Decisión nº 1C-8396-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San F. deA., 20 de septiembre de 2006

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°

1C-8396-06

JUEZ

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA

FISCALIA PRIMERA DEL M.P.

DEFENSA DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. DEFENSOR PÚBLICO. DR. R.P.M.. DRA. O.J.D.M.

SECRETARIO AB. J.L.S.

VICTIMA U.C.D.L.

DELITO TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUIAS DE COMPRA- VENTA O DE MOVILIZACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADOS:

JOSÉ TRIFON F.M., L.E.S.V. Y N.D.J. CARDOZA MENDOZA

En el día de hoy veinte (20) de septiembre de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien informó que se encuentra presente la Ciudadana DRA. G.A.F., Fiscal Primera del Ministerio Público, el DR. J.A.H., acusador privado, DR. R.P.M., defensor, el DR. A.M., Defensor Público (solo por este acto), la DRA. O.J. DE MATERÀN, los imputados JOSÉ TRIFON F.M., L.E.S.V., y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, y la víctima U.C.. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la audiencia e informa que la presente audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Comparece esta representante fiscal a esta audiencia preliminar a los fines de presentar formal acusación conforme a lo dispuesto a los artículos 285 numeral 4º y numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, L.E.S.V., Y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, en los términos siguientes: Para el imputado JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, lo acuso penal y formalmente por los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN GUÍAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos numeral 2º del artículo 12 de la ley penal de protección a la actividad ganadera y 277 del Código Penal Vigente, y para los ciudadanos L.E.S.V. Y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, los acusó penal y formalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, pues los sujetos activos hicieron todo lo necesario para consumar los delitos antes descritos. Así mismo esta representación fiscal a los fines de fundamentar el escrito de acusación, seguidamente pasa a señalar oralmente, ratificando igualmente los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Cabo Primero GN. J.A. MIRABAL Y RAFAEL AULAR REINA, adscritos al Punto de Control fijo Las Cotúas. 2.- Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Cabo Segundo GN. GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ Y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales y Experticia de vehículos No. 68. de la Guardia Nacional. 3.- Testimonio en calidad de experto del funcionario Inspector RAIVER DE JESÚSRIVAS CADENAS, adscrito al Cicpc, cuyo testimonio es por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las armas de fuego y cartuchos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes Dtgdo. GN. N.L.D.R., MAIKER MICHAEL CHIRINOS ALVARADO, y Guardia Nacional RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ, adscritos al Puesto Las Cotúas. Primera Compañía del Destacamento No. 68. Regional No. 6 de la Guardia Nacional. 2.- Testimonio del Ciudadano U.C. DI LUSIO. 3.- Testimonio del Ciudadano RENNY U.L.A.. 4.- Testimonio del Ciudadano H.A. PADRÓN. 5.- Testimonio del Ciudadano M.L. MATUTE CARDOZA. 6.- Testimonio del Ciudadano P.R. YANEZ DÍAZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 26-04-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero GN. J.A. MIRABAL Y RAFAEL AULAR REINA, practicada a lose seis animales bovinos. 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05-05-06, practicada al vehículo que conducía el Ciudadano JOSÉ TRIFÓN H.M., y suscrita por los Expertos Cabo Segundo GN. GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ Y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, el cual es de las siguientes características MARCA TOYOTA. MODELO DINA. CLASE CAMIÓN. TIPO JAULA GANADERA. USO CARGA. S/CARROCERÍA BU2110004192. COLOR BLANCO. S/MOTOR 15556050. AÑO 2003. PLACAS 34R-CAA. (FOLIOS 23 Y 24). 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 07-04-06, suscrita por el funcionario Inspector RAIVER DE J.R.C., adscritos al Cicpc, mediante la cual se deja constancia de las características de las armas. Cartuchos..(Revolver Marca Smith&Wesson. Serial CAY2452645. ESCOPETA MARCA PANDOL. FACSIMIL., que fueron incautadas en el camión que conducía el ciudadano JOSÉ TRIFÓN F.M.. (Folios 54 y 55). A tal efecto por la acusación ratificada en este acto, y así como las pruebas señaladas, solicito a este Tribunal se admita la presente acusación fiscal y las pruebas fiscales antes especificadas por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme al numeral 2º del artículo 330 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al querellante privado DR. JOSÈ A.H., quien expone: “De conformidad con el artículo 327 del Copp, siendo la oportunidad para ello, como apoderado de la víctima Ciudadano U.C.D.L., presente acusación particular propia en tiempo hábil, encontrándonos en dicha oportunidad para esta audiencia preliminar, a los fines de fundamentar la acusación particular propia, voy a realizar las siguientes consideraciones: En esta sala ostento la condición de apoderado judicial de U.C.D.L., los hechos que se atribuyen a los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN F.M., L.E.S.V. Y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, son los siguientes: La presente acusación particular propia se interpone en contra de los imputados en los términos siguientes: En primer lugar en contra del Ciudadano JOSÉ TRIFÓN F.M., en segundo lugar en contra del ciudadano L.E.S.V., y en tercer en contra del Ciudadano N.D.J. CARDOZA MENDOZA. El hecho punible que se les atribuye. Mi mandante ciudadana Juez es propietario de un Hato denominado S.T., que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio A. delE.B., en la que se dedica a la explotación ganadera. Es el caso que el ciudadano RENY U.L.A., quien se desempeña como comisario del sector Guariapo de la zona denominada la Rinconera de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas, avistó un camión blanco, tipo jaula, que entraba al vecindario a alta velocidad vacío y salía del mismo a alta velocidad cargado de animales de tipo vacuno y en ninguna oportunidad se detenían a sacar la correspondiente guía de movilización. Específicamente el día 06 de abril siendo las 11:20 a.m, el ciudadano RENNY U.L.A., avistó nuevamente al mencionado camión efectuando varios viajes con ganado y decidió llamar al punto de control de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Las Cotúas, quien se encuentra al mando del Sargento Segundo R.D.Q.R., quien a su vez ordenó la investigación correspondiente. Siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 07 de abril del presente año, una comisión de la Guardia Nacional integrada por los ciudadanos N.L.D.R., MAIKER MICHAEL CHIRINOS ALVARADO, Y RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ, practicó una alcabala móvil instalada le efectuó la detención de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN F.M., E.S. VALDEZ Y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, pues en un vehículo de las mismas características aportadas por el ciudadano RENNY L.A., transportaban sin la autorización correspondiente seis animales de tipo vacuno propiedad de mi mandante U.C.D.L., y además de ello el ciudadano JOSÉ TRIFÓN F.M., portaba dos armas de fuego y un facsimil, las dos primeras sin la autorización correspondiente del darfa. A tal efecto es por lo que en mi condición de apoderado judicial del Ciudadano U.C.D.L., antes identificado en el instrumento poder, ante usted comparezco a interponer formal acusación particular propia y a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN F.M., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como la pena accesoria contenida en el artículo 3 ordinal 1º ejusdem, respecto del vehículo, así mismo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la pena accesoria contenida en el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Y a los Ciudadanos L.E.S.V. y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, los acuso por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Oferto a fin de que los mismos sean admitidos y ordenados recepcionar en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Ciudadano RENNY U.L.A.. 2.- Testimonio del Ciudadano ALEXIS PADRÓN. 3.- Testimonio del Ciudadano MAURO MATUTE. 4.- Testimonio del Ciudadano P.Y.D.. La pertinencia de dichas testimoniales radia en que los mismos son testigos presenciales de la comisión del delito, referente a la propiedad que ostenta mi mandante U.C., sobre el lote de animales y que los mismos pastan en sabanas de la Finca S.T.. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Ciudadano N.L.D.R., militar distinguido adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Ciudadano MAIKER MICHAEL CHIRINOS ALVARADO, militar distinguido adscrito a la Guardia nacional de Venezuela. 3.- Ciudadano R.R.L., militar distinguido adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. La pertinencia de estas testimoniales radica en que los mismos fueron los funcionarios que efectuaron la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ TRIFÓN F.M., E.S. VALDEZ Y N.D.J. CARDOZA MENDOZA, en posesión de los animales propiedad de mi mandante efectuando un transporte ganadero sin la debida autorización. EXPERTICIAS: Oferto a los fines que sea recepcionada en el debate oral y público, las siguientes experticias que fueron levantadas durante la fase preparatoria: 1.- Experticia practicada en fecha 26 de abril del presente año por los funcionarios J.A. MIRABAL Y RAFAEL AULAR REINA, ambos adscritos al puesto de control fijo Las Cotúas dependiente de la Primera Compañía del Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional, practicada a seis animales bovinos, en la cual concluyeron que dichos animales tienen un avalúo real de Bs. 5.412.000,oo, dicha experticia riela al folio 184 al 186 del expediente, y por tratarse de una prueba mixta, solicito libren las correspondientes boletas de citación a los expertos a fin de que los mismos comparezcan ante el Tribunal de Juicio a efectuar la recepción de este medio de prueba. La pertinencia radica que la misma es demostrativa del valor pecuniario de los animales propiedad de mi mandante. 2.- Experticia practicada en fecha 05 de mayo del presente año, por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ Y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, ambos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales y experticia de vehículo del destacamento No. 68 de la Guardia Nacional, practicada a un vehículo marca toyota. Modelo DINA. Clase Camión. Tipo jaula ganadera. Color blanco. Dicha experticia riela al folio 202 al 203 del expediente, y por tratarse de una prueba mixta solicito se libren las correspondientes boletas de citación a los expertos a fin que comparezcan ante el Tribunal de juicio a efectuar la recepción de la prueba. La pertinencia radica en que se pretende demostrar la existencia del medio de transporte utilizado para cometer el ilícito endilgado a los imputados. DOCUMENTALES: Oferto los medios documentales a fin que los mismos sean llevados a través de la oralidad al debate oral y público, a través de la lectura: 1.- Documento de propiedad que riela al folio 222 al 225 demostrativo de la propiedad que ostenta mi mandante en la unidad agropecuaria Hato S.T.. 2.- Documento de propiedad de hierro que riela al folio 226 al 228 demostrativo de la propiedad sobre el hierro quemador. 3.- Documento que rielan al folio 192 y vuelto que demuestran la propiedad de mi mandante sobre los hierros quemadores. La pertinencia radica en que las mismas son demostrativas de la propiedad de mi mandante que fue menoscabada por los imputados. Es por lo que solicito que la presente acusación particular propia sea admitida conforme a derecho y se ordene la apertura del juicio oral y público, así como sean admitidos los medios de prueba en ella ofertados. Juro que entre mi mandante y los acusados no existe vinculo alguno de parentesco y afinidad. Solicito la condenatoria en costas. Solicito sean confiscados el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ TRIFÓN F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Solicito sean confiscadas las armas incautadas conforme a la ley. Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente. Solicito sean declaradas sin lugar las defensas de forma solicitadas por los defensores DR. R.P.M., por lo siguiente: La defensa sostenida por el abogado PÈREZ MORA Y DRA. O.J., ellos sostienen en los escritos presentados que el hecho que atribuye el Mp, en su acusación no reviste carácter penal, los hechos que no revisten carácter penal, no son otras que las conductas que el legislador no ha tipificado en la ley sustantiva, cierto que es que antes de la promulgación de la ley especial, el delito o la conducta perdón, de transportar un ganado ajeno sin la autorización de su dueño, no era típica, no era una conducta punible, pues lo único que existía en el Código Penal respecto a los animales vacunos, era el hurto de ganado menor, y hurto de ganado mayor, afortunadamente y por una necesidad legislativa y haciendo uso del ius puniendi y el ius penal, las cámaras de la asamblea nacional promulgan la ley de protección a la actividad ganadera como una ley especial que sanciona conductas relacionadas al derecho de propiedad de animales que no habían sido consideradas como punibles, es decir antes de la ley de protección a la actividad ganadera transportar un ganado ajeno no era punible, no revestía carácter penal, pero con la promulgación de esta ley se sanciona además del hurto y el robo, se sanciona la apropiación del ganado ajeno, el uso y usufructo de la carne, y el transporte sin la autorización de su dueño, pretender lo solicitado por la defensa, es desconocer la existencia de que la ley de protección a la actividad Ganadera tipifica estas conductas, y que las conductas no serían sancionables con una pena corporal, por lo que por la vigencia de esta ley se regula estas conductas típicas, antijurídicas y punibles, es por lo que solicito que las defensa planteadas sean declaradas sin lugar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, y si quieren declarar pueden hacerlo, manifestando los imputados no querer declarar cediéndole la palabra sus defensores. Acto seguido se le concedió la palabra a la DRA. O.J. DE MATERÀN, defensora privada del imputado NELSON DE JESÙS CARDOZA MENDOZA, quien expone: “En nombre de mi representado N.D.J. CARDOZA MENDOZA, rechazo las imputaciones en su contra interpuestas por la representación fiscal y la víctima mediante el escrito acusatorio, y por ser la oportunidad legal conforme al artículo 328 ordinal 1º del Copp, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º literal c del artículo 28 opongo la excepción referida a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada con lugar cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Como sustento de la misma doy por reproducido el escrito consignado por esta defensa mediante el cual fundamento las razones de las excepciones que oralmente en esta audiencia estoy oponiendo. El delito que se le imputa es un delito de carácter doloso, las averiguaciones de los organismos de investigación, el Mp estaba en la obligación de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mi representado en ningún momento y bajo alguna circunstancia, ha negado que el lo compro, y parafraseando lo dicho por el acusador privado porque no se determinó, quien sacó el ganado, quien lo sacó, como se perpetró el hurto, no se ha probado que mi representado sacó ese ganado, el compró, su intención de dolo no ha sido comprobada, y tal situación debe comprobarse, considero que la investigación que sustento la acusación fiscal, adolece de fallas graves, por lo que puedo considerar y puede determinarlo el tribunal no hubo una averiguación sana, y este es un requisito indispensable para obtener el fin último que es la justicia, considero que la acusación fue mediática, de todas maneras doy por reproducido el escrito contenido de las excepciones, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar las excepciones, me adhiero a los elementos de la fiscalía, por cuanto con dichos elementos voy a demostrar que mi representado no esta incurso en la comisión de dichos delitos, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al DR. RAFAEL PÈREZ MORA, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, quien seguidamente expone: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 328 numeral 1º del copp, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º literal c ejusdem, en mi carácter de defensor del imputado JOSÈ TRIFON FERNANDEZ, opuse tanto a la acusación fiscal como la acusación particular propia presentada por el apoderado de la supuesta víctima, unas excepciones en lo atinente a la conducta de mi defendido con respecto a los hechos investigados, la primera de ellas se refiere al delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACIÒN DEL PROPIETARIO, que como lo dijo la defensora anterior, es un delito que para que se tipifique debe existir la intencionalidad del agente en su comisión en este caso el señor N.C., le solicito a mi representado le transportara un ganado de su propiedad, y con ese convencimiento fue que prestó ese servicio. Los elementos probatorios de tal conducta están suficientemente explicados en el escrito contentivo de las excepciones opuestas el cual ratifico en todas y cada una de sus partes y doy aquí íntegramente por reproducidos. No hay intención de la defensa en este estado el análisis especifico de todas y cada una de las probanzas que demuestran la conducta de mi representado, por cuanto esta como lo dijo la Juez anteriormente no es una etapa contradictoria del proceso, pero si debo aclarar que todas y cada una de las pruebas tales como actas policiales, y de retención, así como las declaraciones de los imputados, demuestran claramente que mi representado al transportar el ganado objeto del proceso lo hizo no solamente con el absoluto convencimiento que el ganado era propiedad del ciudadano N.C., sino que también lo hizo con la presencia del mismo propietario del ganado, debo mencionar que el acta de retención de los animales la levantan al ciudadano N.C., en su carácter de propietario del ganado retenido, esto se llama en la doctrina error en el tipo, que hace inimputable la conducta de mi representado, por otra parte en lo que se refiere al porte ilícito de arma, que dicho sea de paso no es un delito que afecta de manera directa a la supuesta víctima se alegó en el respectivo escrito ratificado, el estado de necesidad, esto tiene que ver con los estados fronterizos de la republica sobre todo los que realizamos actividad ganadera, que hemos sido víctimas frecuentes de delitos tanto contra las personas como contra la propiedad, los tribunales en estas regiones lejos de constituirse en laboratorios jurídicos que analizan los hechos en ambientes diferentes a sus realidades deben tomar en cuenta que en esta parte del país lo imprudente sería ir desarmado por el campo, por las vías de penetración y hasta por las carreteras nacionales cuya vigilancia es evidentemente deficiente es un hecho publico y comunicacional, la gran incidencia que tienen los ganaderos en este tipo de delitos contra las personas y sus propiedades, lo cual justifica plenamente el porte de armas dentro y cerca de los terrenos donde se encuentran las fincas. Este estado de necesidad constituye de manera evidente al igual que el error en el tipo, una circunstancia exculpante que evita que se tipifique este delito, por esa razón y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Copp, en concordancia con el artículo 321 ejusdem solicito se declare el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido JOSÈ TRIFÓN FERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el DR. A.M., Defensor Público, en su carácter de defensor del imputado L.E.S.V., expone: “En mi condición de defensor público del ciudadano L.S.V., solicito al Tribunal el pase de la presente causa a juicio donde se demostrara la inocencia de mi defendido, para lo cual haré uso del principio de comunidad de las pruebas, es todo”. Solicita la palabra el DR. JOSÈ A.H., quien expone: “En relación a lo manifestado por la Dra. O.M., la misma manifiesta que el hecho sea doloso y que la persona tenga intención de causar el daño, en la dogmática, causalista el hecho doloso es el último de los requisitos para que se de la intencionalidad, por lo que solicito se deseche la defensa de fondo planteada pues a este tribunal de control no le esta atribuido tocar asuntos del fondo. En relación al abogado P.M., a su decir no existe intencionalidad por parte del señor JOSÈ TRIFON F.M., y dice el abogado que la conducta se tipifica con la intencionalidad, realmente las conductas no se tipifican con hechos futuros y están escritas en la ley, el legislador las inserta en la ley sustantiva, y si la persona comete un hecho que encuadra en las conductas típicas previstas por el legislador, entonces se encuadra en el tipo penal respectivo, no a la inversa, de que la conducta se tipifica con la intencionalidad, la tipicidad es la segunda conducta prevista en la dogmática, y la tipicidad es un elemento de la dogmática como segundo elemento, aduce de manera vehemente que la propiedad de los animales no la ostenta el señor COLASANTE, sino el señor CARDOZA, y si fuera el verdadero propietario de los bienes que aparecen que son de la propiedad de mi mandante, donde esta la prueba de tal propiedad que aduce, en tal sentido ciudadana Juez solicito se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el abogado P.M., pues no están los supuestos de ley adjetiva, y tocar lo atinente a errores de tipo seria tocar lo atinente al fondo de la controversia, es todo”. Solicita la palabra la defensora DRA. O.J.D.M., quien expone: “Ratifico el escrito de la excepción opuesta y la exposición realizada anteriormente, y manifiesto al tribunal que los elementos por mi expuestos en cuanto a la intencionalidad y el dolo que no fueron demostrados para formular la acusación lo baso en las circunstancia de que la representación del Mp. tenia la obligación de realizar una averiguación sana, objetiva y consona con los hechos que le habían sido expuestos por lo tanto su deber era cumplir cabalmente con el fin último de la justicia que era lograr la verdad, y lo sigo manteniendo como sustento de la excepción opuesta y pido así sea declarado por el Tribunal, es todo”. Solicita la palabra el DR. RAFAEL PÈREZ MORA quien expone: “En repuesta a los comentarios hechos por el apoderado judicial de la víctima me permito citar el criterio del tratadista S.N.P., en su obra derecho penal parte general referida al error de tipo, “Si el dolo típico requiere saber sobre la situación típica en el tipo de lo injusto, el error determinara su ausencia cuando suponga el desconocimiento de algunos o todos los elementos del tipo de injusto”. Por último ratifico mi solicitud de sobreseimiento de la presente causa con respecto de mi defendido JOSÈ TRIFÒN F.M., es todo”. Se informó a la víctima Ciudadano U.C., sobre el derecho que tiene de exponer en esta audiencia manifestando el mismo querer declarar por lo que seguidamente expone: “Yo requiero que se castigue a los señores como manda la ley, a mi me robaron mas de ciento ochenta mautes, yo lo que quiero que se aplique lo que manda la ley, es todo”. Oída las partes y a los fines de la decisión acuerda se constituya el tribunal a las 5:00 p.m. Se suspende siendo las 12:45 p.m. Siendo las 5:45 p.m., se constituye nuevamente este Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente Audiencia preliminar. Se verificó por secretaría la presencia de las partes. Acto seguido la Ciudadana Juez seguidamente expone: Oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal, la acusación particular propia interpuesta por la víctima así como las excepciones opuestas por los abogados defensores de los imputados; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto de los Fundamentos Esgrimidos por la Defensora O.Y.D.M. en sustento de la Excepción que Encuadra en el Numeral 4°, literal C del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo entre otras cosas que los hechos no revisten de carácter Penal, que el delito que se le imputa es de carácter Doloso, que su representado en ningún momento y bajo alguna circunstancia ha negado que el la compro, porque no se determino ¿quien saco el ganado?, ¿como se perpetro el hurto?, su intención de dolo no ha sido Comprobado. Es de acotar que estos argumentos son propios del debate contradictorio y que prohíbe el legislador ventilarse en esta audiencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En Relación a que la acción promovida ilegalmente por que los hechos no revisten de carácter penal, La situación Presuntamente cometida, sin que esto signifique pronunciamiento adelantado de este tribunal respecto del fondo de la cuestión planteada aparece tipificado como delito en el articulo 12 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; que establece quienes Conduzcan transporten de una o mas cabezas de ganado, Pieles o Subproductos derivados de los mismos, sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compra venta o de movilización, expedida por la autoridad competente, así los casos revestidos de carácter Penal, como se encuentra toda situación subsumible en la tesis de la norma ya citada, necesario será acudir ante la instancia correspondientes y en la fase procesal debida para dilucidar aquellas cosas en las cuales se presuma que pudo haberse cometido ese delito. Se entiende pues y así se reputa, que el hecho presuntamente cometido y que hoy se estudia y se somete a consideración de este tribunal pera que determine la procedencia o no de un juicio oral y publico que lo dilucide, necesariamente debe ser sometido a una fase de juicio, luego de la cual quedara claro si el ciudadano N.D.J. CARDOZA MENDOZA incurrió en el delito o no. En consecuencia de lo expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa DRA O.Y.D.M.. Y así se decide.- SEGUNDO: Con respecto a la excepción planteada por el Abogado R.P.M., de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° Literal C vale lo razonado y fundamentado por este tribunal en el particular primero respecto de que los hechos no revisten carácter penal. En relación a lo aseverado por la defensa de que el ciudadano N.C. le solicita a su representado que le transportara un ganado de su propiedad de que hizo el transporte con el convencimiento absoluto de que el ganado era del ciudadano N.C., que esto se llama error de tipo, considera este tribunal que necesariamente debe ser dilucidado en el curso del juicio oral y Publico a efectuarse en una fase procesal posterior y distinto a la actual, de allí que aparezca absolutamente vedado a este tribunal por mandato del legislador en el código Orgánico Procesal Penal, el entrar a analizar argumento que llevarían a esta juzgadora a emitir criterio y dictamen definitorio del caso planteado. En consecuencia acuerda sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor R.P.M.. Y así se decide.- TERCERO: En cuanto a la petición de la defensa abogado R.P.M., de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido JOSE TRIFON FERNANDEZ, por que opera una causa de justificación como elemento negativo de la antijuricidad como lo es el Estado de necesidad, previsto y sancionado en el articulo 65 ordinal 4° del Código Penal, es de acotar que tales argumentos son propios del debate contradictorio y que prohíbe el legislador sean planteadas en esta audiencia, de conformidad al articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-CUARTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, la acusación presupuestada por el Ministerio Publico por llevar los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem y totalmente la acusación particular propia propuesta por la victima representada por su apoderado judicial, por la presunta comisión del delito de transporte de ganado vacuno sin la debida autorización del dueño y sin las guías de compra venta o de movilización, en contra de los ciudadanos JOSE TRIFON FERNANDEZ, L.S. VALDEZ Y N.C. MENDOZA, tipificado en el articulo 12 numeral 2° de la ley de Protección a la actividad ganadera. Así mismo el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código penal en contra del ciudadano JOSE TRIFON FERNANDEZ. En consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y publico a los mencionados ciudadanos en perjuicio del ciudadano ULISES COLOZANTE. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el acusador privado, este tribunal con fundamento a los artículos 197 198 ejusdem las admite totalmente por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. Aún cuando los abogados defensores no promovieran pruebas en la presente causa, en virtud al principio de la comunidad de la prueba los mismos pueden servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. SEXTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de lo cual vienen gozando los acusados de autos, todo de conformidad a lo indicado en el articulo 330 ordinal 5°. SEPTIMO: Se declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el juez de juicio, así mismo se instruye al ciudadano Secretario de conformidad a lo previsto en el articulo 331 ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal para que se remita al tribunal de juicio correspondiente las presentes actuaciones. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,

DRA. G.A.F.

EL ACUSADOR PRIVADO,

DR. J.A.H.

LOS IMPUTADOS PRESENTES,

JOSÉ TRIFON F.M.

L.E.S.V.

N.D.J. CARDOZA MENDOZA

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. R.P.M.

LA DEFENSORA PRIVADA,

DRA. O.J.D.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. A.M.

LA VÍCTIMA,

ULISES COLOSANTE.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C8396-06

WAT/JLSR/jlsr.-

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