Decisión nº 1C-2333-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CAUSA: 1C-2333-10

JUEZ: F.J.L.

SECRETARIA: Abg. M.J.S.

IMPUTADOS: G.A.V.J., M.Q.J.D.C. Y CAMPOS G.I.A..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.D..

FISCAL: Abg. V.G., Fiscal Quito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el Nº 1C-03-2333-10, seguida en contra de los ciudadanos G.A.V.J., M.Q.J.D.C. Y CAMPOS G.I.A., Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 21.078.782, V- 22.405.556 y V- 20.950.010, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 18 de Marzo 2010; en la cual este Juzgado Primero de Control, decretó la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos G.A.V.J., M.Q.J.D.C. Y CAMPOS G.I.A., Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 21.078.782, V- 22.405.556 y V- 20.950.010, respectivamente.

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….

.

Asi y las cosas, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales y en el presente caso, podemos observar que los imputados G.A.V.J., M.Q.J.D.C. Y CAMPOS G.I.A., lleva detenido desde el día 18 de Febrero de 2010, hasta el día de hoy inclusive un lapso de TREINTA Y DOS (32) DIAS, sin que el Ministerio Público haya interpuesto algún acto conclusivo; en consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla la libertad de los imputados, tal como lo señalan los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten percibir Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los imputados G.A.V.J., M.Q.J.D.C. Y CAMPOS G.I.A., Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 21.078.782, V- 22.405.556 y V- 20.950.010, respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2010, por este Juzgado Primero de Control; por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten percibir Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

F.J.L.

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S.

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