Decisión nº 4C-2756-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2756-10.

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

FISCAL: 6° DR. M.A.A..

IMPUTADO: CAMPOS CAMPOS J.L., GUANARE YORWIN MIGUEL.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. MAIKEL PRADO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL, por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE: G.V., adscrito a la Policía del Estado M.R. N° 6, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: SERVILLA MILEYDA CARCIENTE DE RAUSSEO, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.230.093, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de DENUNCIANTE.

En el día de hoy, al ciudadano: CAMPOS CAMPOS J.E. y GUANARE YORWIN MIGUEL, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. M.A.G.A. quien precalifico los hechos al ciudadano: CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL, por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: CAMPOS CVAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL, por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE: G.V., adscrito a la Policía del Estado M.R. N° 6, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: SERVILLA MILEYDA CARCIENTE DE RAUSSEO, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.230.093, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de DENUNCIANTE.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: CAMPOS CAMPOS J.L., titular de la cédula de Identidad N° 23.686.873, venezolano, Natural de Cupira, Estado Miranda, nacido en fecha: 02-10-85, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de: M.C. (V) y J.G. (F) y domiciliado en: El Guacuco, Calle Principal, casa S/N, color rosada con ventanas color blanco, Cupira, la segunda casa al lado de la Plaza, Estado Miranda y al imputado: GUANARE YORWIN MIGUEL, titular de la cédula de Identidad N° 19.018.353, venezolano, Natural de Cupira, Estado Miranda, nacido en fecha: 02-07-84, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Guardia de Honor Presidencial, hijo de: M.G. (V) y T.P. (F) y domiciliado en: Calle Carvajal, final de la Calle, Casa Nº 47, Cupira, Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Como Punto Previo: Observa el Tribunal Denuncia común de fecha 07-01-10, ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de San J.d.B., por víctima MILEYDA RAUSSEO; se igual manera acta de entrevista suscrita por la víctima CARCIENTE DE RAUSSEO SERVILLA MILEYDA, en fecha 07-01-10 ante la Región 4 de la Policía del estado Miranda con sede en Playa Pintada; todo ello ratificado en sala de audiencias y a pesar del estado emocional y de llanto por las víctimas, las mismas señalaron y en particular MILEYDA RAUSSEO a los imputados como los responsables del Robo Agravado objeto en su vivienda de la Población de Boca de Uchire en cuanto a los objetos bienes muebles, sus carteras, teléfonos, etc. Y en cuanto al Robo del Vehículo Automotor, Toyota, Four Runner, año 2005, de igual manera se cuenta con acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC y donde corroboran que los imputados a bordo del vehículo Toyota en cuestión se comunicaron con el puesto policial de patrulleros de caminos Eje Nº 06 ubicado en Playa Pintada Municipio P.G. del estado Miranda y conformaron por parte del Inspector J.C. que el mismo había sufrido y estaba relacionado con un accidente de transito en la carretera nacional troncal 9, sector el Guacuco del Municipio P.G. y donde resultaron lesionados las también víctimas M.J. Y E.B. abordo de un vehículo marca Chevrolet Modelo Épica conducido por el ciudadano L.M.. Encontramos cumplida las formalidades de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 como el parágrafo primero del articulo 251 y de los obstáculos al ejercicio de la acción penal establecidos en el artículo 252 Ejusdem y por ello el siguiente dispositivo judicial: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados, ciudadanos CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Se acoge la precalificación fiscal, acogiendo en este acto, como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 458 y 420.2 del Código Penal respectivamente. TERCERO: Se decreta en contra de los imputados, ciudadanos CAMPOS CAMPOS J.L. y GUANARE YORWIN MIGUEL, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, reprochable por el Estado, que merece pena corporal y que por la posible entidad a imponer en su penalidad hacen presumir a esta Juzgadores los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, con las cuales no se garantizan las resultas del proceso, en tal sentido se le impone al imputado de autos como sitio de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. Líbrese el respectivo oficio anexo las respectivas Boletas de Encarcelaciones. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:48 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    DRA. J.Z..

    EXP- N° 4C-2756-10.

    JLGL.

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