Decisión nº 1C-291-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NO. 1C-291-07

JUEZ: F.J.L..

SECRETARIA: MARYS DUARTE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L..

DEFENSOR PRIVADO: DR. M.G.A..

ACUSADOR PRIVADO: LAMUS R. S.C. y LAMUS RAMONES F.

ACUSADO: PACEDO L.L.O..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PACEDO L.L.O., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, donde nació en fecha 10/05/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de G.L. (V) y de F.P. (F), residenciado en Final calle S.R., sector El Amarillo, casa sin numero, al lado de la cancha deportiva Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. J.L., en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PACEDO L.L.O., por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 12° del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conforme a las reglas del concurso real de delitos, según lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal Vigente. Igualmente los Dres. LAMUS R.S.C. y LAMUS RAMONES FRANCISCO, en su condición de Querellantes, acusaron al referido ciudadano por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los querellantes, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: “el Acta Policial suscrita por los funcionarios ARISTIGUETA DARWIN, BASTARDO DAVID y GUEVARA DIONIS, adscritos a la Región Policial N° 06; Acta de Entrevista del ciudadano V.F.J.E., en su condición de testigo en el presente proceso; Inspección Ocular N° 3123, suscrita por los Agentes Milangela Martínez y E.M., adscritos a la Sub Delegación Estadal de Higuerote; el Acta de Avalúo Real, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el experto E.M., adscrito a la Sub Delegación de Higuerote; Acta de Reconocimiento Legal, N° 9700-129-2413, suscrita por el Dr. A.A.T., adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas; los cuales constan en la causa” (cambiar); ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano PACEDO L.L.O., por el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 12° del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conforme a las reglas del concurso real de delitos, según lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ADMITE PARCILAMENTE la acusación privada, no acogiendo la calificación jurídica presentada, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado PACEDO L.L.O., en el mes de Noviembre de 2006, conjuntamente con los Imputados J.A.F.J., alias “EL TATA”, V.S.G., alias “AGGY”, D.E.R. ESPARRAGOZA (PERINOLA), J.B., F.J. y su hermano EDGAR conocidos como los GOCHOS, L.M. Y J.G., sostuvieron en diferentes ocasiones una series de reuniones, tendientes a planificar y preparar todos los actos concernientes para lograr la ejecución del secuestro de la ciudadana M.R.D.F., quien es Venezolana, mayor de edad, natural de caracas, de estado civil casada, quien se desempeñaba para ese entonces como administradora de la empresa “ARENERA PUENETEAREAS”, ubicada en la Carretera Caucagua Aranguita, KM1, Sector la Peica, Estado Miranda, empresa propiedad de la familia R.d.F..

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano PACEDO L.L.O., por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 12° del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conforme a las reglas del concurso real de delitos, según lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a CATORCE (14) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva ONCE (11) años de prisión y el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 12° del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, DOS (02) años y SEIS (06) Meses de Prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado PACEDO L.L.O..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado PACEDO L.L.O., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. F.J.L..

LASECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE

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