Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Expediente Nro. 13.959.-

Parte Demandante:

Sociedad Mercantil LOKICLIP C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1944, bajo el Nro. 03, Tomo 25-A.-

Parte Demandada:

A.J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.927.013.-

Motivo: Resolución de Contrato.-

Fecha de Entrada: 04 de diciembre de 2013.-

SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

Vista la diligencia de fecha siete (07) de julio del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio María de los Á.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.157, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de la cual indica el monto sobre el cual ha de recaer la medida solicitada, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en fecha cuatro (04) de julio del presente año.-

Ahora bien, ocurre ante este Despacho la abogada en ejercicio María de los Á.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOKICLIP C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1944, bajo el Nro. 03, Tomo 25-A; a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano A.J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.927.013.-

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la acción facti especie. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda.-

Por escrito presentado en fecha treinta (30) del presente mes y año, la abogada María de los Á.P., ya identificada, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

Requiere la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentra agregado a las actas del expediente los siguientes documentos:

• Documento de Compra Venta, de fecha 12 de abril de 2013, firmado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que corre inserto en la pieza principal desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintisiete (27).-

• Recibo de Pago de fecha 26 de septiembre de de 2013.-

Para acreditar el PERICULUM IN MORA, alega, lo que de seguidas se transcribe: “…2.- A los fines de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), dicho requisito de procedibilidad de la medida cautelar se evidencia, por una parte, por el incumplimiento legal del demandado A.J.G.C.B. al no hacer la tradición legal del inmueble a mi representada, y por otra parte, al efectuar la venta a otra compradora del mismo inmueble que en primera instancia había dado en venta a mi representada. Todo lo cual se demuestra de las siguientes pruebas aportadas por mi representada las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda primigenio e igualmente sirvieron de fundamento para la reforma de la demanda, y que constituyen prueba fehaciente del incumplimiento en que incurrió el vendedor, hoy demandado, a saber. a) Constancia de recepción del Documento definitivo de Venta y sus respectivos anexos, (omissis), b) Aviso publicado en el Diario LA VERDAD de fecha 27 de Noviembre de 2013, cuyo ejemplar fue consignado con la demanda inicial, marcado con la letra “G”…..” (sic).-

Entra esta Juzgadora al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano A.J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.927.013, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.110.000,00), que es el doble de la suma reclamada por la parte demandante. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.055.000,00), que es la suma total de la cantidad que se demanda. Déjense a salvo los derechos de terceros. Para su ejecución se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

Dra. M.R.A.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), la cual quedó anotada bajo el número: 17, asimismo se libró despacho y se oficio bajo el número: 0762-2014.-

LA SECRETARIA,

Dra. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.959.-

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