Decisión nº 134-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 2.226-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

DEMANDANTE: MERCANTIL KALAWAKA, C.A.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.232, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL KALAWAKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1991, bajo el número 1, tomo 9-A, modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de junio de 2006, quedando anotada bajo el número 24, tomo 38-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el número 3, tomo 5-A, alegando que suscribió Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la demandada, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado PB-4, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Estacionamientos KALAKAWA “C.C.E.K., avenida 3E, entre calles 78 y 79, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole en uso exclusivo tres puestos de estacionamiento ubicados frente al local y un porcentaje de 1,50% sobre los derechos y obligaciones de condominio. Que según lo dispuesto en la cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció la pensión de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a pagarse los cinco primeros días de cada mes en las oficinas de la Arrendadora. Que igualmente la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, establece las causales por las cuales puede darse por terminado el mismo. Que el aludido contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 15 de septiembre de 2008, cancelando la arrendataria regularmente las cuotas correspondientes desde su inicio hasta el mes de octubre 2009, dejando insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de noviembre al 15 de diciembre 2009, del 15 de diciembre del mismo año al 15 de enero 2010, del 15 de enero al 15 de febrero de 2010, del 15 de febrero al 15 de marzo 2010, y del 15 de marzo al 15 de abril de 2010. Que ha realizado múltiples gestiones tendientes a lograr que amistosamente se resolviera el contrato señalado y lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Que por las razones expuestas demanda a la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., en su carácter de Arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, y en el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,oo) a tenor de los cánones vencidos, más la indexación, costas y honorarios profesionales.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder que el fuera otorgado en la persona de los Abogados REIDELMIX BARRIOS, K.M., M.C. y C.S., reservándose su ejercicio.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) se libraron los recaudos de citación.

Por escrito presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, dándole entrada el Tribunal a este escrito por auto de fecha veintiséis (26) del referido mes y año, ordenando ampliar la prueba sobre la existencia del peligro en la infructuosidad del fallo.

Por escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó cheque de fecha 29 de diciembre de 2009, girado contra Banesco a favor de su representada el cual fue devuelto.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

o Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Sociedades Mercantiles MERCANTIL KALAWAKA, C.A. y SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).

o Copia fotostática del RIF y del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada.

o Cinco (05) facturas emanadas de MERCANTIL KALAKAWA, C.A., identificadas con los números 001159, 001169, 001177, 001185 y 001193, por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4, correspondientes a los meses que van desde el 15 de noviembre de 2009 al 14 de abril de 2010.

Fue acompañado a la pieza de medidas:

o Cheque signado con el número 34711205, de fecha 29 de diciembre de 2009, girado contra Banesco a favor de Mercantil KALAKAWA, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 5.824,00), emitido por Salón de Belleza Capelli´s.

o Copia fotostática de “Documento complementario, aclaratorio y modificatorio” del Documento de Condominio del Centro Comercial y Estacionamientos KALAKAWA C.C.E.K., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y solicita el decreto de Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Se decretará el secuestro:

..omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, Tomo 268, de los libros respectivos, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las Sociedades Mercantiles MERCANTIL KALAWAKA, C.A. y SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo se constata del contenido de las cláusulas Cuarta y Décima Cuarta del aludido contrato que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a pagarse los cinco primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a dar por terminado el contrato y solicitar la resolución del mismo.

Por otra parte, fueron acompañadas cinco (05) facturas emanadas de MERCANTIL KALAKAWA, C.A., identificadas con los números 001159, 001169, 001177, 001185 y 001193, por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4, correspondientes a los meses que van desde el 15 de noviembre de 2009 al 14 de abril de 2010, a nombre de Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A. Estos documentos no son apreciados en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que emanan de la parte que los opone, y su valoración vulneraría el principio de alteridad de la prueba, a excepción de la factura que corre inserta en el folio veinticuatro (24) de las actas, signada con el número 001177, la cual aparece sellada y firmada por la Sociedad Mercantil demandada, en señal de haberle sido presentada al cobro, mereciendo a este Tribunal valor probatorio conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente fue consignado cheque signado con el número 34711205, de fecha 29 de diciembre de 2009, girado contra Banesco a favor de Mercantil KALAKAWA, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 5.824,00), librado por Salón de Belleza Capelli´s, conjuntamente con planillas al carbón emitidas por el mismo banco, de las cuales se aprecia, que al momento de presentar el cheque al cobro el mismo fue devuelto expresando como motivo “Dirigirse al Girador”, lo que imposibilitó a la actora hacer efectivo el mismo.

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho. Por otra parte, al apreciar la factura signada con el número 001177, presentada al cobro y aceptada por la Sociedad Mercantil demandada, correspondiente al canon de arrendamiento del mes del quince (15) de enero al catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010), la cual se encuentra en poder de la actora, y del cheque antes mencionado, el cual fue devuelto y el motivo expresado fue dirigirse al girador, surge para este Tribunal la presunción grave de que existe peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por un local comercial que se identifica PB-4, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Estacionamientos KALAKAWA “C.C.E.K., situado en la avenida 3E, entre calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole en uso exclusivo tres puestos de estacionamiento ubicados frente al local y un porcentaje de 1,50% sobre los derechos y obligaciones de condominio. El referido local comercial se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Local PB-3; Sur: Local PB-5; Este: Local PB-A y Oeste: Avenida 3-E.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº -10.-

LA SECRETARIA,

Abog. Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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