los Jueces Escabinos… A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Estoy en este Juicio porque la acusación que se le hizo al acusado es muy grave, nos puede pasar a cualquiera…por lo que yo percate en ese momento puedo decir que el es inocente aún cuando no estuve en el lugar de los hechos y a ustedes le corresponde decirlo o no…se que con respecto a la acusación supuestamente al señor acusado se le esta acusando de actos lascivos y violación a unas menores de edad…tengo conocimiento que la acusación es con respecto a una supuesta violación y a unos supuestos actos lascivos…no tengo conocimiento con respecto a la violación y en cuanto a los actos lascivos se que fue el 18 de Febrero…no se contra quien fueron los actos lascivos del 18 de Febrero…el día 18 de Febrero vi a la niña delgada (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE EL TESTIGO A NIÑA YEKEYIN CARTAGENA)…del trailer a la casa del acusado hay unas 4 cuadras, es un urbanismo cerrado…el Trailer donde estaba yo, esta en la entrada de la Urbanización…al principio que yo iba saliendo de la casa ellas venían saliendo de la calle y luego las veo hablando con el funcionario policial cerca del trailer de hamburguesas…conozco de vista al acusado, tengo más relación con su suegra y el fallecido suegro del mismo”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “En el momento que la vi por primera vez las vi normal sin ningún tipo de alteración, las dos veces que las vi las vi tranquila…pensé que a lo mejor las pudieron haber mojado por ser carnaval en esa fecha, pensé que tenían ese poco nivel de alteración por ese tipo de incidente y no al grado que debieron haber tenido por lo que se esta acusando al ciudadano N.R.…no vi en ningún momento ningún tipo de alteración…me imagine que cuando ellas estaban hablando con el funcionario me imagine que ellas tenían un tipo de alteración por creer tal vez que as habían mojado por estar en carnaval y por eso me imagine que hablaban con los funcionarios policiales”. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: N.A.R.S., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo. Acto seguido y en virtud de que se verifico por secretaría que no se encontraba ningún otro órgano de prueba presente, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL, PARA EL DÍA MIERCOLES 07-11-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la victima, demás testigos y expertos, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha: Miércoles Siete 07 del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.973.55, el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Estando presente Igualmente el Ministerio Público, representado por la Fiscal DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21RO. DEL MINISTERIO PUBLICO, el Acusado: N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo los número de InPreabogado N.-71.290, así mismo presentes para la respectiva Continuación de Juicio, las victimas del presente caso, primera mente la adolescente CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente H.P.L.A., acompañada de sus padres representantes, ciudadanos PINHO M.O. Y H.Q.W.; siendo los delitos aquí ventilados en esta sala de Juicio, los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: GUIA B.E.A., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 16.094.453, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora con el rango de Agente, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como una de las mías las firmas que suscriben el acta policial que se me pone de vista y manifiesto (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACTA POLICIAL QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO RIELA AL FOLIO CINCO DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE)..el día 18 de Febrero del año en curso, era época de carnaval y teníamos un punto de control frente a las residencias de VTV, sector el Ingenio cerca del río del Ingenio, se nos acercan unas señoras denunciando la situación con un bacalao que supuestamente había cometido unos actos lascivos en contra de una menor de edad que las acompañaba para el momento…nos trasladamos al sitio, el señor acusado se encontraba en la casa, se le leyeron sus derechos, yo permanecí en la parte de afuera a los fines de resguardar el sitio y la integridad del acusado, el Inspector Bravo Carlos, Sub Inspector para la fecha, como Jefe de la comisión, es el que previo a tocar la puerta de la casa del acusado, se entrevista directamente con el mismo y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal realiza una inspección al lugar en búsqueda de algún elementos de interés criminalístico, luego cuando llevamos el procedimiento al comando, como a eso de las 5 de la tarde de ese mismo día, se aparece otra señora denunciando al mismo ciudadano, manifestando que este mismo acusado a finales del Enero de este mismo año y en situaciones similares, o sea haciéndole un acto religioso a su menor hija, este la había abusado sexualmente y que así mismo la niña en cuestión no había participado nada hasta ese día, porque supuestamente el acusado la tenía amenazada con que si decía algo el le podía hacer daño a sus padres a través de los santos o algo así… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Tengo 2 años y medio de servicio en la Policía Municipal de Zamora…tenemos conocimiento a través del punto de control donde estábamos, llegaron las señoras y nos indicaron que se estaba cometiendo esos hechos en el lugar…la ciudadanas nos manifestaba que había un señor que era babalao y le iba a ser un rezo al su niña, para lo cual la llevaron con el y en eso había abusado de ella desnudándola y tocándole sus partes intimas…éramos 5 funcionarios en el procedimiento, los cuales éramos el Inspector Bravo Carlos, R.M., Villegas Gerardo, Guía Edgar y mi persona …me quede en la entrada de la vivienda resguardando el sitio y verificando salvaguardad la integridad del acusado ya que había flujo de personas ya en el sitio…se le hizo llamado al señor y el mismo abrió sus casa, llegamos, le manifestamos la denuncia en su contra y el nos permitió el acceso…en el momento que nos encontrábamos haciendo las entrevistas con posterioridad en el comando llegó otra señora denunciado que meses antes este mismo acusado había abusado sexualmente de su hija y que este ciudadano tenía amenazada a la menor por cuanto si decía algo, los santos le podían hacer cosas malas a sus padres …el día 18 de febrero, en el punto de seguridad nos abordó la señora madre de la niña, quien es la señora que viste en esta sala con una chaqueta de bluyeans (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SE REFIERE A LA SEÑORA YARNEIDIS BAEZ BERFON, MADRE DE LA NIÑA YEKERLIN CARTAGENA)…después que realizamos el procedimiento, lo llevamos al despacho y se le hizo el examen médico forense a la niña para percatar la veracidad de tales denuncias y cumplir con el procedimiento”… A preguntas de la Defensa contesto: “No presencie el hecho manifestado por la madre de la niña que acabo de señalar…el acusado para el momento no recuerdo como vestía el mismo, el Inspector Bravo fue el que se entrevistó con el acusado directamente…el Sub Inspector C.B. fue el que interactuó directamente con el acusado…en las actas policiales el Agente G.V. realizó la Inspección del lugar y de manera inmediata amparado en el artículo 205 del COPP, a los fines de recabar algún elemento de interés Criminalístico…no vi la detención del Acusado”…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos. En este estado el Juez Profesional deja claro ante la presencia de todas las partes de la total autonomía e independencia que tiene los ciudadanos Jueces Escabinos con quien conjuntamente se conforma este Tribunal Mixto de Juicio, para pregunta y repreguntar las veces que así lo consideren necesarios a todos y cada uno de los órganos de pruebas que transitan y han transitado desde la Apertura del presente Debate Oral y Público por esta Sala de Juicio (SE DEJA C.E.A.).

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: BRAVO R.C.R., de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 11.481.972, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora con el rango de Inspector, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como una de las mías las firmas que suscriben el acta policial que se me pone de vista y manifiesto (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACTA POLICIAL QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO RIELA AL FOLIO CINCO DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE)…Eso fue el 18 de Febrero, como a las 2 de la tarde, estábamos en un punto de control cerca del Río del Ingenio en Guatire, se nos acercaron dos ciudadanas y una menor de edad, manifestando que había un ciudadano que había abusado de esa menor de edad, me refiero a la madre y a la abuela de la niña, la señora (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SE REFIERE A LA SEÑORA YARNEIDIS BERFON, MADRE DE LA NIÑA YEKERLIN CARTAGENA)… llegamos a la casa donde supuestamente un señor había abusado de su niña, mientras le practicaba este un ritual religioso, llegamos al sitio, nos abrió la puerta el mismo acusado después de que yo mismo la toque, me atendió, me identifique como funcionario policial, le explique de la denuncia que estaba siendo por parte de las ciudadanas y la menor, el me explico que efectivamente le había hecho momentos antes a la niña una especie de despojo, me llevo a la parte posterior de la casa donde supuestamente le había hecho el despojo, observe lo detallado en el acta policial, había una cama un dividí y objetos propios de la religión que practicaba, así mismo entró a la casa el agente Villegas quien amparado en el artículo 205 del COPP, realizo la inspección corporal del acusado y dejo c.e.a. de lo observado en el lugar de los hechos, luego le leímos sus derechos al acusado y trasladamos el procedimiento a comando central … es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Tengo 12 años como funcionario policial, de los cuales 8 en la Policía de Zamora, los anteriores en la Policía de Plaza…estábamos en un punto de control resguardando el sitio donde va tanta gentes en esa época del año, ya que era carnaval, se nos acerco la madre de la niña, la abuela de la niña y la misma niña, nos hizo la denuncia, yo les dije que porque le habían llevado a esa niña a ese sitio, y ella nos explico que lo conocían, que ara como padrino espiritual de un amigo que se los recomendó, decidimos trasladarnos al lugar…el punto de control estaba en la entrada del río del Ingenio, cerca de un puesto de perro calientes y practicante en la entrada de las residencias VTV…actuamos 5 funcionarios en el procedimiento…yo hable con las ciudadanas denunciantes, la misma niña me afirmo que el Acusado, le había tocado sus partes intimas una vez que el acusado la había acostado en una cama desnuda y las señoras nos participaron la denuncia…ese hecho acababa de suceder, ellas estaban saliendo de la casa prácticamente y cuando nos vieron parece que habían visto a Dios…cuando nos apersonamos a la casa no irrumpimos a la fuerza, conocemos las leyes, yo toque la puerta, me abrió el propio Acusado, nos permitió la entrada a la misma, me explico que el había subido solo con la niña a la parte superior de la casa por cuestiones de la misma religión, pero no forzamos en ningún momento la entrada a dicha casa…posteriormente como a la 5 de la tarde, ya habíamos llamado al fiscal B.P. y haciendo las actuaciones, entrevistas con respecto a este caso, se presento a esa hora en el comando otra señora denunciando que en otra oportunidad el mismo acusado había abusado sexualmente de su niña y que hasta la fecha la había tenido amenazada para que no dijera nada, con la integridad de sus propios padres…esta ciudadana que se presenta posteriormente en el comando hacer este otra denuncia había dicho que ese suceso había sucedido como el 20 de enero de este mismo año, no recuerdo con exactitud tal fecha…la Inspección corporal al acusado la practico el funcionario Villegas, mantuvimos el control de otras personas del sector que se acercaban, en busca de la integridad física del acusado y llevamos el procedimiento al comando”…. A preguntas de la defensa contesto: “No presencie el hecho que se nos había denunciado y en vista del cual nos trasladamos al lugar…el acusado estaba vestido de blanco para el momento que llegamos a la casa…al acusado lo esposo mi compañero G.V.…lo esposamos porque teníamos resguardar nuestras propias vidas, no sabíamos que tan peligroso podía resultar el acusado, si este tal vez podía huir como posterioridad a su detención y así mismo evitar la agresión de otras personas presentes en el lugar y en su contra…al acusado se le esposo dentro de su casa y posteriormente lo trasladamos al interior de la unidad donde lo llevamos al comando policial”… No preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: G.C.A.J., de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.291.029, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora con el rango de Detective, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como una de las mías las firmas que suscriben el acta policial que se me pone de vista y manifiesto (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACTA POLICIAL QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO RIELA AL FOLIO CINCO DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE)…Nos encontrábamos el 18 de Febrero en un punto de control en el sector del Ingenio, frente a las residencias VTV en la entrada del Río El Ingenio, Guatire...se nos acercaron dos señoras y una niña que nos manifiestan que se había presentado un hecho irregular en las adyacencias del sector, nos trasladamos al sitio, el Inspector Bravo toco la puerta, nos atendió el propio acusado quien abrió la puerta, entro también a la casa en funcionario G.V., levantamos el procedimiento y lo llevamos al comando, luego de levantando el procedimiento en el comando policial ese mismo día en horas de la tarde se presento otra señora denunciando al mismo Acusado como la persona que el día 18 o 19 de enero de este mismo año, había cometido hechos lascivos y violación en contra de también menor hija, le dimos igualmente proceso a esa otra denuncia… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Tengo 9 años de servicio…se apersona la señora de chaqueta azul al punto de control manifestándonos que un ciudadano había abusado de su hija (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SE REFIERE COMO A LA SEÑORA, A LA CIUDADANA YARNEIDIS BERFON, MADRE DE LA NIÑA YEKERLIN CARTAGENA.)…éramos 6 funcionarios con mi persona, los cuales son: El Inspector Bravo Carlos, R.M., Echenique E.V.G.E.G. y mim persona …yo estaba conduciendo la unidad policial, una vez que se apersona las ciudadanas haciendo la respectiva denuncia y me vi en la inmediata necesidad de conducir la unidad policial al lugar de los hechos, mientras que los funcionarios Bravo Carlos y G.V. entran al lugar, yo me quedo en la Unidad e la parte de afuera resguardando el lugar…la ciudadana manifestaba que había ido a la casa del Babalao, donde le iban a ser un despojo a su niña y cuando la misma estaba en eso había sentido algo caliente en el despojo, la niña estaba desnudo…el delito acababa de suceder…luego en comando se mismo día se presento otra señora manifestando que el día 20 y pico de Enero de este mismo año, en el mismo lugar, el mismo acusado le había violado a la niña, se levanto la denuncia de igual manera que a la otra y se procedió…esta niña, hija de esta otra señora manifestó que en efecto la había violado el mismo acusado…el acusado el día de su detención estaba con un pantalón Bluyeans y una camisa blanca…ese día llegamos a la casa del acusado, se le pidió permiso al mismo para el acceso, en ningún momento se utilizo la fuerza bruta, no se golpeo ni agredió a nadie”…. A preguntas de la Defensa contesto: se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…”llegamos al lugar ya con algarabía, la incomodidad por lo vecinos por el hecho que había sucedido, uno de los funcionarios, el Inspector Bravo Carlos toca la puerta, entra con el permiso del mismo acusado, otro funcionario de nombre G.V. entra igualmente a la casa, yo me quedo en la unidad y vimos esa algarabía al parecer porque nos llevábamos detenido al acusado y decidimos irnos de inmediato una ves detenido el mismo resguardando nuestras vidas y la del propio acusado…nos dirigimos al comando con el procedimiento… No preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser y llamarse: N.A.R.S., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo. En este estado solicita el uso de la palabra el Defensor Privado, a quien se le otorga y expone: “Ciudadano Juez, este Defensor Privado quiere dejar constancia de la inquietud con respecto a la nueva prueba traída a este debate el día 24-10-07 de la experticia que se le realizara a la vestimenta que para el día de los hechos portaba la menor H.L. y en la cual en concentración anterior este mismo Juzgador Profesional insto a que al respecto a la representación Fiscal, a el rescate de esa experticia para la posterior admisión y valoración de la misma, tal mandato del Tribunal a la representante fiscal como directora de la investigación penal en el presente caso, es todo. Acto seguido y escuchado el Defensor Privado, este Juzgador en este momento declara: Sin Lugar, en este momento la incidencia planteada por el Defensor Privado el día 24-10-07 en la primera continuación del presente Juicio, toda vez que si bien es cierto que el pronunciamiento anterior, este Juzgador Profesional dio un lapso de espera, visto el compromiso adquirido por la representante Fiscal, en cuando a recabar la supuesta experticia a la vestimenta que para el día de los hechos portaba la adolescente y Victima, en el presente caso, H.L.A. y llegado el día de hoy, Miércoles 07 de Noviembre del corriente en la tercera continuación del presente Juicio sin haber sido recabada dicha experticia, que por lo demás se dejo claro es ese pronunciamiento, que no era que este Juzgador estaba ya de pleno derecho admitiendo para su valoración la experticia en cuestión, sino que una vez que le representación fiscal recabará de manera cierta y física la misma, debería ser presentada en esta sala para este Tribunal Mixto entonces decidir en ese momento con respecto a la admisión y valoración de la misma; y considerando así mismo este Juzgador Profesional, que el seguir esperando por esta experticia de manera incierta, podría conllevar a la Nulidad Absoluta del presente Debate Oral, ante los ojos decidor del Tribunal Superior en alzada, así mismo considera este Juzgador que la experticia motivo de la incidencia planteada por el Profesional del Derecho y defensor del Acusado de autos aún cuando no deja de revestir un carácter de importancia para la búsqueda de la verdad verdadera, objeto fundamental de este debate oral y público, no obstante la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes en el momento procesal idóneo para ello, como lo fue la Audiencia Preliminar antes el Juez de Control que conoció de la presente causa y menos aún fue admitida por dicho Juez Controlador del proceso para ser evacuada y apreciada en esta posterior etapa de dicho proceso, como lo es este Juicio Oral y Público, razones estas por las cuales se declara en este momento Sin Lugar la Incidencia planteada por el Defensor Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En este estado la representación fiscal, solicita el uso de la palabra, la cual se le otorga y expone: “Aclara esta representación fiscal que no se ha logrado dilucidar con respecto a la existencia o no de la experticia invocada por el Defensor Privado del acusado de autos, no obstante a lo decidido en este momento por el Juez Profesional, esta representante aclara tanto al Acusado como a su defensor y así al resto de las partes presentes en esta sala, que un ningún momento quien aquí representa la Fiscalía del Ministerio Público ha querido o quiere ocultar algún medio de prueba y así mismo no descansare y espero antes de la culminación del presente juicio dilucidar lo relacionado con la presunta experticia realizada a la vestimenta que para el día de los hechos portaba la adolescente: LEONEIKA A.H. . En este estado y en virtud de lo decidido por este Juzgador el Defensor Privado, Dr. J.J.B.P., solicita el derecho de la palabra, la cual le es concedida y expone: “ Respetuosamente ejerzo, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación en cuanto a la decisión dictada por este Juzgador Profesional en cuanto a declarar: Sin lugar, la incidencia planteada por esta defensa en fecha 24-10-07, en la primera continuación del presente juicio, tal recurso lo baso en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio fundamental del Debido Proceso garante de una sana y recta administración de Justicia y asimismo basado en la importancia vital que la misma prueba o experticia representa para mi defendido y para este Defensor, ya que ciudadano Juez puede afirmar este Defensor que el control de esa prueba o experticia en ningún momento fue controlado por el anterior defensor de mi representado en la etapa de la Audiencia Preliminar ante el respectivo Juez de Control y por eso como incidencia planteada de conformidad a lo establecido en el artículo 346 de la N.A.P., es que la presento e este Juicio y en virtud de lo explanado aquí en sus evacuaciones testimoniales por los propios padres de la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ, lo cual ciudadano Juez significo un hecho desconocido por todos los aquí presentes y por ende presente y presento la posible experticia en cuestión como una nueva prueba para ser evacuada y valorada en esta misma sala de Juicio, de conformidad a como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez es vital la experticia que se le pudiera haber realizado a la ropa que para el día de los hechos vestía la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ y lo único que pide este Defensor Privado es que el Juzgador no cierre en este momento pronunciamiento judicial alguno con respecto a la existencia y valoración de este medio de prueba alegado por este Defensor Privado, es por ello que así lo solicito ejerciendo este recurso de Ley. Es todo”. En este estado considera este Juzgador Profesional que los hechos en los cuales fundamenta la incidencia de ley planteada el Profesional del Derecho y Defensor del acusado, no pueden ser aceptado como un nuevo hecho, como una nueva prueba, tal y como lo contempla el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que a través de las evacuaciones de los testigos de ley en esta misma sala surge este nuevo hecho, considera quien aquí decide que tal vez es un nuevo hecho ante los ojos de todos os aquí presentes en sala, pero en nada implica un nuevo hecho para el proceso en si, ya que en fases anteriores a esta, ante un Tribunal distinto a este y en fase de control se tuvo que haber tenido conocimiento por alguna de las partes o por ambas, de la versión dada aquí por los padres de la adolescente y victima del presente caso: LEONEIKA A.H., y al tener este conocimiento la o las partes, debieron en esa debida oportunidad ofertar dicha experticia para poder ser evacuada y apreciada e esta sala de Juicio. Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por parte del Defensor del acusado de autos y se mantiene lo decidido. Y ASI SE DECLARA. Acto seguido y en virtud de que se verifico por secretaría que no se encontraba ningún otro órgano de prueba presente, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 14-11-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la victima, demás testigos y expertos, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja constancia que en la fecha 14 de Noviembre de 2007, no se efectuó el traslado del Acusado, a pesar de todas las diligencias agotadas por el Tribunal Mixto, por lo que difiere previo acuerdo entre las Partes y el Tribunal, para el día 20 de Noviembre de 2007, a las 10 de la mañana.

En Fecha: Martes Veinte 20 del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.973.55, el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Estando presente Igualmente el Ministerio Público, representado por la Fiscal DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21RO. DEL MINISTERIO PUBLICO, el acusado N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo los número de InPreabogado N.-71.290, así mismo presentes para la respectiva Continuación de Juicio, las victimas del presente caso, primera mente la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente H.P.L.A., acompañada de su representante, ciudadana: PINHO M.O.; siendo los delitos aquí ventilados en esta sala de Juicio, los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente. Previo a la recepción de las nuevas pruebas, el Tribunal dejo claro a las partes, que la prueba alegada por la defensa y la cual tiene que ver con la experticia realizada a la vestimenta que portaba para el día de los hechos la adolescente LEONEIKA HERNANDEZ, la cual fue alegada por la defensa como incidencia en virtud de considerarla una nueva prueba para ser traída al presente debate; ya cursaba en las actuaciones originales que cursan en las presentes actuaciones del expediente y las cuales incluso rielan a los folios 147 y vto. así como al folio 148 y vto. de la Primera Pieza del expediente, observando el Tribunal que la misma se obvia por inobservancia de todas las partes y en lo que respecta a este Tribunal conformado de manera mixta se podría decir que no hizo la revisión rigurosa para el momento de la incidencia planteada debido a que la misma representación fiscal en ese mismo momento declaro desconocer con respecto a la existencia de tal peritaje, no obstante se subsana lo obviado por todas las partes que son partes en el presente juicio, las cuales todas y cada una han tenido acceso directo y libre a todas y cada una de las actas que integran el presente expediente dejándose c.e.a. y manteniendo lo decidido con respecto a la incidencia planteada por la defensa y relacionada con la mencionada experticia. Y ASI SE ACLARA Y DECIDE. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Representación Fiscal, ciudadano: G.L.A., de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 7.181.366, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Agente, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como mía, una de las firmas que suscriben el Acta Policial así como la Inspección Ocular, de fecha, la cuales rielan a los folios 19 y vto. así como el folio 20 y vto. de la Primera Pieza del Expediente, la cual se le pone de vista y manifiesto al Testigo, (SE DEJA C.E.A.), en tal sentido para ese momento fuimos, yo y Dugarte Jorge comisionados por la superioridad a los fines de realizar una Inspección en la Vivienda VTV, en la zona del Ingenio, Guatire…llegamos al lugar, se nos permitió el ingreso…recolectamos en el lugar una pieza, llámese la sabana y no existiendo más evidencia nos retiramos del lugar entregamos la misma al ente para su respectivo estudio y respectivo peritaje es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “En el lugar de los hechos, era una vivienda, era una casa con un segundo piso, donde había un cuarto con una cama y donde se recabo la sabana estampada, la cual se envió para la realización de la experticia de Ley…llegamos a la casa en el sitio donde se cometió el hecho, entramos por una especie de porche, luego había de inmediato como un pasillo, esta inmediatamente una escalera que da a la parte posterior de la casa, hay unos cuartos en la parte de abajo, tapado algunos en las partes de sus puertas con una tela de plástico…cuando subimos a la parte posterior había una habitación con una computadora y otra igualmente con una cama… aparte de la inspección en el lugar, nuestra función era ubicar posibles testigos del hecho…la victima en si era una niña…la Inspección realizada fue más o meneos en febrero de este año, en horas de la mañana”…A preguntas de la defensa contesto: La Defensa releva al Testigo de preguntas… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana: ABREU ESCOBAR M.T., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.878.687, quien sin juramento de ley, ya que la misma es cuñada del acusado de autos, (SE DEJA C.E.A.), en tal sentido, manifestó: “Yo estuve presente el día 26 de Enero cuando una de las menores le estaban haciendo la ceremonia, estoy llegando la casa como a la 5 y cuarto de la tarde, entro por el estacionamiento, estaba y me detuve en un sofá pequeño, donde estaba mi hermana, esposa del acusado, estaba también mi otra hermana y estaban también los padres y la niña, al rato baja mi cuñado en compañía de la niña, yo vi a la niña muy serena, estaba en normal estado, se pusieron hablar luego el padre con la niña, este le decía cosas fuertes, le decía que lo que le hacia falta era darle unos coñazos, después estaban hablando el mismo padre de la niña con mi cuñado de cuestiones de red, al rato llegó un taxi y se fue la niña con sus padres… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Ese día vi a la niña de camisa blanca con rosado (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE REFIERE A LA ADOLESCENTE H.L.)…ERAN como las 5 de la tarde aproximadamente…la vivienda, la parte de abajo hay 3 cuartos y arriba no hay nada definido todavía, esta en construcción… donde estaban en la parte de arriba hay como un cuarto provisional, si se puede llamar así, donde no tiene 4 paredes y donde esta la computadora, tapada como con plásticos para protegerla …hay muchas cajas, hay un mesón con la computadora y sus partes…mi hermana con su esposo quien es el acusado en ese entonces no dormían arriba porque arriba no había nada aún como tal...ese día no escuche nada, solamente lo que el padre de la adolescente le dijo a la misma y la conversación de redes de computación entre mi cuñado, el acusado y el padre de la niña...cuando baja la menor con mi cuñado estaban los padres de la misma en la parte de abajo esperándolos…no vi a los padres de la menor en la parte superior de la casa…en días de febrero cuando llega la policía a llevarse detenido a mi cuñado, el acusado, yo no estaba en ese momento en la casa, días posteriores, llegaron unos funcionaros del C.I.C.P.C. para realizar sus experticias y se les permitió entrar, yo en ese momento si estaba presente…anteriormente a las fechas que manifesté vi a las menores victimas como una o dos veces, sobre todo me recuerdo de sus padres…no soy santera pero si me hecho limpiezas y cosas así…ese tipo de ritual mi cuñado lo practica a solas con las personas a quien se los realiza”… A preguntas de la Defensa contesto: “Cuando baja la menor con mi cuñado ese día yo estaba sentada en el mueble saludando a mi madre y hermanas, ya que acaba de llegar…vi que el semblante de la menor ese día era totalmente normal”… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente. A preguntas del Escabino N° 2, ciudadano: L.R.M., contestó: “La verdad es que todo esto nos sorprendió ya que mi cuñado tiene muchos años en la santería, el tiene u buen prestigio entre todos los que lo conocen y nunca había pasado algún tipo de problema como este”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Defensa, ciudadana B.B.M.D.L., de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.530.876, de Profesión u Oficio Bedel, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Tengo 9 años viviendo en esa urbanización, tengo ese mismo tiempo conociendo a mi vecino, que es el acusado, siempre hemos mantenido una amistad muy bonita, la esposa del Acusado y yo hemos sido como hermanas, hemos sido como familia, cosa esta que me sorprende de lo sucedido ese 18 de Febrero, cuando salgo de la casa había un alboroto que me lo anuncia una de mis hijas, me dice mi yerno que se estaban llevando detenido al papa de Willy, me sorprende tal situación, al mismo le decían barbaridades, lo más que pude fue preguntarle a mi vecino el acusado en ese momento cuado se lo llevaban detenido era si su esposa ya sabía lo sucedido y el me dijo que ya el le había mandado a decir, se me acerca una señora y me dice que si había visto algún espectáculo como ese… es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Tengo hijos menores de edad, han compartido con los hijos del acusado…no he tenido conocimiento de mis niños o cualquier otro niño del sector que este haya intentado algún acto sexual con alguno de ellos…el acusado es un caballero, siempre ha sido padre ejemplar y muy buen vecino…de mi casa se visualiza totalmente la casa del acusado, se ve todo, somos inmediatamente vecinos, yo de mi casa paso con facilidad a la casa del acusado…de mi casa se ve completamente la parte de la platabanda de la casa del acusado, allí hay unas paredes del cuarto que hay en esa platabanda…si alguien gritara de esa platabanda se escucharía por supuesto en mi casa”…A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió:” En la parte superior de la casa del acusado, hay dos cuartos, en una están sus cosas personales, su cama, su escritorio, en la otra esta su papelería empaquetada porque no han podido seguir construyendo allí…desde mi casa no puedo visualizar el interior de los cuartos que están en la platabanda de la casa del acusado…el día 18 de Febrero escuche gritos de personas que estaban allí y se querían llevar a mi vecino, le decían sádico, ya te detuvimos, ya no vas a seguir haciendo daños y ese tipo de cosas, claro esas cosas la decían personas que estaban allí pero que no son del sector…ese día 18 de Febrero vi a la niña vestida de Blanco, la cual estaba para muy tranquila (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE REFIOERE A LA NIÑA, CARTAGENA YEKERLYN)…me sorprendió y veo que tienen a mi vecino montado en la unidad policial y unas señoras diciéndole barbaridades al acusado…no vi que los funcionarios golpearan al acusado…mi vecino, el acusado es una persona sana, allí no hay ningún tipo de vicios…no practico la santería…nunca hablo con ellos de sus rituales en su religión, me mantengo alejada de algún tipo de comentarios en ese aspecto… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Representación Fiscal, ciudadano R.C.G., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.983.542, de Profesión u Oficio Trabajador Administrativo en el Área Medicinal, quien bajo juramento de ley, manifestó: “El día 18 de Febrero, estábamos en la casa del acusado, nos disponíamos a ir a una fiesta de santos ese día en la zona, mi señora y otros familiares del Acusado, se habían ido adelante a esa fiesta, yo me quede esperando que Alberto, el acusado terminará el paraldó a la niña e irnos después a dicha reunión, yo en un principio estaba dentro de la casa y luego salgo porque estaba un sobrinos en la parte de afuera donde comienzo a compartir con este sobrino… el acusado baja con la niña después de hacerle el paraldó a esta niña, la niña entra al baño y mi cuñado sube a realizarse el paraldó a otra niña, luego sale la mama de niña con su hija y me encrespan, la mama le decía a la niña que me dijera a mi lo que le había sucedido, la niña no decía nada, todo lo decía la madre de la niña, yo subo a decirle al acusado lo que estaba sucediendo, que había que aclararlo, el acusado baja con mi persona, la madre de la niña encrespa al acusado y este invita a la madre de la niña a que subiera para que viera lo que sucedía en la parte de arriba en un paraldó que se le estaba haciendo a esa otra niña , el me pide luego cuando bajan que termine ese paraldó, al rato llegan los funcionarios policiales y lo detienen en nuestras presencias… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Estaba el padre de la otra niña, que es mi ahijado, estaba la mama de la niña que se le hizo el paraldó, la abuela de esa misma niña, estaba la madre de la otra niña que se le iba hacer el paraldó y a quien yo s ello termine de hacer…mi ahijado o padre de una de la niña es el señor Wilmer…el señor Wilmer es el padre de la niña que esta de primera (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SE REFIERE A LA ADOLESCENTE H.L.)…el día 18 de Febrero vi a la niña QUE ESTA ALLI SENTADA (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SE REFIERE A LA NIÑA CARTAGENA YEKERLIN)…soy Sacerdote en la Santería…el paraldó puede durar de 5 a 8 minutos, consiste en hacerle una limpieza a la persona como tal, es algo muy rápido, uno le sopla aguardiente a la persona y se le hace un rezo, dura como dije de 5 a 8 minutos…a la persona que se le hace el paraldó en ningún momento se le desnuda…se hace un circulo en el piso para el parlado,… no se coloca a la persona en una cama para hacerle el paraldó…no hay que cubrirle los ojos a la persona para hacerle el paraldó…si es necesario que la persona a la cual se le realiza el paraldó, lleve la ropa sucia y luego se cambie una vez concluido el ritual, pero eso lo hace la persona sola en el baño de la parte de debajo de la casa…el babalao no tiene ningún acercamiento a la persona que le esta haciendo el paraldó, siempre hay una distancia pertinente para uno no agarrar lo que llamamos el obsobo…me referí a una situación anormal debido a que estaba dormido y de repente escuche las palabras de la madre y me paro para ver de que se trata, me refiero a la madre de la niña Cartagena Yekerlin…antes de los hechos acontecidos yo estaba viendo televisión y no vi cuando el acusado sube con la niña…vi cuando la niña bajo con Alberto el acusado, el acusado venía separado de la niña, ella venía adelante y el venía atrás, el le enseño a la niña donde estaba el baño, cuando ella llega al baño desde ese momento el acusado se regreso para preparar el otro paraldó en la parte de arriba de la casa, en ese momento que estamos hablando y sucede lo que le dije que la mama fue al encuentro de la niña…la madre se encuentra con la niña en el pasillo no escuche nada….luego se me acerca la mama con la niña, y la madre le decía a la niña que me dijera lo que el acusado le había hecho, la niña no decía nada, luego escucho que había sucedido una situación irregular en la casa…el hecho irregular que escuche fue que el Albero el acusado había abusado de la niña…el otro paraldó de la otra niña que no esta aquí, yo lo termine mientras el acusado aclaraba la situación sucedida”…A preguntas de la defensa contesto: “Soy Sacerdote de Ifa, equivale a Babalao, el acusado es igual que yo babalao…un paraldó tarda de 5 a 8 minutos…el paraldó se debe realizar en un espacio pequeño, no necesariamente debe hacerse al aire libre….no necesariamente se debe hacer en un espacio grande puede ser un espacio pequeño…el señor Wilmer quien es mi ahijado, lo conozco desde hace 2 años aproximadamente…soy el padrino de el, porque cuando se le hizo una ceremonia, el acusado era su padrino principal y yo pase hacer como su segundo padrino…en el ritual se hace necesario un pedazo de un cuarto de tela negra y es donde se recogen las cosas que se van botar…la tela se utiliza cuando se va hacer el paraldó, esa tela se pone dentro del circulo, la persona a quien se le realiza el paraldó se pone afuera del circulo, la tela va conjuntamente con los otros materiales que se utilizan en el paraldó…esa tela negra no se utiliza para tocar a la persona que se le esta realizando el paraldó…a la niña a la cual yo le termine el paraldó, no recuerdo su nombre…conozco a la madre de esa niña que termine el paraldó, no recuerdo su nombre, no esta en esta sala…luego cuando salgo del baño, luego de bañarme, escucho una bulla, habían dos policías que estaban allí con Alberto y veo una situación de tensión, estaban en el interior de la casa…los funcionarios se llevaron a Alberto detenido y me fui avisar a la esposa de el que estaba en el lugar donde se iba a realzar la fiesta santera…el acusado estaba de pantalón y camisa, yo igual estaba de pantalón y camisa...estos hechos los aduzco según mi opinión hay una distorsión de todas las cosas sucedidas, nosotros los babalaos ayudamos a la humanidad, de hecho al señor Wilmer siempre lo habíamos ayudado y tendido la mano amiga… honestamente esto parece una pesadilla aunque es algo real…en ningún momento el acusado actuó de mala manera, siempre acorde a los que nos impone nuestra religión…lo realizado en un paraldó es como secreto de confesión, entre sacerdotes hablamos de lo sucedido en los paraldó, esto a objeto de enriquecimiento entre nosotros…tengo 10 años conociendo al acusado…el acusado es una persona honesta, responsable y muy profesional en el ámbito de la religión y en su aspecto personal…el paraldó que termine se realizó en la parte de arriba de la casa, en el cuarto que utilizan de dormitorio, un sitio pequeño pero con suficiente espacio para su realización…desde esa platabanda se ve totalmente los patios de las otras casas vecinas…cuando la niña baja con el acusado, en ningún momento esta la llevaba tapada o coaccionada de alguna manera…cuando la madre de la niña habla conmigo, subí de manera inmediata y le manifiesto al acusado lo sucedido y lo emplace a que bajara para aclarar la situación… el acusado le dijo a la madre de la niña, que el ningún momento había abusado de su niña, e inmediatamente invita a la madre de la niña para que viera de lo que se trataba el paraldó, en la parte de arriba estaba la otra niña a quien le termine el paraldó, yo en ese momento me quede en la parte de abajo, luego bajan de nuevo y me dice el acusado que por favor terminara el paraldó a esa otra niña”… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: N.A.R.S., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo. Acto seguido y en virtud de que se verifico por secretaría que no se encontraba ningún otro órgano de prueba presente, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 03-12-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la victima, demás testigos y expertos, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En Fecha: Lunes Tres 03 del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°- V.-14.973.55, el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Estando presente Igualmente el Ministerio Público, representado por la Fiscal DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21ro. DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Acusado: N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo los número de InPreabogado 71.290, así mismo presentes para la respectiva Continuación de Juicio, las victimas del presente caso, primera mente la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente H.P.L.A., acompañada de su representante, ciudadana: PINHO M.O. Y H.Q.W.; siendo los delitos aquí ventilados en esta sala de Juicio, los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente. Previo a la recepción de las nuevas pruebas, el Tribunal dejo claro a las partes, que la prueba alegada por la defensa y la cual tiene que ver con la experticia realizada a la vestimenta que portaba para el día de los hechos la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ, la cual fue alegada por la defensa como incidencia en virtud de considerarla una nueva prueba para ser traída al presente debate; ya cursaba en las actuaciones originales que cursan en las presentes actuaciones del expediente y las cuales incluso rielan a los folios 147 y vto. así como al folio 148 y vto. de la Primera Pieza del expediente, observando el Tribunal que la misma se obvia por inobservancia de todas las partes y en lo que respecta a este Tribunal conformado de manera mixta se podría decir que no hizo la revisión rigurosa para el momento de la incidencia planteada debido a que la misma representación fiscal en ese mismo momento declaro desconocer con respecto a la existencia de tal peritaje, no obstante se subsana lo obviado por todas las partes que son partes en el presente juicio, las cuales todas y cada una han tenido acceso directo y libre a todas y cada una de las actas que integran el presente expediente dejándose c.e.a. y manteniendo lo decidido con respecto a la incidencia planteada por la defensa y relacionada con la mencionada experticia. Y ASI SE ACLARA Y DECIDE. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Experto promovido por la Representación Fiscal, ciudadano: TORO A.A., de 55 años de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V- 3.989.635, de Profesión u Oficio Jefe de Médicatura Forense de la Seccional de Guarenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 27 años de Servicio, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como mías, las firmas que suscriben los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 480 y 481, de fechas ambos 19-02-07, realizados a las menores de edad: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN y H.P.L., los cuales rielan a los folios 21 y 22 de la Primera Pieza del Expediente, las cuales se les pone de vista y manifiesto al Testigo, (SE DEJA C.E.A.), en tal en cuanto al Numerado con el 480, realizado a la niña: CARTAGENA YEKERLIN, arrojo sin lesiones que calificar al momento del examen a nivel genital y anal, en cuanto al N° 481, realizado a la adolescente: H.L., arrojo en examen médico ginecológico como el primer caso, se describe el examen donde se plasma que hubo unos genitales de aspecto y configuración normal para sus edad, menstruando, hay un himen anular de bordes lisos, presentando unos desgarros completos y antiguos, según la esfera del reloj 11, 08 y 06, permeable al tacto digital, no se presentaba violencia corporal para el momento del estudio, así mismo en el área ano rectal tampoco habían lesiones algunas, se determino que si para la fecha había una desfloración antigua con más de 8 días, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: (DE MANERA GRAFICA, EXPLICO EL EXPERTO, SE DEJA C.E.A.)…Siempre tomamos en cuenta la esfera del reloj para determinar los desgarros, dependiendo de donde estén las lesiones ubicamos la ubicación exacta de tales desgarros, los cuales eran antiguos porque desde el punto de vista médico, ese desgarro tiene un lapso ente 5 a 10 días posteriores para el momento de la evaluación médica, dependiendo del día de ver al paciente, si vemos al paciente en ese lapso de tiempo se puede determinar dicha desfloración antigua, no se aprecio al momento un desgarro reciente para el día del estudio es decir el 19 de Febrero del 2007… en cuanto a la otra niña se le vio su himen sin violencia genital alguna…en cuanto a la adolescente H.L., si hubo un desgarro en esos puntos determinados… puedo decir que hay desgarros típicos y atípicos, lo cual no implica que la relación haya sido completa o no…a la fecha del estudio que fue el 19 de Febrero y siendo que el hecho se cometió el 26 de Enero si puede entonces considerarse como lesión antigua, por eso recomendamos que la evaluación en este tipo de casos sea de manera inmediata dicha evaluación, para poder ver la exactitud de la lesión interno y sus factores tales como el sangramiento en proceso, los posibles desperdicios biológicos en la misma, tales como semen…según mis conocimientos todos los himen de las mujeres cuando hay una penetración en el órgano de la mujer, no debería haber necesariamente un determinado sangramiento, hay expertos en esta materia que indican que no necesariamente tiene que haber un sangramiento en el órgano de la mujer después de la penetración genital, no es obligatorio que lo haya…esto depende según estadística, del metabolismo de la mujer, pero normalmente puede tener estos problemas con sangramiento más o menos difuso, puede haber sangramiento pero también no puede haber tal sangramiento”…A preguntas de la Defensa contesto: “Cuando hablamos de los genitales externos de aspecto y configuración normal, estamos hablando en este caso del monte de bellos, labios mayores y labios menores, del himen, de prepucio, cliptori y uretra, imaginémonos a una paciente en posición de estudio, separamos entonces los labios mayores de labios menores, se observa la abertura himenial y al dar esa afirmación resulta que no hay lesiones congénitas en este caso, no hay deformaciones visibles, uno trabaja principalmente en el himen de la paciente aun cuando se trabaja también en los labios mayores y menores, uno no se mete en los genitales más internos… a veces hacemos o no el tacto genital, en el caso de la pregunta esos es lo que vemos…esa misma configuración la tienen las mujeres a esos 14 años de edad…los genitales externos estaban bien conformados para su edad de 14 años…las lesiones que indique según las esferas del reloj, determine que por los rasgos antiguos hubo una penetración sin poder determinar si la penetración fue de un pene, o de unos dedos, o de un marcador…nos es posible que el sangramiento en el himen se haya producido días después de la penetración del pene o del otro cuerpo que haya producido la lesión…la excitación en la persona por supuesto facilita la penetración…sino hay estimulación lo importante que todo acto sexual se consentido, sino es así pueden producirse lesiones en el glóbulo himenial y su esfera o en los labios externos e internos de la personas…en este caso no había lesiones paragenitales, de haber existido uno las describe, en este caso no hubo lesiones en los labios sino en la parte himenial de la adolescente”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contesto: “Las lesiones paragenitales pueden producirse por movimientos corporal de la victima…una adolescente puede lubricarse observando una comiquita sexual, incluso la misma paciente puede realizarse la misma excitación de lubricación maniobrándose sus manos en sus propios genitales”…en este estado se presento objeción por la Defensa a pregunta realizada por el Juez presidente por considerar que la pregunta al tratar se aspectos psicológicos a lo cual no estaría facultado a testigo declarar por no pertenecer a ese campo, la cual declarad sin lugar y aclarado a la Defensa, por el Juez Presidente. No hubo preguntas formuladas por lo Jueces Escabinos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Experto promovido por la Representación Fiscal, ciudadano: DUGARTE R.J.L., de 27 años de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V- 14.062.356, de Profesión u Oficio Funcionario Policial con el rango de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Agente, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como mía, la firma que suscribe el Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, de fecha 19-02-07, la cual riela al folio 20 y vto. de la Primera Pieza del Expediente, la cual se le pone de vista y manifiesto al Testigo, (SE DEJA C.E.A.), en tal que en la fecha en mención se me ordeno por la superioridad realizar una inspección en una vivienda de dos noveles, siendo que en la parte superior, centro principal de la inspección realizada se encontraba o visualizaba dicha parte superior como en construcción, se vio una cortina de color blanco y material sintético al cual después de traspasarla se aprecia un especio que funge de oficina, donde se observaba una computadora, alrededor habían unas cajas de cartón, al lado del mismo se observa un espacio como se santuario o altar religioso, posterior al mismo se observo una cortina de tela negra, seguida de puerta de madera de una sola hoja con sistema de cerradura a llaves que funge como dormitorio, dentro de la misma al lado izquierdo se observo unas sabanas de color amarillo y verde, una mesa de madera un televisor, unos escaparates, la sabana fue recolectada y enviada en la División de Microanálisis, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “En la parte superior había una especie de Santuario de Santería y al lado quedaba la habitación que describí…en esa habitación había una cama que estaba pegado del lugar donde había lo que llamo santuario…de esa habitación a la escalera habían como 6 metros…las personas que están en la parte de abajo hacia la habitación en la parte de arriba, no se visualiza…en la parte superior para el momento de la inspección se encontraba en construcción, la habitación donde estaba la cama y el televisor ya descrito en si se encontraba totalmente cerrada…las personas que están en las viviendas contiguas no pueden ver hacia el interior de esa habitación, si hacia su fachada pero no al interior…al subir las escaleras del lado del derecho había un espació cerrado con una cortina de color blanco, en ella había una computadoras y unas cajas, no es la misma donde estaba la cama…no recuerdo sin esa habitación tenía ventadas…la única habitación que fue donde se realizo la inspección técnica en la parte superior tenía una cortina negra y luego una puerta de madera”…A preguntas de la Defensa contesto: “La puerta era de madera y color marrón…de la habitación al comienzo de la escalera en la parte superior hay esos 6 metros, hasta la parte de abajo de la escalera desconozco la distancia…cuando hice la inspección no escuchaba voces desde la parte de debajo de la casa”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “Si manifesté que en la parte superior de la casa habían tres entradas distintas, dos a unos especies de santuarios y la de la habitación cerrada que describí. No hubo preguntas formuladas por lo Jueces Escabinos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Experto promovido por la Defensa, ciudadana: M.P.M.R., de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 6.213.160, de Profesión u Oficio Profesora, quien bajo juramento de ley, manifestó: “El día 18 de Febrero de este año, me encontraba en casa de mi padrino espiritual, señor N.R., el acusado, para consultarme, en la consulta salió que a mi niña había que hacerle un Paraldó, siguió con la consulta, llamo a mi niña mayor para que me trajera la ropa para el paraldó a la niña, cuando llego en un principio estaba la señora, acompañada de otra señora y un señor y la niña (SE DEJA CONSTANCIA que la testigo al referirse a la señora y la niña, se refiere a la niña CARTAGENA YEKERLIN y a su madre YARNEIDIS BAEZ )… luego cuando le estaban haciendo el Paraldó a mi niña Wilmary, salgo a buscar la ropa de mi niña, cuando me devuelvo ya la niña , o sea mi hija estaba bajando para bañarse después del paraldó que se le había realizado, me pongo hablar con mi comadre que vive allí también y al rato llego la misma señora con la niña a las cuales me referí y con la policía que detuvieron a mi padrino N.R., es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Conozco al Acusado, desde hace 28 años...tengo como 8 años en la Santería…para el paraldó no hay que desnudar a la persona, no hay que realizarle eso acostándose en una cama…mi hija mayor se ha hecho paraldó con el acusado quien es mi padrino, ella nunca me ha hablado que el señor Nelson le haya faltado el respeto…los paraldó, mi padrino los realiza en la parte de arriba de la casa…se que el señor Nelson le ha realizado muchos paraldó a muchos niños…nunca he conocido que el señor Nelson le haya faltado el respeto a algunos de esos niños…cuando llegue de buscar la ropa y terminaban de hacerle el paraldó a mi hija, ya no estaba la niña con su mare y la otra señora, al rato llegan ellas con los funcionarios policiales…mi padrino, el acusado para el momento que llegan los funcionarios, estaba sentado en el mueble de la parte de abajo…el estaba con una camisa y u pantalón…se escuchaban gritos de estas señoras quienes gritaban que el acusado era un violador, que nosotros éramos sus cómplices y cosas así…para el momento que ellas llegan con la policía estaba mi comadre, el otro babalao de nombre Carlos, mi hija de 13 años Wilmary, mi persona y el acusado…para ese momento de la detención el acusado no decía nada…las únicas que gritaban eran estas dos señoras”…A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “El Acusado es mi padrino espiritual…ese día que llegue a la casa del acusado eran como el mediodía, no había medido el tiempo, yo me consulte primero con el…yo salí de la casa ese día para buscar la ropa de mi niña cuando la niña identificada como Cartagena Yekerlin, se le iba realizar el paraldó…ella estaba con su madre, otra señora y otro señor…mi hija de nombre Wilmary ya iba a subir cuando yo salí a buscar la ropa…la niña Cartagena subió primero que mi hija…cuado yo salgo a buscar la ropa y llego posterior de buscar la misma ya a la niña Cartagena le habían hecho el paraldó…llegue y cuando llego con la ropa ya mi niña estaba bajando y ya no estaba en ese momento la niña Cartagena con las señoras…deje a mi niña sin temor con mi padrino para ir a buscar la ropa, estaba mi comadre también…mi padrino, el acusado comenzó la limpieza a mi niña, pero esta me dijo que se lo había terminado, que se lo había terminado el otro babalao, el señor Carlos…cuando llego de buscar la ropa y la madre de la niña Cartagena no estaba, al rato llegan diciendo que había un violador en el sitio y que nosotros éramos unos cómplices, quienes gritaban eran las dos señoras…mi comadre se llama Z.d.A., quien es la suegra del señor Nelson…la señora Zoraida no salio de su casa, se la paso acostada en su cuarto ese día… la parte superior para el momento estaba en construcción y no se decirle cuantas habitaciones habían para la fecha…no vi al señor Nelson defenderse de las acusaciones de las señoras”…A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contesto: “Cuando llegue ya mi niña venía bajando después de hacerse el paraldó… cuando las señoras llegan mi hija estaba terminando de bañarse, ella no tenía ninguna sabana encima, bajo con la ropa que tenía puesta…cuando llegue de buscar la ropa las señoras no estaban en ese momento en la casa, lo puedo afirmar”… No hubo preguntas formuladas por lo Jueces Escabinos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Defensa, ciudadano PARRA J.L., de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.422.782, de Profesión u Oficio Ingeniero Químico, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Yo superficialmente se que el domingo 18 de Febrero, estaba sentado en el porche, cerca de la casa del acusado, no vi ningún escándalo, vi la patrulla, ignoraba lo que estaba sucediendo, después supe por voz populi lo que estaba sucediendo, conozco al acusado como una persona responsable y seria, se de su religión lo cual respeto… es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Tengo como 10 años de vecino del acusado, desde el 97 cuando me entregaron la casa, hemos hecho una relación de amistad normal…el señor Nelson ha sido una persona normal, no le he conocido ningún vicio, es una persona amable, no lo considero una persona problemática…me entero de lo que salió en la prensa, que el lunes 19 de Febrero de Carnaval, lo que relacione cuando lo detuvieron, me extraña que dijeran en la prensa que hubo escándalo, cuando yo estaba allí y no fue así…no pude ver como estaba vestido el acusado para el momento de su detención…en lo personal que la Justicia decida”… A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “El señor Nelson y yo somos amigos y vecinos…no tengo conocimientos de los hechos en cuestión, me citaron para que viniera dar fe de lo que he dicho, sobre el caso del 18 de Febrero de este año…no se lo que ocurrió ese día…la gente dijo a voz populi que el señor Nelson lo habían detenido porque estaba acusado de violador…correlacione lo que decía la prensa, que era que un babalao del Ingenio que iban a linchar por los rumores del sector…vivo como a 10 Metros de la casa del acusado…el 18 de Febrero estaba sentado en el porche de la casa, no vi a ninguna de las personas que están presentes en esta sala…me dijeron que viniera por el caso, más nada”… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “Conozco de vista a la señora que me antecedió en la palabra como testigo…cuando le hablo de 10 metros estoy hablando de cruzar la calle, inmediatamente al estacionamiento para caer al sitio de la entrada de la casa del acusado, por lo cual no observe por no haber visión a la casa del acusado…no percibí gritos de esos tipos…no puedo afirmar tampoco que existiera o se haya producido tal escándalo”…No hubo preguntas formuladas por los Jueces Escabinos. … No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente, ni por lo Jueces Escabinos. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: N.A.R.S., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo. Acto seguido y en virtud de que se verifico por secretaría que no se encontraba ningún otro órgano de prueba presente, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 17-12-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ibidem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la victima, demás testigos y expertos que falten por ser evacuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 Ejusdem, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En Fecha: Lunes Diecisiete 17 del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., acompañado de los Jueces Escabinos, ESCABINO N° 1: ROSMER J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 12.682.832, ESCABINO N° 2: L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.973.55, el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al presente Juicio Oral, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Estando presente Igualmente el Ministerio Público, representado por la Fiscal DRA. TERLIA CHARBAL, FISCAL 21ro. DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Acusado: N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo los número de InPreabogado 71.290, así mismo presentes para la respectiva Continuación de Juicio, las victimas del presente caso, primera mente la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente: H.P.L.A., acompañada de su representante, ciudadana: PINHO M.O.; siendo los delitos aquí ventilados en esta sala de Juicio, los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Experto promovido por la Representación Fiscal, ciudadano: MALANDRA FALMMINIA NICOLAS, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-. 3.957.598, de Profesión u Oficio Médico Psiquiatra tonel Cargo de Médico Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como mías, las firmas que suscriben el Examen Médico Psiquiátrico Nro. 000229, de fecha 30-03-07, el cual riela del folio 174 al folio 177 de la Primera Pieza del Expediente, realizado a la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIRETH, la cual se le pone de vista y manifiesto al Testigo, (SE DEJA C.E.A.), en tal sentido puedo decir arrojo que el mismo arrojo para las conclusiones y de manera resumida en una experticia realizada a la menor, de fecha 26-03-07, para ese momento en la versión de los hechos la menor refiere que la madre la llevo para un centro de un Babalao para ser estudiada por el mismo, la misma llego a esa casa con su madre, luego e Babalao comenzó hacerle el ritual y en pleno acto empezó a manosearla en sus partes intimas y posteriormente hizo morbosidades a la misma con su miembro viril, como masturbándose en su presencia, eso es a groso modo lo referido por la misma niña en dicha evaluación, como antecedentes familiares no hay nada relevante para el caso, desde el punto de vista personal la niña presento una serie de temores, como por ejemplo apatía, miedo a la figura masculina, en el examen mental solo se aprecia a la menor un aspecto relacionado a la tristeza con una tensión disminuida, el resto de las actividades lenguajes se encuentran conservadas, en el examen psicológico que se le realiza en la cual la niña presente un parámetro normal y se deja constancia de los trastornos emocionales y como conclusiones finales llegamos a determinar que la niña presenta un trastornó emocional, que es consecuencia directa del hecho traumático experimentado, que se manifiesta con síntomas y signos emocionales de un cuadro mixto ansioso, se le hace la recomendación de tratamiento psicoterapéutica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “De acuerdo a mi experiencia y a mis conocimientos, la impresión diagnostica con respecto a la reacción de la niña en esa manera, por lo general cuando la persona experimenta un hecho traumático que le impacta emocionalmente hoy dependiendo del hecho acontecido, en este estado hay un atentado contra su poder, su intimidad y por eso reacciona con esa serie de síntomas emocionales y conductuales…los métodos usados desde mi parte, trabaje con una historia clínica, desde los datos estadísticos, pasamos a buscar los antecedentes familiares y cualquier otro desajuste a nivel familiar, asimismo la parte personal desde su nacimiento hasta lo actual y lo más importante que se trata es el examen mental, sus percepciones, pensamientos, inteligencia, voluntad o juicio que nos lleva a ver si es un trastorno o una enfermedad como tal, de la mente, que es tipificado como una enfermedad mental, se llega a la conclusión y se llega a un diagnostico haciendo la recomendación, en este caso en un paciente de un niño de esta edad, hay que corroborar lo que clínicamente estamos determinando, se relaciona el tez clínico con el tez psicológico para poder concluir…para mi experiencia esa niña no estaba mintiendo, puedo decir que se reafirmo en el estudio que la misma estaba diciendo la verdad, el tez psicológico por mas artista que sea la persona estudiada, es una manera determinante de llegar a saber a ciencia cierta si la persona estaba mintiendo o no, para mi no estaba mintiendo…se presento objeción por la Defensa, la cual es declarada con lugar…el trastorno de una persona abusadora de manera sexual en cuanto a su perfil, no es exactamente elaborado, los casos que he visto no se han hecho un estudio tan detallado como para ponerle una personalidad fija…he visto diferentes y personalidades sui generis, puede ser alguien con trastornos de personalidad o una personalidad totalmente normal…una persona normal puede cometer este tipo de hecho, cualquiera puede cometerlo”…A preguntas de la Defensa contesto: “Tengo 20 años como Psiquiatra y como experto forense 15 años…el Departamento para el cual laboro de manera diario hay un medio de 3 casos al día aparte de los traslados de detenidos…en este tipo de casos nos llevamos cuando mucho una hora en el tratamiento del paciente, al menos que el paciente sea muy complicado y con una enfermedad severa mental…se le lamo en el estudio como familia matriarcal es estructurado con solo la presencia de la madre…la ruptura de la familia en la persona de una menor por lo general no se le quita relevancia debido a la separación de los padres para criar a un menor, afectan mucho las condiciones de tal separación con respecto al menor, el apego de la menor con la figura menor si puede ocasionar ciertos trastornos emocionales, es muy difícil que por este caso arroje el mismo diagnostico, cuando uno ahonda con las emociones del niño por lo general es una depresión, con mucha o poco violencia para el niño…es posible que la niña con este diagnostico de rechazo y miedo a la figura masculina, en este caso los síntomas son posteriores al hecho traumatismo, si puede rechazar la figura masculina, en los casos de violación se presentan este tipo de rechazo, pero posteriormente cuando la niña pasa adolescente y se mantiene el grado de rechazo especializado a la figura masculina, podía traer problemas en su futuras o futura relación en pareja…una niña de 10 años con este mismo diagnostico, es posible que a pesar del rechazo a la figura del hombre por el trauma que la misma sienta puede tener despertares sexuales, si podría ella tocarse, si se puede decir que esto sería normal”… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Se cierra las Pruebas Testimoniales en este momento procesal y en consecuencia se abre las Pruebas Documéntales y después de enunciarse por secretaría la Pruebas Documentales admitidas por el Juez de Control, para así depurar las que se deberán apreciar por haber sido corroboradas en este mismo Juicio por los Expertos que así lo corroboraron en el presente Debate Oral y Público.

En este estado se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Solicito la Lectura de la Examen Psicológico Forense realizado a la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ, a lo cual se opuso la Defensa por ser esta prueba desestimada al no comparecer el experto que así la suscribió a ratificarla en esta misma sala. En este estado presentado la objeción por la Defensa, este Juzgador Profesional observa que e efecto observa que el examen médico psiquiátrico realizado a la mencionada adolescente, no fue corroborado en este acto por los expertos que practicaron el mismo, tratase de los Profesionales, DRES. NELISSA DE POOL Y LICENCIADA JUANA INES AZPARREN, por lo cual ciertamente la misma no podrá ser apreciada y valorada para el momento de la decisión y sentencia. Se declara Con Lugar la Objeción presentada por el Dr. J.J.B.. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se prescinde con las venias de las partes a la lectura de las pruebas documentales que si se apreciaran y valoraran al momento de dictar Sentencia. Acto seguido y antes del cierre a las pruebas en el presente Juicio Oral y Público y conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: N.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.260.267, de 40 años de edad, de profesión y oficio Técnico Supervisor, nacido el 26-12-67, de Estado Civil Casado y residenciado en Residencias El Ingenio, Residencias VTV, casa N° 73, Guatire, Estado Miranda, quien Expone: “Si deseo declarar en este momento” y en tal sentido expone: “El día 26 de Enero, fue el día que se presento el señor Wilmer con su niña a realizarse una obra que días antes se había marcado, se procede a marcar esa pobra a través de una consulta que se le conde al señor Wilmer, se necesito para ello un mecanismo que arroja unas combinaciones primarias, que según el libreo o Códice, el cual me permito leer en este momento… más sin embargo el Juez Presidente la participo a Acusado que no le es permitido leer la consulta que le arrojo de la entrevista espiritual al ciudadano Wilmer, que si puede ver y recordar y decir todo lo que ha bien tenga decir al respecto, pero que no le es permitido Leerlo (SE DEJA C.E.A.). En este estado toma la palabra la Defensa a quien se le otorga y expone; “Ciudadano Juez con el debido respeto, se le estaría violentando a mi defendido el derecho a la Defensa al no permitírsele leer lo relacionado con los arrojes de la consulta que mi defendido le hiciera al señor Wilmer, aspecto este de mucha y trascendental importancia para el, lo cual ciudadano y ciudadanos Jueces se esta violentando a mi patrocinado, el derecho a la Defensa esta consagrado en el artículo 44.9 de la Constitución Nacional, mi defendido no es abogado, el no se esta valiendo de ninguna prueba como tal, mi defendido no es profesional del derecho y solamente necesita para dar veracidad a su exposición dejar claro lo arrojado en la consulta en cuestión. En este estado se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso. “Al Acusado, no se le esta cercenando ningún derecho a la Defensa, solamente se le esta indicando que no puede hacer lectura de la consulta realizada al señor Wilmer, el puede hablar de esos conocimiento, puede verlos antes y después exponer en tal sentido, pero sin hacer Lectura, es todo”. En este estado el Juez Profesional declara Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, se leyó a las partes lo establecido en los artículos 354 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aclara en este momento que no se esta limitando al acusado, ciudadano: N.R., a que pueda manifestar verbalmente lo que quiera y deba manifestar, se le ha instado desde el inicio y apertura del presente debate de todos sus deberes y derechos en este Juicio Oral, y a estado atento a dichos derechos y garantías, ratificando en cada continuación el derecho que le asisten, si embargo para este momento el Acusado, manifiesta y solicita la lectura de un informe de carácter religioso que como babalao y previa formalidad respetable también religiosa, ha explicado que para llegar a dicho informe escrito realizado al ciudadano Wilmer “Padre de la adolescente HERNADEZ PINHO”, practico basado en un libro o Códice así denominado y es ello lo que pretende o solicita leer textualmente, siendo que no fue esta una prueba documental ofrecida en su oportunidad legal “Fase Intermedia”, por ello se aclara que el Acusado, podrá referirse a todo lo que quiera referirse incluso a los informes religiosos practicados a las victimas y previamente a sus representante, no limitara el Tribunal tal exposición, pero en salvaguarda de la licitud del presente debate Oral y Público y principio de Igualdad de las partes, no autorizará la lectura textual de tal informe, el cual no reviste carácter de Prueba documental alguna, podrá hacerlo verbalmente, podrá consultar notas o dichos dictámenes como en efecto para este momento los tiene a la mano. Por ello se decreta Sin Lugar el Recurso Ordinario anterior solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE…Prosigue en este momento la declaración del acusado en los siguientes términos:…esos códices no son hechos por los babalaos, como los legisladores hacen las leyes y doctrinas, en la consulta del señor Wilmer arrojo que un hijo de el era el que necesitaba esa consulta, el mismo me respondió que esa era su hija, la cual no se quería portar bien, el señor Wilmer para entonces tenía problemas de estrés y económicos, al terminar la consulta le dije que terminaríamos de hacer lo que debíamos que hacer en el caso, no somos los babalaos personas súper poderosas, le digo que la resulta arrojo que había que hacerle el paraldó a la niña, me dice que no había ningún problema, que nos pusiéramos de acuerdo con la sita, me llamaron telefónicamente y me dijeron que iban a ir el día 26 de Enero, le hice unos actos previo ese día a la madre de dicha adolescente, hice el paraldó con los preparativos, los paraldó generalmente los hago en la oficina de la casa o lo que funge como tal, preparo todo, con la tela negra, el aguardiente, el animal que puede ser un pollo o ave, procedo y subo a hacerle el paraldó a la niña, los paraldó duran de 10 a 15 minutos cuando máximo, pero se presento que tuve que bajar en el paraldó realizado a buscar una botella de aguardiente, cuando voy subiendo el señor Wilmer me pregunta que como iba todo, y le digo que ya iba a terminar, subo y termino, bajo de inmediato con la adolescente, le digo que todo estaba terminado, que todo estaba bien y el señor Wilmer le dice entonces a su hija que lo que estaba falta era de coñazos, ese día se retiran, a los días se presenta el señor Wilmer y me dice que tiene una vecina y amiga que tiene problemas con la niña, le dije que me la trajera para consultarla tanto a la madre como a la hija, en la consulta de la madre arrojo que había que hacerle como denominamos una rotación de cabezas y la niña arroja que había que hacerle un paraldó a la niña…la consulta decía que la niña en las noches se escapaba y fue así que una vez la niña se escapo de su casa y tuvieron que retomar a la niña a y en su casa…el códice decía matrimonio carbonero y niña abandonada, la niña arrojaba entonces problemas familiares, le recomendé a la madre más atención a la niña, confirmamos entonces esa vez para el día 18 de Febrero para hacerle el paraldó a la niña, ese día tenía varios compromisos que hacer, tenía dos paraldó y dos obras que hacer, le hago la obra a la madre de la niña y procedo hacerle el paraldó a la niña, preparamos todo lo de la tela, todo lo que conllevaba el paraldó como tal, volví a bajar en pleno paraldó para buscar el aguardiente que es tradicional hacerlo en este tipo de acto, hacemos el mismo como lo dicto el Códice, las telas, se marca el piso, se agita el animal al rededor de la persona y luego se lleva la persona al baño para que se bañe, marcadas esas condiciones me esperan para hacer otro paraldó, había una fiesta religiosa en ese día era en la parte de los naranjos aquí en Guarenas, hago luego el orto paraldó que tenía pendiente, en ese momento que empiezo, se presente el señor Carlos, manifestándome que había una situación irregular porque yo y que había abusado de la niña, bajamos, la madre me dice todos tipos de cosas habidos, le digo a la niña que le dijera a la madre lo que yo le había dicho, ella no decía absolutamente nada, le digo a la madre que subiéramos para que vieran lo que era un paraldó, subo con la madre, ella observa el acto y le pregunto a la adolescente que estaba en el ritual si yo había abusado de ella, ella le dice que nos, ellas se van diciéndome de todo, yo me quedo tranquilo esperando porque me dijeron que con una sola llamada me detenían, se presentan a los 15 minutos con unos policías y un familiar que estaba enardecido y quería como agredirme, me preguntaron donde fueron los hechos, ellos me dicen que estaba detenido, me llevan detenido y estando en la comisión policial me entero que había otra denuncia similar en mi contra, cuado me entero de esto digo cualquier otro tipo de cosas, me calme para ver que pasaría el día siguiente, pero quiero decir a los Jueces tanto profesional como escabinos que me permitan ver las actuaciones y más allá de las pruebas quisiera ver si el Tribunal me lo permite ver tales pruebas, porque allí esta la verdad, aunque no se nada de leyes, quisiera ver que han arrojado esa pruebas, porque allí esta mi verdad y es lo que le pido al Tribunal…”. A preguntas de la Defensa, contesto: “Los funcionarios policiales entraron sin autorización alguna, entraron por un portón que esta entrando por el estacionamiento de la casa …los funcionarios no me advirtieron si estaban buscando algo, me esposaron en 5 minutos y me llevaron detenido…esas denuncias en mi contra las atribuyo porque en las consultas de la niña Yekerlin, arroja que la niña no es doncella y oculta que en efecto no es doncella…lo que he dicho es considerado en mi religión como secreto de confesión aunque cuando haya que hablar en unas oportunidades con sus representantes, debemos hablar con los representante para que no siga pasando hecho…a niños y adolescente he hecho muchos paraldos, tengo como 300 ahijados, algunos ya adolescente que puedan dar fe de ello…nunca había llegado a ser denuncia por hechos en contra de buenas costumbres… es todo”. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: “Tengo 39 años, soy casado…tengo 15 años dentro de le Religión…tengo 2 hijos, uno de los dos es niño y el otros es adolescente…cuando se comienza la consulta con adolescentes para que el consultante adolescente, le pedimos al representante que se retire para que se entre en confianza y luego permitimos la entrada del representante nuevamente en la misma consulta…el paraldó se realiza en un sitio a solas con el niño o del adolescente, el paraldó como tal es un hecho exclusivo del babalao, no pedimos dejar que este otra persona porque limpiamos el aura de la persona que esta siendo tratada, que sí esta otra persona asume el aura que se limpia de la persona tratada…preguntamos donde se realiza el paraldó y a esa pregunta el Códice da el sitio donde se vaya hacer el mismo, eso es dependiente del mecanismo a través de preguntas al Códice que es la que lo determina…ahora si tomare medidas con este aspecto, no espero volver a pasar por ello, nunca había pasado por esto…a la adolescente H.P., en fecha 26 de Enero le solicite la tela negra, aguardiente, el animal, si es necesario desperdiciarlo se hace, se le pidió la cinta., en el segundo paraldó de la niña se le pidió lo mismo, en este se le llevaron dos pollitos en vez de uno para el acto…la adolescente Leoneika Hernández me entregue la tela negra, dos cocos y un aguardiente…lo mismo me lo entrego la niña en el segundo paraldó…hay una matriz que este la tela negra, los cocos y las telas, lo demás es adosado a esto, si hace falta el animal se pide…las diferencias del paraldó de Yekerlin con el orto paraldó de la adolescente Hernández era el animal y el otro no llevaba el animal…la diferencia es que en uno por ejemplo los cocos sustituían al animal…cuando el paraldó con la adolescente Leoneika, desde el momento que ingresa la misma a la habitación, normalmente cuando entran en el cuerpo uno es el que habla, porque uno es el que reza, se reza de una manera con papiamento cubano africano, estamos pendiente que salga la obra como tal bien, la persona no habla hasta que llega al punto como tal…en ese momento la adolescente no puede hablar porque si lo hacen se rompe la espiritualidad y habría que recomenzar a rezar de nuevo…la adolescente cuando se ubican de espaladas a mi mientras rezo, baje a buscar una botella de aguardiente, agarre los cocos y los arroje hacia abajo para que lo agarraran los representante y luego la baje de inmediato…ella estaba parada frente a la puerta…el paraldó a la adolescente se lo hice con la puerta abierta, hay una cama con dos metros en la entrada de la habitación o puerta….la adolescente para el acto tenía una falda y una blusa…físicamente no le hice más nada a la adolescente…el paraldó se hace parado, el circulo en el piso se marca con la tela negra, para que la realidad de todo lo que se desprende se ponga en ese circulo demarcado en el lugar del paraldó…en el caso de Leonieka llego a la conclusión de que había que hacerle un paraldó, porque eso era lo que quería decir, eso lo dice el Códice…el padre de la adolescente decía que ella tenía problemas de conducta como estar hasta tarde en la calle, problemas de conducta…yo le aconseje ya como padre que tenía que hacerle caso a sus padres…a la adolescente Leoneika la vi dos veces en la casa…ella y yo no teníamos comunicación directa como tal…no adoramos a santos, adoramos cosas naturales, como el agua dulce, el aire, la madre tierra, el aire por ejemplo…estos hechos naturales en la parte científica, por ejemplo la penicilina viene de un hongo natural, así mismo que si es así, que tales factores si pueden hacer cosas por las personas…los santos no pueden castigar, los podemos adorar, la religión Santería no causa mayor impacto, pero no que eso vaya a generar un trastorno de maldad, la fe hace que las solas nos salgan bien, creemos en Dios que es benevolente, no lo vemos pero sabemos que existe…se presento objeción por la representación fiscal, la cual es declarada con lugar…la adolescente después de realizado el paraldó nos dirigimos a la entrada estacionamiento de la casa…en la parte de la terraza de la casa estábamos la adolescente y yo…en la parte que funge como oficina, hay cajas, una computadora, lápices, hay un lector donde no se pueden leer películas, es solamente lector y una silla…la parte de arriba esta en construcción…esta subiendo en el lado derecho, hay cosas personales, hay una concia embalada por estar en construcción…el 18 de Febrero le hice el paraldó a la niña Yekerlin, ella duro conmigo en la habitación o lugar para el parlado, como máximo 10 minutos…hice la limpieza según lo que arrojo el códice...la puse parada viendo hacia la puerta…la persona estando parada siempre es como se realiza el paraldó…la niña luego bajo conmigo y la dirigí igual hacia el estacionamiento en la pare de abajo…luego de terminar con la niña Yekerlin paso hacer otro paraldó…el señor Carlos sube como a los 3 minutos que empecé el nuevo paraldó… el señor Carlos se apareció diciéndome que había un problema porque la niña estaba diciendo que yo había abusado de ella...la comisión policial se presento como a los 15 minutos de ese momento..no se porque razón la niña Yekerlin le dice eso a su madre, creo que están ocultando algo, no se porque la adolescente Leonieka dice que yo la viole, lo cual no es cierto, el Código podría decir esta respuesta pero como no se me ha permitido leerlo… es todo”. No hubo preguntas por los Jueces Escabinos. No hubo preguntas por el Juez Profesional.

Acto seguido se deja constancia que se le permitió el expediente nuevamente al acusado y al defensor para que nuevamente hagan la revisión de lo que ha bien tenga más si embargo del Defensor manifiesta ya haber revisados en oportunidades anteriores las actas con su patrocinado. (SE DEJA C.E.A.). Acto seguido y escucha la declaración del acusado, SE DECLARA EL CIERRE DEL LAPSO DE PRUEBAS.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales, siendo ellas:

  1. -. XXXXXXX

    En este estado de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a las partes para que expongan sus respectivas conclusiones, en tal sentido expone: LA REPRESENTACIÓN FISCAL SUS CONCLUSIONES finales en el siguiente tenor: “Señores Jueces tanto profesional como escabinos, varias audiencias aquí, nos han llevado a corroborar plenamente en este debate oral y a puertas cerradas, que el hoy acusado es culpable de la violación en contra de la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ, el aprovechándose de su carácter de sacerdote espiritual, amedrentándola luego diciéndole que si decía de lo sucedido, su padre se moriría y que también los santos podían hacerle daño tanto a su padre como a ellas, se demostró efectivamente que la adolescente se encontraba el 26 de Enero en la casa del acusado haciéndose el paraldó y siendo que del mismo resultara violada dicha adolescente, por el coito determinado en este mismo Juicio, del acusado en contra de su propia voluntad, igualmente ha que dado demostrado que el acusado abuso de manera sexual e contra de la niña: CARTAGENA YEKERLIN, de acuerdo a las declaraciones concatenados a los dichos de los testigos y expertos aquí evacuados, todos concatenados y existentes demuestran los dichos tanto de la niña como de la adolescente, que fueron constantes en su declaraciones, la niña YEKERLIN con su actuación permitió que la adolescente H.L. tuviera el valor de decir lo que le había sucedido, han sido contestes en sus dichos y hechos, ha sido esa una situación deshonrosa para ellas en su dignidad de mujeres…en el testimonial del experto A.T. quedo determinado que había una desfloración en la adolescente, la cual fue clasificada como desfloración antigua, porque habían pasado aproximadamente como 20 días después de dicho coito, de la declaración de este experto quedo claro que algunas mujeres podemos sangrar o no después de un coito, en el caso de Leonieka se determina que ella no sangro después del coito en la ocasión, tuvimos aquí la declaración de la medres de la niña y de la adolescente: LEONEIKA, la última le manifestó a dicha madre que el acusado había abusado de ella sexualmente sin su consentimiento, tuvimos a la otra madre de la otra victima, la niña CARTAGENA YEKERLIN, de la cual se manifiesta que lo declarado en esta sala se concatena con el dicho de ambas niñas, tuvimos la declaración del ciudadano Wilmer, que se entero luego de que el acusado había violado a su hija adolescente…tuvimos a la abuela de la niña CARTAGENA YEKERLIN, quien estaba en el sitio ese día y vio y escucho cuando la niña le dice delante de la madre el Abuso sexual del cual acababa de ser objeto y haciéndole esta abuela jurar a su nieta incluso ante de los santos, que el señor acusado, ciudadano: N.R.,. había cometido actos lascivos en cu contra y que la había morboseado sin estar tener ropa o vestimenta alguna, tuvimos al ciudadano León Richard quien manifestó que efectivamente el 18 de Febrero vio a dos señoras que salieron del lugar y se condujeron a la autoridad policial para denunciar lo sucedido, dando fe que la niña se encontraba en el día indicado en la casa del acusado, se le concatena a esto lo expuesto por los funcionarios actuantes que en efecto vieron a las dos señoras acercarse al modulo policial y escuchado la denuncia de las mismas, se trasladaron a la casa del acusado, quien les permitió el acceso a su casa, fue entrevistado y posteriormente detenido, así mismo, el acusado: N.R., manifestó que desde que tuvo la discusión con la madre de la niña YEKERLIN hasta que llegaron los funcionaros pasaron como 15 minutos, con lo cual se demuestra que existió la Flagrancia como tal en el procedimiento de detención del mismo, el ciudadano Carlos manifestó que el había terminado de realizar el paraldó a otra niña, por el problema suscitado entra la madre, abuela de la niña YEKERLIN con el acusado de autos por el problema presentado, por la denuncia de la niña Cartagena que señalo que había abusado sexualmente de la misma, aunado a esto tuvimos el mismo día de hoy al experto MALANDRA NICOLAS, quIen dejo claro el trastorno espiritual de la niña debido al trauma dejado a la misma por esa mala experiencia, así mismo el ciudadano acusado declaro en este mismo acto que en fecha 26 de Enero asistió en el acto de paraldó a la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ y en fecha 18 de Febrero le realizo el parald0o a la niña: CARTAGENA YEKERLIN y aprovechándose de situaciones ya indicadas violo a la adolescente y asimismo toco en sus parte intimas y le mostró su parte viril y genital a la niña: CARTAGENA YEKERLIN, lo cual ha quedado demostrado en este Juicio, por lo cual esta representación ciudadano Juez Profesional y Jueces Escabinos, esta representación fiscal tiene la convicción de que el ciudadano: N.R. cometió en contra de la adolescente: LEONEIKA HERNANDEZ el delito de violación y en contra de la niña: YEKERLIN CARTAGENA cometió el acto delictivo de Actos Lascivos, por lo cual solcito en su contra la Sentencia Condenatoria, con las agravante de Ley y bajo al figura del Concurso real de Delitos, para que en el caso de que en efecto la sentencia sea condenatoria se tome en cuenta esta circunstancia a la hora de dictar la correspondiente penalidad, pido entonces la condenatoria del ciudadano N.A.R.. Es todo”.

    En tal sentido expone: LA DEFENSA SUS CONCLUSIONES finales en los siguientes términos: “Ciudadanos escabinos, ciudadano Juez Presidente, estamos en las conclusiones de este Debate, ya ustedes observaron, escucharon y valoraron las pruebas aquí traídas y determinaran el destino de mi defendido, ciudadano Juez Profesional, yo como punto previo dirijo a la sabia decisión del Juez Presidente y al resto de mis conclusiones y a la sentencia que dictara este digno tribunal, solcito en este mismo acto de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en base a las circunstancias que rodearon la detención de mi patrocinado, por cuanto se ha evidenciado para el momento que la aprehensión de mi defendido fue una agresión de sus garantías constitucionales, razón por la cual solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado a lo establecido en el artículo 254 de la carta Marga, es todo en cuanto Punto Previo; ahora bien siguiendo con mis conclusiones, ciudadanos Jueces se han traído una serie de testigos, de los cuales y viendo el dicho de la propia representación fiscal, quien al respecto de la declaración del experto A.T., no dijo que el experto dijo e esta misma sala y ante todos los aquí presentes, que era imposible que la victima sangrara tanto tiempo después del presunto hecho de violación denunciado y falseado en contra de mi defendido, aquí hubieron varios grupos de testigos, un primer grupo en el cual podemos englobar las versiones de las victimas, un primer grupo, que son los funcionarios policiales actuantes, que representan la versión policial concatenada siempre entro ellos en su versiones de los practicado en el procedimiento, un segundo grupo de testigos que son los familiares de las victimas a los cuales no condeno, quienes están repitiendo lo que sus hijas están diciendo, yo también lo haría como padre ciudadanos Jueces, hay contesticidad en estos dos grupos ciudadanos Jueces, si porque los primeros concatenan sus dichos a las propias actuaciones policiales y los segundos concatenan sus dichos como familiares de tales victimas repitiendo vuelvo a decirlo lo que decían las niñas, tenemos el tercer grupo quienes son los familiares de el acusado, quienes asimismo no van a decir nada que vaya a inculpar a su propio familiar, tenemos otro cuarto grupo donde entra el ciudadano CARLOS, quien termino el otro paraldó y quien dijo en esta sala que es imposible que el señor N.R. haya acometido este tipo de hecho en contra de estas victimas menores de edad, tenemos un quinto grupo quienes son los vecinos que han dado aquí según las máximas de experiencia la conducta ejemplar que mantiene y ha mantenido siempre mi defendido en la sociedad donde se desenvuelve, tenemos hasta un sexto grupo donde entran los expertos donde cito nuevamente al Medico Forense, Dr. TORO ALI, donde dice que si hubo tal penetración, pero que en nada puede determinarse de quien produjo ese coito en contra de la adolescente LEONEIKA HERNANDEZ, no se puede ni se pudo ni se podrá determinar de manera fehaciente, que mi defendido haya sido la persona que le produjo tal desfloración en contra de la adolescente; pido con todo respeto se absuelva a un inocente como lo es mi defendido y no se condene a un inocente como también lo es mi defendido , es todo”.

    En este estado se CONCEDE EL DERECHO A REPLICA que tienen las partes, en tal sentido LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EXPONE: “El defensor esta alegando el artículo 44 de la Carta Magna a favor de su defendido para solicitar la Nulidad de la aprehensión y por consiguiente la nulidad de todas las presentes actuaciones, esta representación mantiene la afirmación de que la aprehensión del acusado fue fragrante y el Tribunal de Control no decidió la flagrancia en su procedimiento por solicitud de esta misma representación fiscal en la audiencia presentación del hoy acusado, ya que se solicito el procedimiento Ordinario para buscar una investigación objetiva e imparcial con el tiempo necesario para buscar elementos de vincularan o no si existían a favor del mismo acusado, aparte de ellos la actuación policial llena los requisitos legales exigidos para la aprehensión de una persona en flagrancia con respecto a un hecho delictivo acabado de ocurrir, en un segundo aspecto tuvimos aquí el mismo día de hoy al experto, Dr. MALANDRA NICOLAS, quien ha afirmado que según las máximas de experiencia que el mismo ha recorrido como profesional y experto en su rama del saber, que no cree que la niña CARTAGENA no estaba mintiendo, asimismo es factible que la adolescente LEONEIKA HERNADEZ no haya dicho nada el mismo día o días después de la violación por el miedo que el mismo acusado le indujo aprovechándose de su puesto como sacerdote de esa religión, es precisamente este tipo de delito silencioso ciudadanos Jueces que hace que en este tipo de casos, las victimas callen de inmediato, esta determinado que el abuso sexual en contra de una persona se realiza con la sola penetración de cualquier objeto en los genitales de la mujer, sin necesidad que únicamente sea con el órgano sexual masculino, termino con lo explanado en el artículo 73 de la Ley Especial y reitero mi solicitud de Sentencia Condenatoria en contra del acusado, es todo”

    LA DEFENSA, EXPONE: “La representación fiscal dice que nos hemos valido de artimañas, pero nunca se demostró prueba de nada, no se pudo evaluar ni apreciar nada que nos lleve a la convicción de la culpabilidad de mi defendido, la representación fiscal no ha determinado de manera cierta y jurídica cuales artimañas son las validas por esta defensa, solamente se ha valido de palabras sin demostración de hechos, aquí lo que se discute son los delitos tan graves que se le acusan a mi defendido, reitero su inocencia y por ende la Sentencia Absolutoria a su favor. Es todo”. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las victimas, a los fines de que declaren algo más si así lo desean, a lo cual la adolescente LEONEIHA HERNANDEZ, manifestó: “Ciudadanos Jueces, el señor Nelson a mentido en este día, pido Justicia, el me violo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la niña CARTAGENA YEKERLIN, quien expone: “Pido justicia igualmente ciudadanos Jueces. Es todo”.

    Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las victimas, a los fines de que declaren algo más si así lo desean, a lo cual la adolescente LEONEIKA HERNANDEZ, manifestó: “Ciudadanos Jueces, el señor Nelson a mentido en este día, pido Justicia, el me violo, es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra a la niña: CARTAGENA YEKERLIN, quien expone: “Pido justicia igualmente ciudadanos Jueces. Es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra al Acusado de autos, ciudadano: N.A.R., quien expone: “Por que las evidencias exculpatorias no fueron evacuadas, no se porque se me quiere hacer esta falsedad, la verdad siempre tiene que relucir, soy inocente, tomen en cuenta la verdades de los hechos ciudadanos Jueces, soy inocente, es todo”

    CAPITULO II:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó plenamente establecido en Juicio Oral y Público por parte de la Representante Fiscal, a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fechas de Enero de 200718 de Febrero de 2007

    Todo ello será razonado y fundamentado, previo análisis de cada medio probatorio evacuado y estimado en el desarrollo del presente debate oral a puerta cerrada en el Capitulo III, de esta Sentencia, relacionado con los hechos y el Derecho.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

  2. -Declaración del Ciudadano: LEON J.R.A., portador de la cédula de identidad Nº- V.- 13.419.201; Testigo ofrecido por la Defensa,

  3. - El Ciudadano: PARRA J.L., portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.422.872;

    Estas pruebas son desestimadas por el presente Tribunal Segundo de Juicio por cuanto los expertos no comparecieron al debate oral y público de manera de corroborar las pruebas y experticias en mención.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios : PINHO LEONEIKA ALEXANDRA, CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIRETH; PIHNO M.O.; BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN; H.Q.W.; BERFON R.M.E.; S.E.K.S.; LEON J.R.A.; GUIA BALNCO E.A.; BRAVO R.C.R.; G.C.A.J.; G.L.A.; ABREU ESCOBAR M.D.L.; R.C.G.; TORO A.A.; DUGARTE R.J.L.; M.P.M.R.; PARRA J.L.; MALANDRA FALMMINIA NICOLAS.

    En cuanto al hecho imputado por la por la DRA. TERLIA CHARBAL, Fiscal 21ro. DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el Acusado: N.A.R.S., asistido por el Defensor Privado, DR. J.J.B.P., por la comisión de el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, las Victimas del presente caso, primera mente la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YUANAIRETH, acompañada de su madre representante, ciudadana: YARNEIDYS BAEZ BERFON y así mismo la adolescente H.P.L.A., acompañada de su madre y representante, ciudadana: PINHO M.O..

    Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios probatorios entre ellos, de manera de plasmar lo demostrado en debate oral de manera fundamentada como consecuencia de la presente evacuación probatoria y determinando la certeza judicial:

  4. - La Adolescente: H.P.L.A., portadora de la Cédula de Identidad: Nº- V.- 21.103.826, Victima en la presente Causa: La adolescente de 14 años de edad para este momento, depone y manifiesta en el presente debate oral, con mucha seguridad, sin juramento alguno por su condición de minoridad, estableciendo los hechos ocurridos a ella en fecha 25 de Enero de 2007, cuando su padre de nombre: W.H.Q., hombre de creencias religiosa a la Santería, padecía problemas de salud, y por ello recurrió a su Padrino Santero y Babalao, hoy el aquí Acusado, de manera que lo ayudara en todos los aspectos y por ello asistía a las consultas en la casa del Acusado, en compañía de su mamá, esposa de su papá, quién también es de religión Santera y por ello ella siempre los acompañaba, por lo que el Acusado, indagando con su padre el comportamiento de ella como hija, el papá le refirió al Acusado, su Padrino y Babalao, que ella, la presente Victima, en esta Causa; se portaba mal y por ello el Acusado en su condición le sugirió al papá, que la trajera para realizarle un paraldó, citándola para el día en mención 25 de Enero de 2007, ordenándole unos implementos que se usarían en el rito religioso, como eran una tela negra y la ropa con que habría dormido la noche anterior y estando el día y a la hora acordada, estando en la casa del Acusado, este la dirigió a una habitación en la planta alta, que bien pudo describir, la presente Victima, concordando todo ello con otros medios probatorios, como corresponde al carácter técnico de la Inspección Ocular, hoy inspección técnica practicado en el sitio del suceso; recordemos que el rito religioso consistís en la realización de un Paraldó, rito este que trata de una limpieza del Aura de la persona, con una duración máxima de diez (10), minutos; sin embargo, narra la adolescente y Victima, de cómo y una vez en la habitación referida, el Acusado la sentó frente a una computadora encendida y empezó a indagar sobre las relaciones sexuales de ella (La adolescente), y sus relaciones con sus novios, aconsejándola que podía tener relaciones sexuales, pero que se cuidara de no salir en estado; paso seguido, describe y relata la Victima: H.P.L.A., de cómo se le expuso en la computadora por parte del Acusado unas comiquitas chinas, pero pornográficas, se retira unos instantes y ella se queda viendo la pantalla de la computadora con las comiquitas pornográficas en mención, apareciendo más tarde el Acusado, y previa unas interrogantes de cómo haya ella entendido las comiquitas, la dirigió a otra y segunda habitación, mandándola a quitarse la ropa y se envolviera con la tela negra encomendada por él, la mando a que se acostara en la cama y cerrara los ojos, acostándose también el Acusado, con ella y explicándole, que si le relataba a sus padres y en particular a su padre lo que ahí, ocurría, los Santos traería la muerte a el padre y le pasarían cosas malas a ella y a su madre; relató la Victima, de cómo el Acusado la toco en sus partes intimas, la penetró mientras ella lloraba y la eyaculo en el estomago, describiendo la sensación de cómo percibió mediante los sentidos (El tacto), el semen del Acusado, quién la limpio posterior al acto carnal, con la misma tela negra, manteniendo las amenazas a la Victima, en cuanto a que si relataba lo sucedido, los santos actuarían en contra de ella y sus padres; luego de envolverla y preguntarle como se sentía, la bajo a la planta baja y la entregó a sus padres, los cuales le preguntaron como se sentía y ella tuvo que no contestarles por temor a las amenazas del Babalao; la Victima relato con mucha seguridad, de cómo había tenido una consulta previa, visto que se establecía por su padre que ella no hacía caso ni dormía muy bien y por ello se estableció en esa primera consulta la segunda de ellas, que consistiría en el Paraldó, siendo esta última oportunidad el 25 de Enero de 2007, donde ocurrieron los hechos que se le atribuyen al Acusado, y donde percibió el Tribunal en sus máximas de experiencias y reglas de la lógica, de cómo la Victima y adolescente, señalaba al Acusado, como el responsable de haberla violentado carnalmente en el día señalado e invocaba que a pesar de ser muy joven, sus padres tenían años como santeros y a ella le gustaba la religión de ser también santera, por ello si creía fehacientemente en que los santos le harían daño a ella y a sus padres, sobre todo resaltó que a su padre, ya que el mismo estaba mal de salud y todo ello fue aseverado por el Babalao en mención; describió de cómo transcurrieron 20 minutos en el primer cuarto viendo las comiquitas pornográficas y sobre todo en Sala de Juicio, sustentó esta Victima, del temor que le infundió el Acusado, en cuanto a la posible muerte de su padre por parte de los santos, si ella revelaba lo sucedido; también explico entre otras cosas, de la relación de mucho tiempo en la santería entre su padre y el Babalao en mención, recordemos que la segunda Victima, la menor: YEKERLÍN YANEIRETH CARTAGENA BAEZ, llega a consulta con el mismo Babalao, hoy aquí Acusado, por recomendación del Padre de esta adolescente, lo cual será objeto de explicación y fundamentación más adelante; la Victima relató haber pasado por lo menos veinte a veinticinco minutos más en la segunda habitación, la cual describió y adecuándose a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos y el cual será referida más adelante; de igualmente observa este Tribunal constituido en Escabinos, que el tiempo transcurrido en promedio de una hora en realización del Paraldó en mención, fue ratificado por la madre y el padre de la adolescente, ciudadanos: PINHO M.O. y W.H.Q., en cuanto al tiempo transcurrido; mientras que los ciudadanos: M.P., M.R. y C.R., quienes atestiguaron en Sala, promovidos por la Defensa, mantuvieron a interrogantes planteadas que, el tiempo promedio de un Paraldó es de ocho (08) a diez (10), minutos, que es un acto muy rápido; lo cual fue parcialmente reconocido por el Acusado en su declaración, en cuanto a que había tardado un poco más de lo normal, por cuanto al momento de empezar el rito religioso en mención, se le quedo el frasco de aguardiente en la planta baja y bajó a buscarlo, correspondiendo al momento que señala la Victima que la dejó sola, viendo las comiquitas pornográficas, pero para ese momento había pasado tiempo suficiente, como evidencia el Tribunal Mixto, mediante los testimonios rendidos, para que el Acusado hubiese practicado el Paraldó en mención y en el cual se cometió el ilícito, motivo de la presente Acusación Fiscal; considera este Tribunal mixto, al momento de su deliberación (Artículo 361 ejusdem), que lo relatado por la adolescente en Sala, concuerda perfectamente con los otros medios probatorios evacuados y valorados en este debate oral e incluso con las resultas científicas, como representa ser el Reconocimiento médico Forense y psiquiátrico, las cuales serán de objeto de análisis más adelante; de igual manera el Experto y Médico Forense Jefe: A.T., manifestó en Sala, mediante una excelente metodología de cómo es una mentira o es falso, el supuesto que toda mujer virgen en el primer acto carnal o relación sexual, deba tener hemorragia, deba sangrar mucho; ya que es un factor variable, algunas personas y mujeres, tienden a sangrar mucho, otras poco y algunas prácticamente nada o muy poco y de ahí, que la Defensa se mantenía interesada de la sangre que debió haber en la ropa de la Victima, todo ello le fue explicado por el Experto: A.T., a la Defensa. Otro aspecto de inquietud, era del porque? Los padres permitieron que la Victima, estuviera sola con el Acusado, y no hayan estado presente por ser una niña y hembra en el genero, al momento de la practica del Paraldó, para lo cual sus padres, explicaron que el Babalao, les indico que debía estar a solas en este rito religioso, lo cual fue ratificado y explicado por el mismo Acusado, al momento de fundamentar en su declaración, libre de apremio o coacción alguna, sin juramento y asistido de su Defensa técnica,. que el Paraldó es un acto personalísimo del Babalao, según indica el CODICE, Código de su Religión, visto que, al depurar el Aura, todas esas impurezas y cosas malas que son despojadas, pudieran actuar en las otras personas presente en el lugar y de manera de no contaminarlas, se realizaba entre el Babalao y su consultante, sin la presencia de mas nadie; Explico la Victima de que ella si grito levemente al momento de que fue penetrada y callo inmediatamente vista las amenazas verbales en el ámbito religioso e incluso explico que ella misma lava su ropa y por ello aparte de no haber sangrado mucho, sus padres no verían la ropa interior, ya que ella misma lo hace normalmente, todo ello afirmado por la madre de la misma; la Victima, explico y fue ratificado en Sala por sus padres, de que en otras oportunidades, semanas adelante a lo sucedido, trataron de llevarla a consulta nuevamente con el Acusado, visto que cambio en negativo su conducta, en cuanto al estar más retraída e introvertida y en todo momento ser negó a concurrir nuevamente; explica que todo se descubre más adelante con los hechos acontecidos con la menor: YEKERLÍN YANEIRETH CARTAGENA BAEZ, ya que ellas y sus familias eran vecinas y amigas; la Victima: H.P.L.A., en todo momento y a contestaciones de las interrogantes planteadas, manifestó su respeto y credibilidad a la religión santera y a sus santos, motivo argumentó en Sala de su silencio ante lo ocurrido, ya que su papá sufre del corazón; todo lo anteriormente fundado y que será comparado con cada uno de los otros medios probatorios reproducidos en este debate oral y a puerta cerrada por su condición especial de la materia que nos ocupa en protección del pudor de las Victimas, es lo que conllevó a este Tribunal Mixto, a valorar la presente declaración rendida por la Victima. Este Tribunal Mixto, aclara que a pesar que el ciudadano: W.H.Q., padre de la presente Victima y adolescente para hoy, aparece en cada acta representando a su hija, la asistencia y representación la realizó además de la Fiscal del Ministerio Público, su madre: PINHO M.O., visto que, previa consulta con ellos y en vista de la privacidad del debate a puerta cerrada, ya la representación era suficiente de esa manera y no además con el padre presente, que sufre del corazón y en vista de la gravedad y complejidad de lo debatido, podía ocasionársele otros trastornos a la salud, por ello debidamente fue representada por su madre y el Ministerio Público.

  5. - La niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIRETH, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 25.706.838; es la otra y segunda Victima, en el presente debate oral, la misma en todo momento al igual que la anterior adolescente estuvo acompañada en Sala de su señora madre, además de ser representadas por el Ministerio Público; ella nos indica en Sala, que llega a consulta con el Babalao: N.A.R.S., por recomendación a su madre del papá de: HERNENDEZ PINHO, LEONEIKA ALEXANDRA, visto que su mamá: YARNEIDYS BAEZ BERFON, también es de religión santera, y en vista que ella se portaba mal y no hacia las tares ni hacia caso; (Reflexionando el Tribunal Mixto, conducta propia de la edad), su madre decidó llevarla a consulta, previa consulta y ESBOT, realizado a su madre: YARNEIDYS BAEZ BERFON, dado el primer rito religioso denominado: ESBOT, y previo interrogatorio del Babalao: N.A.R.S., donde indago que tenia una hija y era rebelde, fue que se le indicó la practica de un Paraldó a esta niña y segunda Victima: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIRETH, ella, la niña, relata de cómo se le requirió a su mamá, tres (03), cintas y un (01), pollito; describe la Victima, con detalles el cuarto donde fue llevada en la planta alta de la casa, para la practica del Paraldó, por parte del Acusado; coincidiendo la descripción de la habitación con la segunda habitación descrita por la primera Victima: H.P., LEONEIKA ALEXANDRA; donde se encuentra la cama y todo ello corroborado por la inspección técnica realizada por los Funcionarios de C.I.C.P.C.; narró la niña: YEKERLYN, de cómo el Acusado, subió con una botella de caña clara o aguardiente y un collar, la mando acostarse en la cama y empezó a tocarla en todo su cuerpo, en la cara, en la barriga, en sus senos, en sus partes intimas, las piernas; con sus manos; manifestó esta niña en Sala, que ella también era creyente de la religión de la santería, que el Acusado empezó a masturbarse mientras la tocaba y le indicaba que no dijera nada a su madre, que se encontraba esperándola abajo en la casa en compañía de su abuela; que todo ello transcurrió el día 18 de Febrero de 2007, en la casa del Acusado; aclara en Sala, que llega al Babalao, por recomendación de Wilmer, papá de la adolescente: H.P., LEONEIKA ALEXANDRA; la niña y Victima, en todo momento acuso al ciudadano: N.A.R.S., como la persona que abuso sexualmente y la toco en sus partes intimas. Mientras se masturbaba; aclaró que tardó como 45 minutos en la habitación con el Acusado; relata la niña de cómo el acusado le puso en el televisor del cuarto el canal 4, con unas comiquitas, pero ella no le prestó atención; conllevando a que ella, la Victima empujo al Babalao, explicando que cuando ella reaccionó, el Acusado, le indico que se vistiera, no sin antes agarrar el pollito y el aguardiente y disimular, bajo al baño en compañía de la niña y la dejo en el baño de abajo, indicándole a su mamá que le llevara la ropa, explica de cómo le informó de inmediato a su mamá lo ocurrido y la madre, subió de inmediato a la plante alta donde estaba el Acusado, practicando otro Paraldó a otra niña, explico de cómo subió su mamá, interrumpió el rito y empezó a reclamar con gritos al Acusado lo narrado por ella; narró al igual que la anterior Victima, que sostuvo una primera consulta con el Babalao, antes de la segunda visita, donde se practicó el Paraldó y donde ocurrió el delito, motivo de Acusación Fiscal formal; narró de cómo después de reclamar su madre al Acusado el abuso, salieron de la casa en compañía de su abuela y acudieron a la policía Municipal de Zamora, que se encontraba una comisión en el lugar y denunciaron los hechos, por lo que llegaron de inmediato a la vivienda del Acusado y este autorizó la entrada de los Funcionarios, posteriormente deteniéndolo y pasándolo al Despacho policial, avisando telefónicamente de lo ocurrido a los padres de la adolescente: H.P., LEONEIKA ALEXANDRA, de lo ocurrido, visto que WILMER, había recomendado al Babalao; es importante resaltar por este Tribunal Mixto, que la niña y Victima entre otras cosas manifestó textualmente lo siguiente: “…quise decir todo, gritar, pero me contuve por temor a los santos y por que había dicho que le pasaría algo malo a mi madre si decía lo ocurrido”… Observando el Tribunal Mixto de cómo el Acusado, también amenaza psicológicamente a esta Victima, como a la anterior adolescente, mediante los santos y el mal que pudiera inferir a sus padres, aclarando su credibilidad a la religión, todo ello corroborado y ratificado por las ciudadanas: YARNEIDYS BAEZ BERFON, madre de la niña, BERFON R.M.E., abuela de la misma, además de: W.H.Q.; por ello este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima la presente declaración al ser analizada en conjunto con las demás pruebas reproducidas y valoradas en Sala de debate oral.

  6. - La Ciudadana: PINHO M.O., portadora de la cédula de identidad Nº- V.- 6.097.410; es la madre de la adolescente: H.P., LEONEIKA ALEXANDRA, aclara en Sala que conoce al Acusado desde hace tres (03), años atrás, que acude a consulta con el Babalao, por problemas de salud de su esposo: W.H.Q., quién presentaba problemas de salud por padecer del corazón; aclaró que por ser la hija más pequeña, van a todas partes acompañada de su hija: LEONEIKA ALEXANDRA, por ello les acompañaba a las consultas con el Babalao, y es en esas consultas que se le sugiere a su esposo: WILMER, que le practiquen un Paraldó a su hija; requiriéndole la ropa con que durmió el día anterior la niña, además de, una tijera, unas cintas y unos politos; manifiesta la Testigo y madre de la adolescente que transcurrió aproximadamente 45 minutos su hija en la planta alta con el Babalao, de manera que se comprobó en Sala de Juicio, con los mismos Testigos emplazados por la Defensa: M.P., M.R. y C.R., este último Babalao, también que tan solo en 8 o 10 minutos, sería suficiente para realizar el Paraldó, y argumentado por el Acusado, que dicha tardanza obedeció a que tuvo que salir a buscar aguardiente, porque se le había olvidado; no siendo lógico el tiempo transcurrido ni su excusa del porque?, de tanto tiempo transcurrido; lo cual si fue explicado lo acontecido en todo ese tiempo por las dos (02), Victimas: LEONEIKA ALEXANDRA y YEKERLYN YANAIRETH, por separado en las dos (02), oportunidades distintas en los meses de Enero y Febrero de 2007, y corroborado por sus respectivos padres; expreso esta Testigo que, debido a la religión y confianza depositada en el Babalao, no quiso pensar nada malo, vista su inquietud por la tardanza de su adolescente hija; aclaró en Sala, que el Acusado, los orientó a ella y a su esposo: WILMER, que no debía su hija hablar ni le preguntaran nada, después de practicado el Paraldó, cual indicación de un médico tratante; indico la Testigo, que el Acusado les insistió de realizar otras consultas y Paraldó a su menor hija y que ella se negaba a comparecer nuevamente, cambiando su actitud a ser más rebelde; narró de cómo su amiga y vecina: YARNEIDYS BAEZ BERFON, le comentó la rebeldía de su menor hija: YEKERLYN YANAIRETH, por lo que se le recomendó por parte de su esposo: WILMER, los servicios de su Padrino, el hoy aquí Acusado; al tiempo recibe llamada de su amiga y vecina: YARNEIDYS BAEZ BERFON, telefónicamente contándole lo ocurrido y es cuando decide enfrentar y preguntarle a su hija lo ocurrido en el mes de Enero, y ella le contó todo lo que paso ese día y se trasladaron a poner la denuncia; finalmente aclaró la madre de la adolescente que, su hija era un poco rebelde, pero desde el día en que acontecieron los hechos su hija, la Victima: LEONEIKA ALEXANDRA, no duerme bien, que era el problema que presentaba y no por mala conducta, pero ahora cambio en mal su conducta, ha cambiado en su comportamiento; incluso llamo la atención del Tribunal Mixto que la Testigo declaro que su esposo: WILMER, se retiro por sugerencia del Babalao, de su trabajo y lo que le dieron de prestaciones, que eran 12.000.000.oo millones de Bolívares, se le entregó al Babalao, como pago de su bautizo de su santo; por ello este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima la presente declaración al ser analizada en conjunto con las demás pruebas reproducidas y valoradas en Sala de debate oral.

  7. - La Ciudadana: BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN, portadora de la cédula de identidad Nº- V.- 11.566.826; madre de la niña: YEKERLYN YANAIRETH, la cual es conteste con los Testigos y Victimas: PINHO M.O., W.H.Q.; LEONEIKA ALEXANDRA y YEKERLYN YANAIRETH; en cuanto a las circunstancias por el cual llevo a su menor hija ante el Babalao, hoy aquí Acusado, por recomendación de su vecino y amigo: WILMER, visto que la misma, su hija, estaba rebelde en su comportamiento y como ella, quiere decir el Tribunal, esta Testigo, también es de religión santera, acudió a consulta con su menor hija; describió que inicialmente la consulta la hizo ella en el mes de Enero y que en vista que su hija no hacia caso, el Babalao, le recomendó practicarle un Paraldó, que el 18 de Febrero de 2007, cuando se realizó, duro aproximadamente 45 minutos; relató de cómo una vez que su hija bajo en compañía del Acusado, y la trasladó al baño, ella se acerco al baño y su hija de inmediato le contó lo acontecido, ella furiosa y llena de rabia, subió a la planta alta e interrumpió otro Paraldó a una niña también e insultó al Babalao y salio en compañía de su mamá y su hija, la Victima, a buscar a la policía y una vez que los ubico, volvieron a la casa y bajo la denuncia y acusación de ellas, los policías lo trasladaron al Despacho correspondiente, que estando allá en la policía llamo a los padres de: LEONEIKA ALEXANDRA, contándole lo acontecido, visto que ellos, en particular: WILMER, les recomendó al Babalao; manifestó en Sala, muy conmovida y llorando, al extremo que el Tribunal tuvo que suspender por cinco (05), minutos el debate y una vez que continuó siguió manifestando; que había ido a casa del Acusado a buscar ayuda y resultó con un problema más grande, que ella tenía más de veinte (20), años en la santería y se preocupo por la tardanza pero el Babalao, había bajado y les comentó a los presente: “…el baja al rato y dice que la vaina esta arrecha y vuelve a subir con la niña”… además agregó que desde ese día la conducta de su hija a desmejorado que ha tenido que hacerla ver con psicólogos y psiquiatras de niños; por ello este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima la presente declaración al ser analizada en conjunto con las demás pruebas reproducidas y valoradas en Sala de debate oral.

  8. - El Ciudadano: H.Q.W., portador de la cédula de identidad Nº V.-10.786.351; padre de la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, ratifico que él, fue quién llevo ante el Acusado, a la ciudadana: BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN, y a su hija, la menor: YEKERLYN YANAIRETH, él estaba el día del incidente con la misma, esperando abajo con la mamá y la abuela; que ciertamente el Acusado se tardó en la practica del Paraldó con la niña; que estaba presente junto con las mencionadas y el también Babalao: C.R., y la suegra del Acusado, cuando la niña relataba lo acontecido en relación al abuso sufrido, por lo que su mamá y abuela llamaron a la policía y al llegar a la casa nuevamente ellos pasaron por estar el portón abierto y sin violencia alguna; también relató lo acontecido con su propia hija la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, en cuanto a la insistencia del Babalao, su padrino en hacerle el respectivo Paraldó a la adolescente; comentó de cómo su hija tuvo un cambio de conducta y desmejoró en los estudios desde el mes de Enero, en que se le practico el Paraldó por parte del Acusado, pero a pesar de la insistencia de su esposa en hablar con la adolescente, ella no quería decir nada de lo sucedido ni acudir más ante el Babalao a consulta; finalmente relató de cómo llamo a su esposa desde la Policía de Zamora con la madre de la otra niña Victima, fue que su esposa le saco la verdad a su hija y fueron a la Policía Municipal de Zamora igualmente a poner la denuncia, que es cuando él, realmente se entera de que su hija había sido violada; relato de cómo consideraba como a su amigo al Babalao; por ello este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima la presente declaración al ser analizada en conjunto con las demás pruebas reproducidas y valoradas en Sala de debate oral.

  9. - La Ciudadana: BERFON R.M.E., portadora de la cédula de identidad Nº V.- 6.268.036; esta Testigo es la abuela de la niña: YEKERLYN YANAIRETH, quien acude a la segunda cita con el Babalao, ya que en la primera cita en el mes de Enero, solamente comparecieron la ciudadana: BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN, acompañada con su menor hija y Victima: YEKERLYN YANAIRETH, por recomendación de su amigo y vecino: WILMER, en esta segunda oportunidad es cuando se le realiza el Paraldó, a la niña y Victima y motivo de la Acusación Fiscal Formal; manifestó entre otras cosas que no es de religión santera, sino, palera, explicando en Sala, las diferencias, y narrando lo acontecido en ese día, desde su llegada a la casa del Acusado, hasta su final detención en flagrancia, previo acceso voluntario y permitido a los Funcionarios Municipales; aclarando igualmente que la Victima, relató lo sucedido, tanto a la madre de ella, de la niña, como a ella, su abuela, jurándole ante los santos la veracidad de lo ocurrido a ella, en cuanto al objeto del abuso sexual por parte del Acusado; esta Testigo es plenamente conteste con las afirmaciones hechas en Sala de Juicio por los Testigos y Victimas: H.Q.W., BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN y CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIRETH; que a pesar de ser su amigo, hija y nieta de esta Testigo, el relato de lo acontecido en el mes de Febrero en la casa de Acusado en cuanto a la duración del Paraldó, practicado a su nieta; lo acontecido desde que la misma, bajo de la practica del rito y se fue al baño en la planta baja y divulgó la niña a su madre lo acontecido y a su vez se le informó a ella; los detalles previos a que la niña y Victima baja a la planta inferior donde estaba el baño y ellas esperándola en compañía de otro señor y su hija, como se narra por esta Testigo en relación a que habiendo transcurrido suficiente tiempo para la practica del Paraldó, manifestando entre otras cosas:

    …luego termina con mi hija y es cuando sube con mi nieta y luego en una de esa baja él mismo todo sudoroso y dice que la cosa estaba muy apretada, baja en ese momento a buscar una botella de aguardiente, luego al cabo rato baja con mi nieta con una mano en su brazo y la otra como en la cabeza como para que no la viera o no le hablarán en ese momento, al rato el babalao deja a mi nieta en la entrada del baño para que se bañara y nos pide la ropa para que la misma se la pusiera después de bañarse

    Anteriormente en el sistema Mixto, con la vigencia de la Constitución de la República del año 1961, y en aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal en aplicación del Sistema de Valoración de la Prueba de la Tarifa Legal, los familiares afines y consanguíneos, hasta el segundo y cuarto grado, se consideraban Testigos no hábiles ó inhábiles; limitándose así, el Norte de la investigación Criminal, que no es más que, llegar a la verdad real y no procesal de lo acontecido; limitaciones propias del entonces, donde se tarifaban las pruebas y solamente los artículos 115 y 244, del aquel, para derogado y limitado Código; permitían y establecían las pruebas penales de manera expresa y tarifadas; hoy en día y actualmente en avanzada, tenemos una supremacía Constitucional que establece el Debido Proceso, un Sistema Acusatorio amplio, profundo y complejo, dado en el Sistema de la Valoración de la Prueba de la Libre Convicción Razonada; con Licitud y Libertad probatoria, previas formalidades de Ley, permitiendo a todos los Sujetos Procesales, acceder, conseguir y alcanzar la VERDAD REAL O VERDADERA, con todos los medios, de manera técnica, científica, además de la aplicación de las máximas de experiencias y las reglas de la lógica; por ello, hoy en día los Testimonios como el de la presente Testigo: BERFON R.M.E., su hija y su nieta, la Victima, tienen plena validez, siendo valorado y estimado por este Tribunal Mixto, al ser analizado de manera particular y en comparación con los otros medios probatorios evacuados y reproducidos en el presente debate oral; no solamente aclara el Tribunal Mixto, se compara con estas pruebas expresamente mencionadas en las Testimoniales referidas, además serán en lo adelante comparadas con las resultas técnicas-científicas, que serán objeto de análisis seguidamente por estos Juzgadores.

  10. - La Ciudadana: S.E.K.S., portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.522.704; esta Testigo, promovida por la Defensa, cuñada del Acusado, solamente relata lo acontecido el mes de Enero, cuando concurren por primera vez el Testigo: W.H., padre de: LEONEIKA ALEXANDRA, y fecha en que ocurrieron los hechos relacionados con la Acusación Fiscal por el delito de: VIOLACIÓN, relacionado con la adolescente en mención; narra contrariamente a lo atestiguado por los anteriores declarantes razonados por el Tribunal Mixto, que ella estaba presente cuando su cuñado, el Acusado, subió con la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, y resaltó que la practica del Paraldó, ese día, no duro más de cinco (05), minutos; contradicción esta incluso con la declaración del Acusado en su momento, cuando entre otras cosas, justifico la tardanza en la practica del Paraldó, por no haber subido a la habitación la botella de aguardiente y por ello bajo a buscarla, como también aconteció en el día y caso con la niña: CARTAGENA BAEZ YEKERLYN YANAIRETH, entones, dicha apreciación del tiempo transcurrido en la practica del Paraldó, practicado en el mes de Enero a la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, por el Acusado, no se ajusta a lo relatados por los otros Testigos y el mismo Acusado, igualmente ocurre con el testimonio rendido por la Victimas y sus familiares presentes en fecha 18 de Febrero de 2007, en la casa del Acusado, en cuanto a la vestimenta que portaba este, para el momento, mientras que las primeras en mención aclaran que el Acusado se encontraba portando short, franela y cholas, esta Testigo contrariamente dice que para el momento en que ella se retira para la fiesta religiosa y llegaron la niña y Victima: YEKERLYN YANAIRETH, su madre y su abuela, el Acusado estaba bien vestido y no de esa manera que señalaban anteriormente los Testigos y Victimas; sin embargo el Tribunal valorará y estimará, los otros aportes dados por esta Testigo en cuanto a los otros aspectos acontecidos ese día, de quienes estaban presente y la veracidad de la practica del rito religioso, entre otros aspectos; en relación a lo acontecido el 18 de Febrero de 2007, con la niña: YEKERLYN YANAIRETH, narra esta Testigo y es valorado por el Tribunal que, cuando llegaban la niña, hoy Victima, su mamá y su abuela, ella iba saliendo para una fiesta religiosa, motivo de mención en Sala por todos los concurrentes, que fueron invitados a esa fiesta religiosa por parte del Acusado, al finalizar los ritos ese día 18 de Febrero de 2007; aclarando que no las conocía anteriormente, solamente llegaron a la casa del Acusado y ella se retiro, teniendo conocimiento referencial posteriormente de lo ocurrido; por ello este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio, valorará y estimará parcialmente el presente Testimonio, según el análisis anterior.

  11. - El Ciudadano: LEON J.R.A., portador de la cédula de identidad Nº- V.- 13.419.201; Testigo ofrecido por la Defensa, este Testigo es vecino y conocido del Acusado, manifiesta que estando el 18 de Febrero de 2007, que estando en un trailer de comida en las adyacencias de la casa del Acusado, observó a la Victima y niña: YEKERLYN YANAIRETH, acompañada de su madre y abuela, dirigiéndose al modulo policial en la zona y al rato observó como llevaban detenido a NELSON, en una patrulla; este Testigo manifiesta con hincapié de cómo el día en que él observó a la Victima y sus familiares, todo estaba en calma, incluso expreso:

    …no les vi descontento alguno, para la acusación que se esta haciendo no di ese tipo de alteración que me imaginaba

    Mientras que este Testigo afirma que no observó ninguna alteración por lo acontecido, la niña y Victima: YEKERLYN YANAIRETH, su madre: BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN y su abuela: BERFON R.M.E., al igual que el mismo Acusado, mantuvieron y resaltaron en Sala de Juicio, durante el debate, como también el Testigo: H.Q.W., BAEZ, que desde el momento en que la niña y Victima, manifestó a su madre en el baño lo ocurrido y luego lo contó a la abuela, ellas se alteraron, tanto que insultaron en todo momento y amenazaron al Acusado, lo ratificaron en Sala, en cuanto a que las ciudadanas: : BERFON R.M.E. y BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN; aclararon que se sentían traicionadas en lo religioso y que fueron a resolver un problema con su hija y salieron con un problema más grave, de esta manera ratificaron a viva voz, su descontento y llanto en ese día y por ende su estado anímico alterado, ratificado por los demás presentes en ese día y observa el Tribunal Mixto que este Testigo manifiesta lo contrario, como dando a entender que el hecho ocurrido ese día 18 de Febrero no era tan grave; considera este Tribunal en aplicación de las máximas de experiencias y reglas de la lógica, que ninguna madre, de normal comportamiento al tener noticia de su propia hija o nieta de un hecho tan complejo, como el narrado por la niña y Victima: YEKERLYN YANAIRETH, pueda pensarse en la tranquilidad manifestada en esos momentos por las familiares de las Victimas, valorando y estimando este Tribunales las anteriores declaraciones, visto que se corresponden adecuadamente entre ellas y las que en adelante se analizaran metodológicamente; observa el Tribunal Mixto que este Testigo no aporta o enriquece el acervo probatorio en dilucidar la verdad en el presente debate oral, trae situaciones contrarias y subjetivas, tales como las siguientes:

    …Estoy en este Juicio porque la acusación que se le hizo al acusado es muy grave, nos puede pasar a cualquiera… por lo que yo percate en ese momento puedo decir que el es inocente aún cuando no estuve en el lugar de los hechos y a ustedes les corresponde decirlo o no….no tengo conocimiento con respecto a la violación y en cuanto a las actos lascivos se que fue el 18 de Febrero…no se contra quién fueron

    Por considerar este Tribunal que la presente declaración no aporta ningún elemento para llegar a la verdad en la presente Causa, es por ello que desestima la misma y por ende no valorará la correspondiente Testimonial. Es importante clarificar las diferencias entre declaración y Testimonio, determinando la Doctrina que, la primera en mención (Declaración), es un relato que no contribuye a llegar a la verdad de la investigación, en este caso del debate y el Testimonio, se relaciona en cualquiera de sus modalidades al asunto ventilado y puede ser perfectamente encuadrado con los otros medios probatorios y es como en este caso que el Testigo, declara en debate, pero no aporta para dilucidar la verdad.

  12. - El Ciudadano: GUIA B.E.A., portador de la cédula de identidad Nº V.- 16.094.453; Funcionario policial actuante, con la jerarquía de Agente, participa en el procedimiento, estando inicialmente en un punto de control y bajo la premura en la denuncia de la madre y abuela de la niña: YEKERLYN YANAIRETH, se traslada en compañía del Sub-Inspector: C.B. como jefe de la comisión y tres (03), Funcionarios más a la residencia del Acusado, aguardando afuera de la casa, mientras que sus compañeros, aclara, previa autorización del Acusado, penetran a la vivienda y lo detienen, luego de una conversación y de manera voluntaria el Acusado, no se resiste; es importante resaltar que mientras que el Testigo: LEON J.R.A., depone manifestando el clima de tranquilidad en el lugar, este Funcionario contrariamente y ajustándose a las anteriores declaraciones aportadas por las Victimas y sus familiares, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

    …me quede en la entrada de la vivienda resguardando el sitio y verificando salvaguardar la integridad del acusado ya que había flujo de personas ya en el sitio

    Este Funcionario relata las denuncias formuladas en el lugar el 18 de Febrero de 2007, por parte de la niña y Victima: YEKERLYN YANAIRETH, en cuanto haber sido objeto de abuso sexual por parte del Acusado; hechos estos denunciados y motivos de Acusación Fiscal, que se mantienen intactos en su narración y en este caso corroborados en el lugar por este Funcionario; aclarando en su narración sobre la licitud del procedimiento practicado, vistas las interrogantes de la Defensa, en cuanto la manera de cómo penetraron a la vivienda y el tiempo transcurrido desde que aconteció el hecho y la detención del Acusado, respecto a la Flagrancia; toda esta exposición corroborada por la Victima y sus familiares, como por el ciudadano: H.Q.W., BAEZ, y por ende por los demás Funcionarios actuantes; por ello este Tribunal Mixto valora y estima esta declaración, que se corresponde con la versión policial y con las Testimoniales señaladas. Esta declaración ratifica el Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2007, al Folio 05 de la Pieza I, del Expediente, ofrecida como prueba documental.

  13. - El Ciudadano: BRAVO R.C.R., portador de la cédula de identidad Nº- V.- 11.481.972; Sub-Inspector y jefe de la comisión policial, adscrito a la Policía Municipal de Zamora; ratifica la versión policial en cuanto haber sido abordado por la Victima: YEKERLYN YANAIRETH, su abuela y su madre: BERFON R.M.E. y BAEZ BERFON YARNEIDYS SEILIN; informando lo sucedido momentos antes, ratifico la versión en cuanto que el acceso a la vivienda del Acusado, fue permitido por este y posteriormente lo trasladaron al Despacho policial, llegando como a las cinco de la tarde, otra Victima a denunciar, que es el caso de la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, ratificando las afirmaciones de las Victimas, la primera de estas, la niña: YEKERLYN YANAIRETH, en el lugar de los hechos y la segunda la adolescente: YEKERLYN YANAIRETH, en horas de la tarde de ese mismo día 18 de Febrero de 2007, en el Despacho policial, cuando se traslado acompañada de su madre, la ciudadana: PINHO M.O., previa llamada telefónica; este Funcionario relata de cómo la Victima explico el abuso sufrido en su contra por parte del Acusado, manteniéndose en tiempo y espacio, las mismas afirmaciones, hoy, en el presente debate oral, sin contrariedad alguna; ratifica al igual que sus compañeros de actuación policial, que tuvieron que resguardar el sitio, vista la acumulación de personas y en resguardo del Acusado, además que al inicio de su intervención, inició manifestando, entre otras cosas: “…se me acercó la niña, su mamá y su abuela alteradas”…; por ello lo contrario a lo afirmado por el Testigo: LEON J.R.A., desestimado por el Tribunal Mixto. La presente declaración es estimada y valorada por este Tribunal, además de ratificar el Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2007, incursa al Folio 05 de la Pieza I.

  14. - El Ciudadano: G.C.A.J., portador de la cédula de identidad Nº- V.- 13.291.029; Detective de la Policía Municipal de Zamora, Funcionario actuante, conductor de la unidad policial y manteniéndose a las afueras de la vivienda del Acusado, ratifica la versión aportadas hoy por las Victimas, en cuanto a lo que ellas relatan; es importante acotar ello por parte del Tribunal Mixto, en cuanto a que la versión aportadas por las Victimas en el día 18 de Febrero de 2007, se mantiene sin contradicción en el tiempo, ya que la Doctrina describe: EL M.F.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE, en cuanto a que en el mundo interno y sin discernimiento de estos menores deba de valorarse lo que se corresponde con los demás medios probatorios y desechar otras, pero en la presenta causa y debate oral, la versión dada hoy en sus Testimonios por las Victimas, se corresponden con la información aportada a sus familiares y Funcionarios actuantes en el día de los hechos por parte de la niña: YEKERLYN YANAIRETH, que había transcurrido minutos antes, por ello la Flagrancia y no dio tiempo a inventar la versión o ser asesorada por algún adulto y la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, en horas de la tarde al formular su denuncia ante la Policía Municipal de Zamora; no hay variación algunas en estas denuncias y sus detalles y quién más que las personas presentes, Testigos y Funcionarios actuantes para corroborar ello; valorándose y estimándose la presente declaración y ratificación del Acta policial correspondiente.

  15. - El Ciudadano: G.N.L., portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.181.366; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizó la inspección técnica de fecha 19 de Febrero de 2007, al Folios 19 y 20 de la Pieza I del Expediente, en compañía del Funcionario: J.D., se trasladaron a la vivienda del Acusado; describieron las habitaciones en que ocurrieron los hechos, compaginándose con las descripciones aportadas por las Victimas: LEONEIKA ALEXANDRA y YEKERLYN YANAIRETH, manifestó que colectaron una sabana, la cual se envió al laboratorio, no colectándose ningún otro objeto de interés criminalístico. El Funcionario describe toda la vivienda y sus habitaciones, correspondiéndose con su compañero: DUGARTE RODRIGUEZ, J.L.; ratificándose por parte de estos dos (02), Funcionarios la Inspección Técnica en mención como prueba documental.

  16. - La Ciudadana: ABREU ESCOBAR M.T., portadora de la cédula de identidad Nº- V.- 16.878.687; cuñada del Acusado, manifiesta haber estado presente el 26 de Enero de 2007, en la casa del Acusado, vio presente a la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, acompañada de sus dos (02), padres; narra e indica que personas estaban presentes ese día, describe la casa, manifiesta haber visto en varias oportunidades a los padres de la adolescente; manifestó haber observado a la adolescente en estado de normalidad, haberla visto subir y posteriormente bajar con su cuñado, el Babalao, sin problema alguno y luego abordaron la adolescente y sus padres un taxi y se retiraron; manifestó no haber estado presente el día 18 de Febrero de 2007, pero si estuvo el día que acudieron los Funcionarios del C.I.C.P.C., a realizar la Inspección Técnica correspondiente; valorando y estimando la presente declaración por parte del Tribunal Mixto.

  17. - B.B., M.D.L., portadora de la cédula de identidad No.-V.-10.530.876; Testigo ofrecida por la Defensa, vecina del Acusado, desde hace nueve (09), años, manifestó aprecio y consideración por el mismo, expreso su buen comportamiento y proceder; a la vez expreso que el día 18 de Febrero de 2007, escucho un alboroto, que a su vecino, el hoy Acusado, le gritaban barbaridades, que le decían sádico, y en particular señala, entre otras cosas: “…y unas señoras diciéndole barbaridades al Acusado”…, refiriéndose a la abuela y madre de la niña Victima; por ello la desestimación del anterior y analizado Testigo: LEON J.R.A., que quiso afirmar en Sala lo contrario en relación haber vistos a estas ciudadanas, tranquilas; la presente declaración será valorada y estimada por el Tribunal Mixto.

  18. - El Ciudadano: R.C.G., portador de la cédula de identidad Nº- V.- 3.933.542; Babalao al igual que el Acusado, se encontraba presente el 18 de Febrero de 2007, confirma que esperaba al Acusado, para ir a una fiesta religiosa y que cuando el Acusado, bajo con la niña de practicar el Paraldó, y fue al baño, la mamá de esta, reclamo y el subió a informarle al Acusado, lo sucedido y se quedo practicándole el Paraldó, a la otra niña, que aguardaba para el mismo rito; la declaración de este Testigo es importante, por cuanto practica la santería y es igualmente Babalao, manifestó en Sala, entre otras cosas: “…el paraldó puede durar de 5 a 8 minutos”… mientras que recordemos que se demostró que el Acusado duró aproximadamente una hora en dicha practica; además que este Testigo y también Babalao, aclaró entre otras cosas que la practica del Paraldó, no requiere que la persona se desnude, como en efecto aconteció con las Victimas, que fueron envueltas en la tela negra solicitado por el Acusado, para cumplir con el ritual; y siendo ambas niñas, desprovistas de vestimentas a solicitud del Babalao, en cuestión, hoy aquí Acusado; otro aspecto relatado por este Testigo, es que la practica del Paraldó, no requiere impedir la visibilidad o tapar los ojos de a quién se le practique el rito, como en efecto ambas Victimas establecieron de cómo el Acusado les indico que no vieran que cerraran los ojos; aclaró y nutrió a los presentes en Sal y al Tribunal sobre aspectos formales de la religión y sobre el acto del Paraldó, aclarando que ellos como Babalaos, son SACERDOTES de IFA; que el Paraldó, se realiza con un pedazo o cuarto de tela negra, la tela se pone dentro del circulo sin tocarlo la persona y la limpieza del Aura, se realiza con una rama o un animal y se sopla el aguardiente, no requiere, explico el Testigo, que la persona tratada este en cama o acostada, se realiza de pie, y debe llevar la ropa sucia de día anterior; todo ello puede durar de cinco (05), a ocho (08), minutos; e incluso, explicó el Testigo presente que, ni siquiera requiere el Paraldó, ningún acercamiento, no se debe agarrar a la persona, ello se llama: OBSOBO; EXPLICO QUE EL SABIA DE LA PRACTICA DEL Paraldó, a dos (02), niñas, compartió un rato afuera de la casa con un sobrino, mientras esperaba que el Acusado, se desocupara, ya que iban juntos a la fiesta religiosa y sus familiares se habían adelantado, nunca observó ni se percató en que momento subió el Acusado con la Victima y por ende el tiempo transcurrido; aclaró que él, también era padrino del señor: WILMER, papá de la adolescente; por todo lo anteriormente analizado, considera este Tribunal Mixto, que el presente Testimonio deba ser valorado y estimado, vista su importancia en cuanto no solo a la presencia del Testigo en el lugar al momento de acontecer los hechos, sino además, ayudar a dilucidar la formalidad en la practica del Paraldó, más allá de la manifestación de las Victimas y sus familiares o el Acusado, de esta manera puede concluir el Tribunal en relación a este aspecto que, el Acusado: N.A.R.S., no cumplió con las formalidades en la practica religiosa del Paraldó, adecuándose toda esta informalidad como representa ser el hecho de haber mandado a desnudar a las Victimas, haberlas mandado a acostar en la cama, haberlas tocado, haberlas mandado a taparse y cerrar los ojos y la duración de más de ocho (08), minutos, casi una hora, duro el Acusado con cada una de las Victimas en cada día de la practica del Paraldó.

  19. - El Ciudadano: TORO A.A., portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.989.635; Experto y Médico jefe de la Medicatura Forense en la Sub-delegación del C.I.C.P.C., de Guarenas; comparece este Experto a ratificar los Reconocimientos Legales Nros.- 480 y 481 de fecha 19 de Febrero de 2007, practicados a las Victimas, inmersas a los Folios 21 y 22 de la Pieza I; empezó narrando y explicando la situación de la niña: YEKERLYN YANAIRETH, donde no se observó lesiones ni a nivel genital ni anal; lo cual es evidente como resultado de los ACTOS LASCIVOS; mientras qué en relación a la hoy adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, explico que en este caso si se observa y presente desgarros completos y antiguos, aclarando que para un médico forense, antiguo, comprende de cinco (05), a diez (10), días o más, todo ello según las agujas del reloj ubicados a las 06, 08 y las 11; aclaró el Experto que comprende ser una lesión o desgarros antiguos, visto que él, la trato el 19 de Febrero y los hechos supuestamente se realizaron en fecha 26 de Enero del 2007; aclaró el Experto que tras una penetración no hay necesariamente un sangramiento, aclaró ante las interrogantes planteadas que, la adolescente: LEONEIKA ALEXANDRA, pudo ser penetrada sin sangramiento alguno; describió el Experto el aparato y órgano sexual femenino y sus partes, aclarando la importancia de la lubricación y excitación en el acto, por lo que en visualizar unas comiquitas pornográficas, pueden estimular a la lubricación; la presente intervención del Experto: A.T., contribuye científicamente a esclarecer que la adolescente para hoy: LEONEIKA ALEXANDRA, no es virgen que presenta desgarros en su imen, y no es fantasioso el dicho de la misma en cuanto a ser objeto de la penetración por el Acusado, además de lo expresado por sus padres del cambio involuntario en su actitud, desde el día en que se le practicó el Paraldó por parte del Acusado y por ende se negó a comparecer nuevamente; por ello las pruebas documentales relacionadas con los Reconocimientos Médicos Legales en cuestión, siendo ratificados en Sala y motivo del contradictorio, serán valorados y estimados por el Tribunal Mixto, observando además que, del dicho de las Victimas, sus padres, los detalles en la formalidad en la practica del Paraldó, por parte del Testigo y Babalao: R.C.G., se corresponden adecuadamente en la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias del Tribunal en aplicación del Sistema de valoración de la Prueba de la Libre convicción razonada; aunado al conocimiento científico como los presentes Reconocimientos Médicos Forenses; además de la aclaratoria de índole también científico, en relación a pesarse que detrás de toda penetración por primera vez en una mujer, debe haber un gran sangramiento, aclarándose todo lo contrario por el Experto.

  20. - La Ciudadana: M.P.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº V.- 6.213.160; Testigo ofertado para ser reproducido por la Defensa; estuvo presente el 18 de Febrero de 2007, en la casa del Acusado en consulta religiosa, su hija de trece (13), años le salió en su consulta que le correspondía la practica de un Paraldó por lo que salio a su casa a buscar ropa y al llegar nuevamente se encontró con la problemática en tres la madre y abuela de la niña: YEKERLYN YANAIRETH, con la policía, ya su hija venia bajando al baño; se corresponde su explicación en Sala, con respecto a las formalidades y duración del Paraldó, con lo atestiguado por el ciudadano: R.C.G., todo ello evidenciándose lo irregular en la practica del ritual por parte del Acusado, más allá, que estos dos (02), Testigos presentados por la Defensa, en todo momento mantuvieron tener años conociendo al Acusado, del cual daban fe en Sala, de ser una buena persona y responsable; la explicación en Sala de estos dos (02), Testigos en mención, lleva al análisis y razonamiento al Tribunal Mixto, de lo irregular en la practica del Paraldó, por parte del Acusado, en perjuicio de las Victimas y sus consecuencias; esta Testigo al igual que los anteriores Testigos, que la mamá y abuela de la menor Victima, estuvieron gritando, contrariamente a lo expuesto por el Testigo ofrecido por la Defensa: LEON J.R.A., desestimado y no valorado por el Tribunal en su Sana Critica; en conclusión este Tribunal Mixto, considera la valoración y estimación del presente Testimonio, por los aportes de la misma.

  21. - El Ciudadano: PARRA J.L., portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.422.872; Testigo promovido por la Defensa, vecino del Acusado no dio mayor aporte, solamente que se encontraba sentado en el porche de su casa el día 18 de Febrero de 2007, al igual que el Testigo: LEON J.R.A., manifiesta no haber oído ningún escándalo, aclarando que el angulo en que se encontraba sentado en relación a la casa del Acusado, no lo dejaba observar y lo alejado oír bien, solamente observó cuando se llevaban detenido al Acusado, de resto escuchó los comentarios de los vecinos; expresó consideraciones positivas del Acusado, pero aclaró que no sabe nada de lo ocurrido, sino, lo que escucho de los vecinos y leyó en el periódico; contradictoria su declaración, afirmó no haber visto ni escuchado nada, ni el alboroto de las familiares de la niña y Victima, sin embargo manifestó haber estado apenas a escasos diez (10). Metros de la vivienda del Acusado; estima este Tribunal Mixto, en aplicación de la Sana Critica, desestimar y no valorar la presente declaración, visto que, solamente es una declaración sin valor Testimonial en cuanto a los aportes que pueda arrojar al ser comparado con los otros medios probatorios, además de sus contradicciones.

  22. - El Experto Médico Forense Dr. MALANDRA FALMIMINIA NICOLAS, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.957.598;

    De igual manera fueron valoradas por el Tribunal las Pruebas Documentales correspondientes como representan ser el Reconocimiento Médico Forense

    En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: N.A.R.S. consideró la calificación del delito: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.. Es importante destacar que el Tribunal Segundo de Juicio, tomo en consideración lo contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al Principio de la Retroactividad penal; manteniéndose la misma Pena en el Código Penal vigente, que en el Reformado al momento de acontecer los hechos.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD:

    EN BASE A TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto al punto previo alegado en sus conclusiones por el ciudadano defensor, SE ACUERDA DECLARA EL MISMO SIN LUGAR, ya que considera este juzgador profesional que la detención del ciudadano: N.A.R., se cumplió dentro de los parámetros de ley exigidos tanto en la carta magna así como en la n.a.p., por lo cual, quien aquí decide considera que al mismo no se le violentado ninguna garantía ni principio constitucional para y al momento de su detención. Y ASI SE DECIDE. Una vez decidió el punto previo presentado por el defensor privado del acusado de autos, siendo que seguidamente se pasa a decretar la sentencia, en los siguientes términos: PREVIA VOTACION HECHA DE MANERA UNANIME SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: N.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.260.267, de 40 años de edad, de profesión y oficio Técnico Supervisor, nacido el 26-12-67, de estado civil Casado y Residenciado en Residencias el Ingenio, Residencias VTV, casa N° 73, Guatire, Estado Miranda, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos: de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente y POR ENDE SE LE IMPONE EN ESTE MISMO ACTO LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, TAL PENALIDAD DE CONFORMIDAD Y EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 37, 74 Y 77 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En tal sentido líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial El Rodeo II, donde seguirá el mismo acusado permaneciendo detenido.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al punto previo alegado en sus conclusiones por el ciudadano defensor, SE ACUERDA DECLARA EL MISMO SIN LUGAR, ya que considera este juzgador profesional que la detención del ciudadano: N.A.R., se cumplió dentro de los parámetros de ley exigidos tanto en la carta magna así como en la n.a.p., por lo cual, quien aquí decide considera que al mismo no se le violentado ninguna garantía ni principio constitucional para y al momento de su detención. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez decidió el punto previo presentado por el defensor privado del acusado de autos, siendo que seguidamente se pasa a decretar la sentencia, en los siguientes términos: PREVIA VOTACION HECHA DE MANERA UNANIME SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: N.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.260.267, de 40 años de edad, de profesión y oficio Técnico Supervisor, nacido el 26-12-67, de estado civil Casado y Residenciado en Residencias el Ingenio, Residencias VTV, casa N° 73, Guatire, Estado Miranda, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos: de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente LEONEIKA H.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente YEKERLIN YANAIRETH CARTAGENA BAEZ, EXISTIEN, así como invocado el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente y POR ENDE SE LE IMPONE EN ESTE MISMO ACTO LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, TAL PENALIDAD DE CONFORMIDAD Y EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 37, 74 Y 77 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En tal sentido líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial El Rodeo II, donde seguirá el mismo acusado permaneciendo detenido. TERCERO: Se insta a las partes a que en lapso de Ley concurran ante dicho Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se reserva este Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la presente sentencia.

    Quedan las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a de Dos Mil Siete (2008). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ PROFESIONAL

    J.L.G.L.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z.

    EXP. Nro. 2M-896-07

    JLGL

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