Decisión nº 30 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInadmisible

Expediente Nº 690

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, trece (13) de Junio del 2.007

197º Y 148º

Sentencia Interlocutoria

Demandante: L.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.720.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación de Servicios Múltiples La Concordia (ACOSERMUCON) de Responsabilidad Limitada, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACSM-280.

Demandado: I.E., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad número 11.248.527, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Compareció la Profesional del Derecho L.C., antes identificada, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación ACOSERMUCON, plenamente identificada, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en contra del Ciudadano I.E., anteriormente identificado, acompañando junto al libelo un instrumento cambiario denominado Letra de Cambio, sin número, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), emitida en Cabimas el quince (15) de Abril del 2.006, librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la fecha de su vencimiento el día quince (15) de Junio del 2.006, a la orden de ACOSEMUCON; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

De un estudio minucioso del instrumento fundante de la pretensión y el cual se acompaña al escrito de la demanda, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un titulo valor denominado “Letra de Cambio”, y según lo establecido en el Articulo 410 del Código de Comercio la Letra de Cambio debe contener:

… 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha de vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)…

Por su parte, el Artículo 411 del Código de Comercio establece:

… El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio

será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…

Los requisitos antes mencionados, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están en la norma como esenciales, constituyen también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “jura novit curia”, el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada.

La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con determinados requisitos formales. La letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, y recibe este nombre porque libra o expide este documento. La letra de cambio, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita, pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, llamada tomador.

La letra de cambio es un titulo de crédito abstracto, literal, autónomo, meramente formal, y para que produzca los efectos cambiarios debe contener expresamente los enunciados señalados por la Ley, pues no admite prueba adicional alguna para completarlo.

Por ello, la Letra de Cambio no vale como tal, si le falta uno de los requisitos exigidos, todos indispensables, sin perjuicio de que alguno de los indicados en el Articulo 411 del Código de Comercio son propiamente sustituibles, mas no facultativos, y puedan o deban ser remplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con la misma validez y eficacia.

Del instrumento fundante de la pretensión se observa claramente que el mismo adolece del nombre de la persona que debe pagar, es decir, el librado; La parte actora en su libelo de demanda señala como demandado y responsable de la obligación, al Ciudadano I.E., antes identificado, pero de la Letra de Cambio no se evidencia que sea la persona antes señalada, quien posee la obligación, cuyo incumplimiento a Juicio de esta Sentenciadora acarrea la ineficacia de la Letra como titulo cambiario, porque se vulnera una de las características esenciales del instrumento cambiario como es lo formal, es decir, debe ser un documento el cual llene todos los extremos de forma previstos en la Ley y cuya inobservancia comporta la invalidez del titulo. Así se decide.-

Por los argumentos antes expuestos, existe la convicción que no es procedente la admisión de la presente pretensión por medio del procedimiento monitorio o por la vía intimatoria. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En justicia de las presentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la Profesional del Derecho L.C., titular de la cédula de identidad número V-5.720.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.723, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación de Servicios Múltiples La Concordia (ACOSERMUCON), contra el Ciudadano I.E., titular de la cédula de identidad número V-11.248.527, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 30-2.007.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM/lkob.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR